Sala Segunda. Sentencia 207/2021
EXP. N.°
03605-2019-PA/TC
LA LIBERTAD
MARCOS ELÍAS ROSAS VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Elías Rosas Villanueva contra la resolución de fojas 194, de fecha 26 de marzo de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Profuturo AFP y Rímac Seguros con la finalidad de que se le entregue hasta el 95.5% del total de su Fondo disponible de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en el marco de lo dispuesto en la Ley 30425, más el pago de las costas y los costos del proceso.
Refiere haber suscrito el Formato de Elección de Modalidad de Pensión (Sección V), optando por percibir una pensión de jubilación de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida a dos años al 50%, con un periodo garantizado a 15 años en soles, con la Compañía de Seguros Rímac. No obstante, posterior a la promulgación de la Ley 30425, mediante su escrito de fecha 29 de setiembre de 2016, solicitó que se le entregara el 95.5% de su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios que efectuó hasta el mes de abril del 2015, el cual fue denegado mediante comunicación efectuada por Profuturo AFP, de fecha 20 de octubre de 2016, vulnerando así su derecho al libre acceso a disponer de los fondos asignados para una pensión.
El representante de AFP Profuturo contesta la demanda señalando que no posee el libre ejercicio del derecho reclamado por el demandante pues éste suscribió el formato de una pensión adoptando una renta temporal con vitalicia diferida por 2 años al 50%, cuyo primero (pensión) correspondía desde abril de 2015 hasta marzo de 2017, y el segundo (renta vitalicia) desde abril de 2017 a cargo de Rímac Seguros, por lo cual la AFP transfirió el total del fondo que el actor contenía en su CIC. Refiere que al solicitar el retiro del 95.5% de su CIC, debe realizarlo únicamente contra la aseguradora demandada toda vez que ella tendría la administración del CIC del actor.
El apoderado de la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros contesta la demanda alegando que no resulta procedente la pretensión del actor respecto a la posibilidad del retiro del 95.5% total de su fondo disponible de su CIC, toda vez que ello recién fue habilitado por la Ley 30425, que entró en vigencia el 22 de abril de 2016, esto es, cuando el accionante ya no tenía la condición de afiliado al SPP, sino de pensionista bajo dicho régimen. Asimismo, refiere que el artículo 2 de la Resolución SBS 2370-2016, por el cual se aprobó “el procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA”, reafirma que la posibilidad descrita sólo se aplica a las personas que tienen la condición de afiliados que no tengan la condición de pensionistas.
El Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 13 de julio de 2018, declaró improcedente la demanda (f. 143), por considerar que el recurrente no ha cumplido con precisar cuál es la supuesta vulneración de su derecho constitucional, pues al tener la condición de pensionista y percibir una pensión deberá tener presente la Ley del Sistema Privado de Pensiones, la Ley 30478 y la Resolución SBS 2370-2016, a fin de determinar los derechos que más le favorezcan, esto es, si quiere dejar sin efecto la pensión de renta vitalicia o la devolución del porcentaje.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación y procedencia del petitorio
1. La pretensión del actor se encuentra dirigida a obtener la
devolución del 95.5% del total de su fondo disponible de su Cuenta Individual
de Capitalización (CIC) en el marco de lo dispuesto en la Ley 30425, más el
pago de las costas y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos al libre acceso al sistema de seguridad social, consustanciales a la
actividad laboral pública o privada dependiente o independiente, lo que permite
realizar las aportaciones al sistema previsional -público, privado o mixto-
correspondiente. En tal sentido, tuvo ocasión de establecer el derecho a
obtener la pensión y beneficios que otorga el Sistema Privado de Pensiones
(SPP), por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental de libro acceso a los sistemas previsionales, reconocido por el
artículo 11 de la Constitución.
3. Por consiguiente, en atención a lo pretendido por el accionante y
a lo expuesto en el fundamento 2 supra, corresponde analizar el fondo de
la cuestión controvertida.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. La Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF -incorporada por el artículo 2 la Ley 30425, publicada el 21 de abril de 2016-, y modificada por el artículo 3 de la Ley 30478, publicada el 29 de junio de 2016, establece lo siguiente:
“VIGÉSIMO CUARTA. El afiliado a partir de los 65 años podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro y/o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal.
(…)
Lo dispuesto
en la presente disposición se extiende a los afiliados que hubieran accedido al
Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a
este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan
optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo
que mantengan en su CIC.
(…)” (subrayado y remarcado agregado).
5. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución SBS 2370-2016, publicada el 27 de abril de 2016 -vigente a partir del 16 de mayo de 2016-, que aprobó el “Procedimiento Operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA”, y lo dispuesto en el artículo 7 la Resolución SBS 3663-2016, publicada el 2 de julio de 2016, tienen la condición de afiliados sujetos a una condición de entrega (desembolso a un afiliado de un porcentaje de su saldo de capitalización que puede alcanzar hasta el 95.5%, según su decisión), los siguientes:
a)
aquellos
que no tengan la condición de pensionistas definitivos bajo ninguna modalidad
de pensión en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y cuenten con 65 años o más
de edad;
b)
aquellos
que accedan al Régimen Especial de Jubilación Adelantada- REJA;
c)
aquellos
que se acogen al REJA;
d)
aquellos
que accedan a una jubilación anticipada en el SPP;
e)
aquellos
que tengan la condición de pensionistas de jubilación por cumplimiento de la
edad legal, régimen
especial de jubilación anticipada para desempleados y otros regímenes de
jubilación anticipada en el SPP, siempre y cuando no hayan percibido los
beneficios de complemento de garantía estatal dispuesto en la leyes y
reglamentos del SPP.
Lo
dispuesto en el inciso e) anterior es también aplicable a aquellos que, con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 30478, tengan la condición de pensionistas bajo la modalidad de
retiro programado total o parcial,
siendo en el primer caso aplicable a los pensionistas por retiro programado de
que trata el artículo 10 del Título VII del Compendio de Normas del SPP y, en el segundo caso, aplicable a los
pensionistas que se encuentren en el tramo de una renta temporal bajo la
modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, así como bajo la
modalidad de renta mixta o renta combinada, de conformidad con la definiciones establecidas en
los artículo 31, 39A y 39E del precitado artículo.
6. Por último, respecto a la aplicación de las Leyes 30425 y 30478 y los procedimientos operativos establecidos en las Resoluciones SBS 2370-206 y 3663-2016, referidos a las opciones de retiro y/o pensión, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, mediante el Oficio Múltiple N° 29441-2016-SBS, de fecha 4 de agosto de 2016, ha realizado las siguientes precisiones:
“C. PAGO
DE PENSIONES Y ENTREGA DE HASTA EL 95.5% DE LA CUENTA:
C.1. Casos de Retiro Programado parcial o total:
En los casos de afiliados que venían percibiendo una pensión de jubilación
bajo la modalidad de retiro programado parcial o total, y solicitan el retiro
de hasta el 95.5% de la cuenta, su representada debe entregar dichos fondos en
los plazos señalados en la Resolución SBS 2370-2016, no siendo necesario, en
dicho escenario, culminar el pago de la anualidad en curso.
C.2. Orientación
respecto del proceso de repacto: En los casos en
donde el afiliado venía percibiendo una modalidad de renta temporal, y
opte por retirar la totalidad (95.5%) de dicho saldo, su representada
debe realizar las labores de orientación respecto de la opción de repacto de pensión, previstas en las normas del SPP.
(…)” (subrayado agregado).
7.
En
el presente caso, conforme a lo señalado por el
propio accionante en su escrito de demanda, con fecha 26 de mayo de 2015 -esto
es, antes de la promulgación de las Leyes 30425 y 30478-, al haber cumplido 65
años de edad, eligió como pensión definitiva la modalidad que corresponde a una
Renta Temporal de 2 años al 50% con Renta Vitalicia Diferida con periodo
garantizado de 15 años con la Compañía Rímac Seguros y Reaseguros; modalidad de
pensión bajo la cual el afiliado
mantiene una parte de su fondo en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC)
para el pago de la Renta Temporal y la diferencia se traslada a la Compañía de
Seguros elegida por el afiliado para el pago de la Renta Vitalicia.
8. Por su parte, consta en la misiva CCON 1122-2016, de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 4), que Profututro AFP informa al accionante que, encontrándose a dicha fecha percibiendo Renta Temporal, solo podrá acceder a la devolución de aportes bajo la Ley 30425 de hasta el 95.5% del saldo de su Fondo de Pensión, esto es, de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) que le queda para el pago de la pensión que le corresponde en la etapa de Renta Temporal.
9. Asimismo, le informa que de solicitar el retiro de hasta el 95.5% de la cuenta de su Renta Temporal, de conformidad con el Oficio N° 29441-2016, inciso c), emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, su representada deberá entregarle los fondos solicitados, no siendo necesario culminar con el pago de la anualidad en curso, por lo que se quedaría sin pensión hasta que se inicie, en marzo de 2017, el pago de su pensión de Renta Vitalicia a cargo de la Compañía Rímac Seguros -a quien en el mes de junio de 2015 se le realizó la transferencia de parte del saldo de su fondo para dicho pago-, por lo que tendría la posibilidad de realizar un repacto de su pensión con la finalidad de que la Compañía Rímac Seguros le adelante el pago de su pensión que le corresponde en la etapa de Renta Vitalicia.
10. este Tribunal estima que la demandada informó al actor la posibilidad del retiro del 95.5% de los fondos de la cuenta de su Renta Temporal, la cual estaba administrada por AFP Profuturo, así como, del procedimiento que tendría que realizar el accionante ante la compañía Rímac Seguros y Reaseguros para el adelanto de su pensión que le tendría en la etapa de Renta Vitalicia, ello en virtud el Oficio 29441-2016, inciso c), emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP señalado en el fundamento 6, supra.
11. Por consiguiente, al advertirse que al demandante no se le denegó la devolución del 95.5% de su fondo de la cuenta individual de capitalización (CIC), por el contrario, se le informó que ello debe ser conforme a la normativa glosada en la presente sentencia, este Colegiado considera que no existe vulneración al derecho alegado por el actor, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI