EXP. N.° 03549-2017-PA/TC
JUNÍN
HORMENIO MARÍN SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2019,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada inicialmente por los
magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la
siguiente sentencia, con el voto del magistrado Miranda Canales y los votos de
los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ramos Nuñez,
llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos
discrepantes de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hormenio Marín Silva contra la resolución de fojas 347, de fecha 22 de mayo de 2017, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra Rímac Internacional Cía. De Seguros y Reaseguros con el objeto de que se le otorgue
pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley 26790 y sus normas complementarias. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada formula tacha contra el certificado médico, y contesta la demanda manifestando que dicho certificado no
constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad; señala también
que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad que
padece y las labores realizadas; aduce, además, que las actividades realizadas
por el actor no son propias de un trabajador minero;
y, finalmente, que
no se ha agotado la vía administrativa.
El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 28 de febrero de 2017, declaró infundada la tacha formulada, y declaró fundada la demanda por considerar que las enfermedades profesionales que alega padecer el actor se encuentran debidamente acreditadas y que se ha demostrado el nexo causal entre dichas enfermedades y las labores desempeñadas para su exempleadora.
La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que no se ha acreditado el nexo causal entre las enfermedades que padece y las labores realizadas por el actor; además que el certificado médico presentado no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad que alega padecer.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias conexas.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero menor a los dos tercios.
8.
Respecto a la actividad laboral, el
demandante ha presentado los siguientes documentos:
a)
Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 3)
expedido por la empresa Servicios Mineros SRLTDA en el que se señala que laboró
como ayudante de topografía (dpto. de geología), desde el 1 de julio de 1997
hasta el 31 de marzo de 2001.
b)
Copia legalizada del certificado de trabajo
emitido por la empresa Cárdenas Contratistas Generales de Mina SAC (folio 4) en
el que se consigna laboró en la Sociedad Minera Corona como ayudante perforista
diamantina en interior mina (dpto. de geología)
desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.
c)
Copia legalizada del certificado de trabajo
emitido por la empresa Ingeniería Subterránea y Asociados SRL (folio 6) en el que se consigna que
laboró en la Sociedad Minera Corona como muestrero departamento de geología en
interior mina y ayudante de topografía (dpto. de geología) desde el 1 de enero
de 2003 hasta el 30 de junio de 2003.
d)
Copia legalizada del certificado de trabajo
expedido por la empresa Servicios Subterráneos SRL (folio 5) en el que se
señala que laboró como ayudante perforista desde el 1 de diciembre de 2003 hasta
el 26 de junio de 2004.
e)
Copia legalizada del certificado de trabajo
emitido por la empresa Pegama Ingenieros SAC (folio
7) en el que se indica que trabajó en la unidad de producción Yauricocha – minera Corona como ayudante A en mina
subterránea dese el 28 de junio de 2004 hasta el 23 de enero de 2005.
f)
Copia legalizada del certificado de trabajo
expedido por la empresa LFP Ingenieros
SRL (folio 8) en el que se consigna que laboró en la Sociedad Minera
Corona SA como ayudante de topografía subsuelo mina en el departamento de
geología e ingeniería desde el 24 de enero de 2005 hasta el 26 de setiembre de
2005.
g)
Copia legalizada del certificado de trabajo
emitido por la empresa Cersa Ingenieros SAC (folio 9)
en el que se señala que laboró en la Sociedad Minera Corona SA como maestro muestrero
en geología desde el 29 de setiembre de 2005 hasta el 1 de octubre de 2006.
h)
Copia legalizada del certificado de trabajo
expedido por la empresa Sociedad Minera Corona SA (folio 10) en el que se
consigna que laboró como auxiliar de topografía en el aérea de geología desde
el 1 de octubre de 2006 hasta la fecha de su expedición, esto es el 27 de julio
de 2013.
9. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta el certificado expedido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 17 de enero de 2014 (folio 13), el cual señala que adolece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 58.3 % de menoscabo global; dicho documento es respaldado por la historia clínica 437375 que obra a fojas 195 a 201.
10. Los cuestionamientos al informe médico presentado por el demandante, formulados por la emplazada y los contenidos en la sentencia de vista no enervan su valor probatorio en atención a lo previsto en la regla sustancial 1 contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC; por otro lado, de la consulta en el sitio web del Colegio Médico del Perú (https://www.cmp.org.pe/) se ha corroborado que el médico Julio César Ruiz Meza, integrante de la comisión médica, se encuentra registrado con número de colegiatura 24547; por tanto, el número “24557” que aparece en el sello estampado en el certificado médico de fojas 13 es un error material.
11. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa, que le ocasionan un menoscabo global de 58.3 % de incapacidad. Por ello, importa recordar que, respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
12. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 1008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral.
13. Por lo tanto, se infiere de lo señalado que del menoscabo global que presenta el demandante por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, en virtud de lo cual le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
14. Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio: el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de la capacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la silicosis.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional —esto es, desde el 17 de enero de 2014—, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia—, ello siguiendo el criterio estatuido como precedente en el fundamento jurídico 40 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández).
16. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Y con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada pagar dicho concepto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
1. Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del demandante.
2. ORDENAR que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión
de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia; y que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 17 de enero de 2014, con sus respectivos intereses legales, más los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA
CANALES
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, emito el
presente voto singular sustentando nuestra posición en los siguientes
fundamentos:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos y costas del proceso.
2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.
3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.
4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
6. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990”.
7. A su vez, en los fundamentos 19 a 21 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional establece que:
“19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún periodo de calificación para que los asegurados y ex asegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé. Así, en los artículos 19º de la Ley N.º 26790 y del Decreto Supremo N.º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud).
En igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N.º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud. Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de finalizado el periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud.
20. (…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifiesten después del cese laboral. (…).
21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado agregado).
8. En el presente caso, el accionante con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece adjunta la copia legalizada del Certificado Médico N.º 018, de fecha 17 de enero de 2014 (f. 13), expedido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad dictaminó que padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un menoscabo global de 58.3%.
9. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que, a través de casos similares, este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/DAIS/MINSA, 852-2013-DGSP-DAIS/MINSA y 853-2013-DGSP/MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud, en las que se señala que “el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la calificación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”.
10. A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Oficio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que informa:
el Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certificado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 [subrayado agregado].
11. Cabe precisar, además, que conforme lo sostiene el propio demandante en el escrito de su demanda presentada el 3 de junio de 2014 (f. 15), se encuentra laborando en la en el cargo de auxiliar de topografía en el departamento de geología-mina subterránea de la Unidad de Producción de Yauricocha del Centro de Producción de la Sociedad Minera Corona S.A.; no obstante, pese a padecer las enfermedades de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un menoscabo global de 58.3% desde el 17 de enero de 2014, conforme lo acredita con el Certificado Médico N.º 018-2014 (f. 13), encontrándose vigente el vínculo laboral con la referida empleadora, no ha cumplido con su obligación de presentar el certificado de inicio y fin del goce del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, condición y requisito exigido para los asegurados que mantengan vínculo laboral vigente para acceder a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA que regulan el Seguro Complementario de Riesgo (SCTR), y a lo establecido en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2017-PA/TC, a que se hace referencia en el considerando 7 supra.
12. Por consiguiente, siendo necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que presenta para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a los términos expuestos en el fundamento 5 supra, consideramos que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria en atención a lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por los
fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
No concuerdo con los
argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:
La
parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por
enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.
Con
relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar,
que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad
entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre
el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández
(Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el
Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de
la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin
embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas
magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha
establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan
las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el
estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En
el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha
venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de
EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con
la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima
(Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información
proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los
Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último,
según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del
mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto
Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con
relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones
médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se
encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de
los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de
Invalidez.
En
tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por
instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no
cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los
equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de
ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud
especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y
en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes
laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La
convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el
"diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento
de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del
demandante.
Por
tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en
aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse
en otro proceso que cuente
con etapa probatoria.
Sin
perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran
una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de
personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede
ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas
para tal fin.
S.
SARDÓN
DE TABOADA