SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Adrián Gómez Escriba, don Benigno Paulo Gómez Escriba y don Pascual Javier Gómez Escriba contra la resolución de fojas 123, de fecha 10 de mayo de 2018, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
De
acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC
y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como
de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra
amparo”, así como sus demás variantes (entre ellas amparo contra habeas corpus), es un régimen procesal
de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a
determinados supuestos o criterios, a saber: que “solo procede cuando la
vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta”.
3.
Tal
como se aprecia de autos, los demandantes solicitan que se declaren nulas las
siguientes resoluciones:
—
Resolución
de fecha 26 de julio de 2016 (cuya copia no ha sido incorporada a los actuados),
que revocó la Resolución 1, de fecha 27 de junio de 2016 (f. 5), que rechazó liminarmente
por improcedente la demanda de habeas
corpus interpuesta en su contra por don Sócrates Fidel Castro Melo y,
reformándola, declaró fundada la demanda.
—
Resolución
de fecha 7 de octubre de 2016 (f. 28), emitida por la Sexta Sala Penal de Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
nulidad que dedujeron contra las resoluciones de fechas 1 de julio de 2016 (f.
14), 6 de julio de 2016 (f. 21) y 26 de julio de 2016 (cuya copia no ha sido
incorporada a los actuados).
4.
En
líneas generales, aducen que solicitaron que se declarara la nulidad de lo
actuado en segunda instancia en el proceso de habeas corpus subyacente, toda vez que la resolución de fecha 6 de
julio de 2016 (f. 21), que señaló fecha para la vista de la causa, no se les
notificó a tiempo, sino recién el 1 de agosto de 2016, cuando ya se había llevado
a cabo dicha diligencia, programada para el 21 de julio de 2016 y no obstante
ello, se rechazó su solicitud de nulidad, sin realizar un análisis de sus
alegatos y de las pruebas que adjuntaron. Consideran que se han violado sus
derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso,
en su manifestación del derecho de defensa.
5.
En
primer lugar, se advierte de lo actuado que la parte recurrente no ha adjuntado
copia de la resolución de fecha 26 de julio de 2016 —pese a que no cuestiona su
falta de notificación—. Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional
juzga que se encuentra relevada de examinar la aducida agresión iusfundamental, en virtud de la doctrina jurisprudencial
establecida en el auto emitido en el Expediente 01761-2014-PA/TC.
6.
En
segundo lugar, respecto a la resolución de fecha 7 de octubre de 2016, se
aprecia que lo concretamente argüido no encuentra respaldo directo en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que
invocan, pues, en puridad, lo cuestionado es la apreciación fáctica y jurídica
realizada por la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima al desestimar la solicitud de nulidad de los recurrentes por
considerar que no hubo vicio en la notificación.
7.
Así, el mero hecho de
que disientan de la fundamentación que sirve de respaldo a dicha resolución no
significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso,
aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de
motivación interna o externa. Muy por el contrario, se advierte que la
resolución cumple con especificar las razones por las cuales desestimó lo que
alegaron y declaró improcedente la nulidad deducida (cfr. fundamentos 3 a 5).
8. Cabe concluir entonces que, objetivamente, los actores pretenden que se reexamine lo analizado y determinado en el proceso subyacente. Por consiguiente, el presente recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, en la medida en que no se advierte una vulneración constitucional que se pueda reputar evidente o manifiesta.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA