EXP. N.°
03620-2013-PA/TC
AREQUIPA
VICTORIANO TUNQUIPA HACHA
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el expediente 03620-2013-PA/TC, vista en audiencia pública del 18 de julio de 2014, es aquella que declara FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante y ORDENA a la Municipalidad Distrital de Yanahuara que reponga a don Victoriano Tunquipa Hacha como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Espinosa-Saldaña Barrera, este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
Lima, 11 de marzo de 2021.
S.
Helen Tamariz
Reyes
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO
QUE EN EL PRESENTE CASO NO ES APLICABLE
EL PRECEDENTE ELGO RÍOS Y QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA
LA DEMANDA POR HABERSE ACREDITADO LA DESNATURALIZACIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE
Con el debido respeto por mis ilustres
colegas Magistrados, considero que en el presente caso no es aplicable el
precedente Elgo Ríos y que debe declararse fundada la
demanda por haberse acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo del
demandante.
Las razones que fundamentan mi posición
son las siguientes:
1.
Corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, teniendo en cuenta que no es aplicable el precedente Elgo Ríos, recaído en el Exp. 02383-2013-PA/TC, por no existir vía paralela igualmente satisfactoria en el
estado en que se encuentra el presente proceso, pues el amparo también puede
proceder en aquellos casos en que esté implementada y aplicándose la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley 29497, en tanto se demuestre que el proceso de amparo
que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere
e idónea para atender el derecho del demandante, características que tiene que
determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente
procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de
proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al
momento de aplicación de la vía paralela. Es decir, si se trata de una vía
igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando el
demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente
no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso
avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a
iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un
mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos.
2.
En razón de lo antes expuesto, debe determinarse si la
relación laboral del actor se encontraba desnaturalizada, siempre y cuando se
presenten los medios de prueba necesarios que demuestren tal situación.
Análisis del caso en concreto
3.
El demandante señala que
ingresó a laborar el 25 de febrero de 2008 como obrero de obras públicas y que
se desempeñó hasta el 31 de enero de 2011, cuando fue despedido en forma
verbal. Señala que ha realizado labores de naturaleza permanente y que se ha
simulado una contratación en el régimen laboral de construcción civil.
4.
Por su parte, la demandada sostiene
que el recurrente se ha desempeñado en el régimen laboral de la actividad
privada y que la ruptura del vínculo laboral se debió al vencimiento de su
último contrato modal.
5.
El artículo 22 de la
Constitución establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del
bienestar social y medio de realización de una persona”; y el artículo 27 de la
Carta Magna señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra
el despido arbitrario”.
6.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto
al régimen laboral de la actividad privada.
7.
Con
las boletas de pago de fojas 19 a 159 y con la declaración de la emplazada de
fojas 176, está acreditado que el demandante ha laborado desde el 25 de febrero
de 2008 hasta el 31 de enero de 2011 como personal
obrero del área de obras públicas de la Municipalidad demandada.
8.
Sobre las labores del demandante, la emplazada
no ha negado que haya prestado servicios de naturaleza laboral en el periodo
antes acotado; por el contrario, ha manifestado que el actor prestó servicios
de obrero bajo el régimen laboral de la actividad privada conforme lo establece
la Ley Orgánica de Municipalidades. Sin embargo, la emplazada no ha cumplido
con acreditar la existencia de un contrato modal que justifique de manera
razonable, la causa objetiva por la que contrató los servicios del actor,
situación que demuestra que su relación laboral se encontraba desnaturalizada.
9.
En mérito a lo expuesto,
considero que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral a
plazo indeterminado, toda vez que la prestación de servicios como obrero municipal del actor
se produjo sin la suscripción de un contrato modal, razón por la cual, su cese
solo correspondía efectuarse bajo la imputación de una causa relativa a su
conducta o capacidad laboral, situación que no ha ocurrido, evidenciándose así
la existencia de un despido arbitrario, lesivo del derecho invocado. Por tal
motivo, corresponde estimar la demanda a fin de restituir la eficacia del
derecho lesionado.
Sentido de mi voto
Mi voto es
porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al
trabajo; en
consecuencia, corresponde declarar NULO
el despido arbitrario del demandante y ORDENAR
a la Municipalidad Distrital de Yanahuara que reponga a don Victoriano
Tunquipa Hacha como trabajador a plazo indeterminado, en el
cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en
el plazo de dos días, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal
Constitucional, con el abono de los costos procesales.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL
MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el
presente voto a fin de adherirme a la posición establecida en los votos de mis
colegas magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña
Barrera. En ese sentido, considero que en el presente caso corresponde declarar
fundada la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo,
al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del
recurrente, por lo que debe declararse la nulidad de su despido y ordenar a la
Municipalidad Distrital de Yanahuara que reponga a don Victoriano Tunquipa Hacha como trabajador a plazo indeterminado en el
cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel,
además del pago de los costos procesales.
Ello por las
consideraciones expuestas en el voto de mi colega magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera y teniendo en cuenta que en el caso de autos advierto la necesidad de
una tutela urgente porque al tratarse de un amparo laboral interpuesto por un
obrero municipal cuyo promedio de ingresos de los últimos meses anteriores al
alegado despido arbitrario es de un aproximado S/. 1305.
Así, al
establecer la línea de pobreza per cápita nacional en S/. 344, se puede asumir
como monto base la suma de S/. 1376 si se tiene que, según los Censos
Nacionales 2017: XII de Población, VII de Vivienda y III de Comunidades
Indígenas, realizado por el INEI, una familia promedio está compuesta por 3.5
miembros [Perfil Sociodemográfico del Perú 2017, página 377], es decir, por
cuatro personas si se redondea dicha cifra al número entero inmediatamente
superior. Por lo tanto, cuando un obrero municipal perciba una remuneración
mensual por debajo del monto anteriormente establecido, corresponderá ventilar
el caso en la vía del proceso constitucional de amparo. Ello se sustenta en el
criterio asumido por este Tribunal de admitir a trámite las demandas de amparo
cuando se ponga de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida
en un caso concreto, independientemente de si existe una vía igualmente
satisfactoria [Cfr. STC 01406-2013-PA/TC, fundamento 5; 00967-2008-PA/TC,
fundamento 6; 5702-2006-PA/TC, fundamento 4].
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido
con el sentido del voto del magistrado Blume Fortini.
Sin embargo, considero necesario precisar lo siguiente:
1.
El Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido
precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para
conocer demandas de amparo laboral, sobre todo en el sector público. Es en ese
contexto que se han dictado precedentes que interactúan entre sí, para así
otorgar una respuesta adecuada a cada situación que se presente sobre el
particular. Por ello en esta ocasión voy a hacer referencia a los precedentes
"Vásquez Romero"
(00987-2014-PA/TC); "Elgo Ríos"
(02383-2013-PA/TC); y "Huatuco" (05057-2013-PA/TC), con su precisión
en el caso "Cruz Llamos"
(06681-2013-PA/TC).
2.
Ahora bien, esta interacción no puede darse de cualquier
manera, sino que responde a un orden, que no es otro que el establecido por el
propio Código Procesal Constitucional, el cual no se encuentra reñido con un respeto
a un criterio de especialidad. Es decir, siempre deberá realizarse primero un
análisis del contenido constitucionalmente protegido del derecho o derechos
involucrados (Art. 5.1 Código Procesal Constitucional) y luego un análisis
sobre si existe una vía igualmente satisfactoria (Art. 5.2 del Código Procesal
Constitucional), para luego pasar a pautas más específicas de procedencia, como
las que se refieren a la pertenencia o no a la carrera administrativa.
3.
La verificación de cada uno de estos elementos, como no
podría ser de otra forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y
sus circunstancias. Y es que, por un mínimo de seriedad, la cual debe
caracterizar la labor de todo Tribunal Constitucional, no puede, por ejemplo,
apoyarse la dación de un precedente para luego desnaturalizarlo, descalificando
el cumplimiento de los pasos allí previstos. Respetuoso con esa línea de
pensamiento, paso de inmediato a realizar cada uno de estos pasos.
Procedencia de la demanda
4.
En el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA),
este Tribunal Constitucional ha señalado que, sobre la base de lo dispuesto en
el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de
la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una
subjetiva. Así, y desde una perspectiva
objetiva debe atenderse a la estructura
del proceso, correspondiendo verificar a si la regulación del procedimiento
permite afirmar que estamos ante una vía célebre y eficaz (estructura idónea);
así como a la idoneidad de la protección que
podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía
ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental
pues a consideración (tutela idónea).
5.
Por otra parte, y desde una perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones
de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda
de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario
evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho afectado, de tal modo que el agravio
alegado puede tonarse irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad).
Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho
involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por
la magnitud del bien involucrado o del daño).
6.
Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la
magnitud del bien involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que
en determinados casos es necesario analizar si, "aun cuando existan vías
judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la
pretensión planteada exige, en virtud de
las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria" (RTC Exp.
n.° 09387-2006-AA, f. j. 3). En otras palabras, que debe admitirse a trámite el
amparo, de manera excepcional, cuando lo alegado "pone de manifiesto la
urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia
de una vía igualmente satisfactoria" (ídem, f. j. 4).
7.
En este contexto, considero que en el presente caso, debe
tenerse presente que estamos ante una situación vinculada a trabajadores en
manifiesta situación de vulnerabilidad e incluso pobreza[1]
(se trata de obreros con remuneraciones y prestaciones sociales mínimas),
quienes se encuentran además en situación de precariedad institucional (están
especialmente expuestos a despidos arbitrarios, como se evidencia con los casos
llegados a esta sede). Junto a ello, debe tomarse en cuenta que existe un
mandato constitucional expreso dirigido a brindar protección reforzada a los
sectores que sufren desigualdad (artículo 59 de la Constitución). En mérito a
todo lo expuesto, no puede hablarse de que en este caso en particular existe
una vía ordinaria igualmente satisfactoria, y debe, en principio, recurrirse al
proceso de amparo.
8.
Y junto a lo ya señalado, debe verificarse también cuál es
la pauta específica a seguir para aquellos trabajadores que tienen como
pretensión la reposición en la función pública.
9.
En ese sentido, conviene tener presente que, en la sentencia
recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los fundamentos 18,
20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se
verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá
ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte
demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público
de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.
Aquellos amparos en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal
Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la
reposición en el trabajo. En tal, caso, el juez reconducirá el proceso a la vía
ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que
corresponda.
10.
En el caso "Cruz Llamos"
(STC 06681-2013-PA/TC), estas reglas fueron precisadas, partiendo de la
distinción entre función pública y carrera administrativa, toda vez que no
todas las personas que trabajan en lo público en rigor realizan carrera
administrativa ni acceden a sus puestos de trabajo por concurso público. De
hecho, en muchos casos no tiene sentido que ello sea así.
11.
Como consecuencia de estos pronunciamientos se tiene que los
elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el caso
"Huatuco" y a su precisión el caso "Cruz Llamos"
(STC 06681-2013-PA/TC), permiten la aplicación de la regla jurisprudencial
reposición en la función pública, son los siguientes:
(a) El
caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse
de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual
supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
(b) Debe
pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa
(b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un
concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y
presupuestada (b.4).
Análisis del caso concreto
12.
En el caso concreto que venimos analizando, tenemos que la
plaza a la que pretende ser repuesto el demandante, no forma parte de la carrera
administrativa, pues esta se desempeñó como obrero del área de obras públicas
de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, situación que no comporta, en este
caso, la pertenencia al régimen del empleo público. En ese sentido, quedando
claro que la consecuencia de no desnaturalizar lo previsto en "Elgo Ríos" lleva a resolver la presente controversia
en sede de amparo; y además, resultando evidente que aquí es aplicable lo
previsto en "Cruz Llamos" como precisión a
"Huatuco", corresponde a este Tribunal conocer el fondo de esta
controversia.
13.
El artículo 22 de la Constitución Política del Perú
establece que "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar
social y medio de realización de una persona". El artículo 27 señala que
"La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario".
14.
El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que
"En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El
contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo
indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal
o escrita, y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley
establece".
15.
Por otra parte, el principio de primacía de la realidad es
un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente,
impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Este
Tribunal ha precisado, en la sentencia recaída en el Expediente
01944-2002-AA/TC, que "[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre
en la práctica y que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo
primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos"
(fundamento 3).
16.
En el presente caso, el demandante sostiene que ha laborado
de manera ininterrumpida para la municipalidad emplazada desde el 25 de febrero
de 2008 hasta el 31 de enero de 2011. Señala que realizaba labores de
naturaleza permanente a favor de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, y que
tenía, en los hechos, una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad
emplazada, a pesar de haber suscrito diversos contratos bajo el régimen de
construcción civil con la demandada. En atención a ello, sostiene que para su
despido debió mediar una causa justa, lo que no habría sucedido en este caso.
17.
Al respecto, encuentro que en el folio 4 obra la
constatación policial, de fecha 31 de enero de 2011, donde puede verificarse
que el Jefe de Personal de la entidad demandada justificó el despido del
demandante por la conclusión de la primera etapa de la obra pública en la que
laboraba. Asimismo, el escrito de la entidad demandada que obra en el folio 176
contiene una declaración en la que admite que la demandante laboró como personal
obrero del área de obras públicas, cesando el 31 de
enero de 2011. Con ello, verifico que la actora efectivamente realizó labores a
favor de la emplazada durante el periodo que alega.
18.
Por otro lado, en
los folios 19 a 159 obran las boletas de pago emitidas por la entidad
demandada, que acreditan que el demandante recibió una remuneración por la
entidad emplazada durante el periodo que alega haberse desempeñado como obrero.
19.
Por último, puede
apreciarse que en la emplazada no ha cumplido con acreditar la existencia de un
contrato modal que justifique, de manera razonable, la causa objetiva por la
que contrató los servicios del actor, situación que demuestra que su relación
laboral se encontraba desnaturalizada.
20.
En consecuencia,
y en aplicación del artículo 4 del T.U.O. del Decreto Legislativo 728, ha
quedado acreditado que la recurrente prestó servicios para la municipalidad
emplazada de manera personal, bajo subordinación y de forma remunerada. Por
ende, en rigor tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, lo que no ha
sido desacreditado por la demandada.
21.
En mérito a lo
expuesto, y en mérito a la aplicación del principio de primacía de la realidad,
queda establecido que aquí entre las partes ha existido una relación de naturaleza
laboral, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte
demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por ello, para el cese de la
actora debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que
lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su
defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
22.
Por las razones
expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda, ya que se
ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a
la adecuada protección contra el despido arbitrario. En consecuencia, NULO
el despido arbitrario del demandante. Asimismo, se debe ORDENAR a la
Municipalidad Distrital de Yanahuara que reponga a don Victoriano Tunquipa Hacha como trabajador a plazo indeterminado en el
cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel,
además del pago de los costos procesales.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Victoriano Tunquipa
Hacha contra la sentencia de fojas 378, de fecha 29 de mayo de 2013, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yanahuara, solicitando que se le reincorpore como obrero del área de obras públicas, que le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, los costos y costas del proceso, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que laboró desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido en forma verbal. Señala que ha realizado labores de naturaleza permanente y que se ha simulado una contratación en el régimen laboral de construcción civil.
El procurador público de la emplazada deduce excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar. Así
también, contesta la demanda señalando que el recurrente se ha desempeñado en
el régimen laboral de la actividad privada y que la ruptura del vínculo laboral
se debió al vencimiento de su último contrato modal.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 21 de julio de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 6 de diciembre de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente fue trabajador en el régimen laboral de la actividad privada y que durante el último período de labores no superó el período de prueba.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
revisora confirmó la apelada por fundamento similar.
Mediante recurso de agravio constitucional el demandante reiteró
los argumentos expresados en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante como obrero del área de obras públicas, le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del proceso por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Análisis del caso
2. En el presente caso, la parte demandante solicita que se ordene su reposición como obrero del área de obras públicas que venía ocupando en la Municipalidad Distrital de Yanahuara. Refiere que laboró desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en que fue despedido en forma verbal; asimismo, indica que realizó labores de naturaleza permanente, con una remuneración y que se ha simulado una contratación en el régimen laboral de construcción civil. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda, será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso
laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con
una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle
tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y
eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia
emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se
ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del
derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se
verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria que es el proceso laboral abreviado, razón por la cual la demanda
debe ser desestimada.
7.
En consecuencia, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con
anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC en el diario oficial El
Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la
parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de
sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos
18 a 20 de la precitada sentencia.
Por estos
fundamentos, considero que se debe
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
[1] El Banco Interamericano de Desarrollo señala que la base de la pirámide económica está conformada por la población vulnerable, cuyos ingresos son menores a US$ 10, y la población pobre, con ingresos menores a US$ 4 por día (BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO. Un mercado creciente: Descubriendo oportunidades en la base de la pirámide en Perú. Nueva York, 2015). La población vulnerable se encuentra en riesgo inminente de pasar a la situación de pobreza. Es más, se señala que el 73,6% de la clase vulnerable sufrirá pobreza en el futuro, y que lo mismo ocurrirá con el 27,2% de la clase media (STAMPINO et. al. Pobreza, vulnerabilidad y la clase media en América Latina. Documento de trabajo del BID, mayo de 2015, p. 45).