SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Adrián Gómez Escriba, don Benigno Paulo Gómez Escriba y don Pascual Javier Gómez Escriba contra la resolución de fojas 123, de fecha 10 de mayo de 2018, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (entre ellas amparo contra habeas corpus), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta”.

 

3.             Tal como se aprecia de autos, los demandantes solicitan que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

 

           Resolución de fecha 26 de julio de 2016 (cuya copia no ha sido incorporada a los actuados), que revocó la Resolución 1, de fecha 27 de junio de 2016  (f. 5), que rechazó liminarmente por improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta en su contra por don Sócrates Fidel Castro Melo y, reformándola, declaró fundada la demanda.

 

           Resolución de fecha 7 de octubre de 2016 (f. 28), emitida por la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la nulidad que dedujeron contra las resoluciones de fechas 1 de julio de 2016 (f. 14), 6 de julio de 2016 (f. 21) y 26 de julio de 2016 (cuya copia no ha sido incorporada a los actuados).

 

4.             En líneas generales, aducen que solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado en segunda instancia en el proceso de habeas corpus subyacente, toda vez que la resolución de fecha 6 de julio de 2016 (f. 21), que señaló fecha para la vista de la causa, no se les notificó a tiempo, sino recién el 1 de agosto de 2016, cuando ya se había llevado a cabo dicha diligencia, programada para el 21 de julio de 2016 y no obstante ello, se rechazó su solicitud de nulidad, sin realizar un análisis de sus alegatos y de las pruebas que adjuntaron. Consideran que se han violado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa.

 

5.             En primer lugar, se advierte de lo actuado que la parte recurrente no ha adjuntado copia de la resolución de fecha 26 de julio de 2016 —pese a que no cuestiona su falta de notificación—. Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que se encuentra relevada de examinar la aducida agresión iusfundamental, en virtud de la doctrina jurisprudencial establecida en el auto emitido en el Expediente 01761-2014-PA/TC.

 

6.             En segundo lugar, respecto a la resolución de fecha 7 de octubre de 2016, se aprecia que lo concretamente argüido no encuentra respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que invocan, pues, en puridad, lo cuestionado es la apreciación fáctica y jurídica realizada por la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima al desestimar la solicitud de nulidad de los recurrentes por considerar que no hubo vicio en la notificación.

 

7.             Así, el mero hecho de que disientan de la fundamentación que sirve de respaldo a dicha resolución no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, se advierte que la resolución cumple con especificar las razones por las cuales desestimó lo que alegaron y declaró improcedente la nulidad deducida (cfr. fundamentos 3 a 5).

 

8.             Cabe concluir entonces que, objetivamente, los actores pretenden que se reexamine lo analizado y determinado en el proceso subyacente. Por consiguiente, el presente recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, en la medida en que no se advierte una vulneración constitucional que se pueda reputar evidente o manifiesta.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA