Pleno. Sentencia 33/2021

 

 

EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC

CUSCO

GUILLERMO NORBERTO CONDORI QUISPE

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03669-2018- PHC/TC.

 

Asimismo,  los  magistrados  Ferrero  Costa  y  Sardón  de  Taboada emitieron votos singulares declarando fundada la demanda.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emiti su voto con fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO

GUILLERMO      NORBERTO      CONDORI QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa  y Sardón de Taboada que se agregan. Se deja constancia de  que el magistrado Blume Fortini vota en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Norberto Condori Quispe contra la resolución de fojas 269, de fecha 9 de julio de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Sicuani Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2018, don Guillermo Norberto Condori Quispe interpone demanda de habeas corpus, contra el director del Establecimiento Penitenciario San Judas Tadeo de Sicuani y el director de la Oficina Regional Sur Oriente - INPE. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido, por exceso de carcelería.

 

Refiere que fue condenado, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, expedida por la Sala Mixta de Sicuani Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por el delito de tráfico ilícito de drogas a la pena de quince años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que fue confirmada mediante ejecutoria suprema de fecha 10 de mayo de 2006, que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia (Expediente

2004-09-10-0806-JP-01/ R. N 466-2006).

 

Sostiene que con fecha 8 de enero de 2018, solicitó su inmediata libertad por cumplimiento de condena por redención de la pena por trabajo y estudio, no obstante, la misma ha sido declarada improcedente mediante la Resolución Directoral  03-2018- INPE/22-627/D, de fecha 12 de enero de 2018, expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Sicuani y confirmada por Resolución Directoral 021-

2018-INPE/22, de fecha 1 de febrero de 2018, expedida por el director de la Oficina Regional Sur Oriente INPE, bajo el argumento de que el favorecido no cumple con el requisito que establece el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal para acogerse al beneficio penitenciario de pena cumplida con redención por trabajo, por cuanto el interno fue condenado cuando se encontraba vigente la Ley 26320, la misma que prohibía los beneficios penitenciarios de semi libertad, liberación condicional y la redención de la pena por el trabajo y la educación para los condenados por el tipo penal

296, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal y teniendo en cuenta el Decreto Legislativo

1296, se aplicó de manera inmediata a la entrada en vigencia, esto es, en el caso de autos no es de aplicación retroactiva para fines de reconocimiento del trabajo y educación efectuada por el interno.


 

EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO

GUILLERMO      NORBERTO      CONDORI QUISPE

 

Agrega que se le ha negado el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y estudio desconociendo la acumulación de un total de 643 días por trabajo y educación realizado conforme se advierte de los certificados de cómputo laboral  y educativo, beneficio que se encuentra permitido por el artículo 47 del Código de Ejecución Penal. Señala que efectuó su solicitud en consideración de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296, norma que reconoce el goce de beneficio penitenciario a los sentenciados por el tipo penal del artículo 297 del Código Penal, teniendo en cuenta la modificatoria del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, debiendo ser aplicado de forma retroactiva a su caso y ordenarse su excarcelación por cumplimiento de la pena de

15 años de pena privativa de libertad, desde el 15 de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2019.

 

El Juzgado Penal Unipersonal de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco con fecha 20 de marzo de 2018, decla improcedente la demanda por estimar que ante el cuestionamiento de la aplicación de normas en el tiempo, si bien en el presente caso no a cargo del Poder Judicial sino de un organismo administrativo del Estado, conforme a la sentencia recaída en el Expediente 03034-2013-PHC/TC, se ha señalado que asuntos vinculados a la aplicación incorrecta de normas de rango legal no compete ser tratada en sede constitucional, al no formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que, la misma deviene en una causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5, del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco con fecha 23 de abril de 2018, declaró nula la apelada y ordenaron al juez que admita a trámite la demanda, por considerar que al estar purgando prisión el favorecido, existe la necesidad de que el órgano jurisdiccional luego de tramitar conforme a ley la demanda, se pronuncie sobre la eventual vulneración del derecho a la libertad que se alega y al haber solicitado la aplicación benigna de la norma a efectos que se disponga su inmediata libertad, tiene conexión entre los hechos y el derecho fundamental a la libertad individual. Además, el juez debe adecuar la exigencia de las formalidades para el logro de los fines de los procesos constitucionales y cuando se presente duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez declara su continuación, conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Por Resolución 6, de fecha 22 de mayo de 2018, se admitió a trámite la demanda. A fojas 159 de autos el Director de la Oficina Regional Sur Oriente INPE Cusco,

contesta la demanda y solicita que se declare su improcedencia, porque en el presente caso el demandante goza de redención de 6x1 desde la vigencia del Decreto Legislativo

1296, antes de la dación del citado decreto no contaba con el beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación, razón por la cual no se contabilizó el tiempo laborado o estudiado antes de la vigencia de la citada norma.


 

EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO

GUILLERMO      NORBERTO      CONDORI QUISPE

 

A fojas 176, la procuradora pública adjunta de la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) contesta la demanda y solicita que se declare su improcedencia, porque el beneficio penitenciario de redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus, según lo establecido en el artículo 25 del digo Procesal Constitucional, siendo de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

El Juzgado Penal Unipersonal de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 18 de junio de 2018, declara fundada la demanda, por considerar que el Decreto Legislativo 1296, precisó en su artículo 57-A, que en caso de redención de la pena por el trabajo y educación se respetara el computo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad. El favorecido al momento de solicitar la redención de la pena por trabajo y estudios había cumplido 13 años, 11 meses y 27 días de pena privativa de la libertad efectiva (Del 15 de enero de 2004 al 12 de enero de 2018), conforme la Opinión Legal 002-2018-INPE/22-627-AL, se le debió de haber reconocido el cómputo de la pena por trabajo y/o estudio de 643 días redimidos, suma que reflejaba que el interno ya había cumplido en exceso los 15 años de pena privativa de libertad, en 11 meses y 18 días aproximadamente, por lo que, a la fecha la privación de la libertad del sentenciado se torna en  arbitraria e injustificada, debiendo acogerse la pretensión del demandante, por lo que, se dispuso la inmediata libertad por cumplimiento de pena del favorecido.

 

La Sala Penal de Apelaciones de Sicuani Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, revoca la apelada y declara infundada la demanda, porque no comparte dicho criterio de aplicación retroactiva, teniendo en cuenta que el cómputo por redención se inicia a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo 1296, razón por la cual, solo habría cumplido 13 años, 11 meses y 27 días de pena privativa de la libertad efectiva del 15 de enero de 2004 al 12 de enero de 2018, conforme a la Opinión Legal

002-2018-INPE/22-627-AL, de fecha 12 de enero de 2018, faltando cumplir la pena impuesta de 15 años de pena privativa de la libertad.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.   El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de don Guillermo Norberto Condori Quispe, por haber cumplido su condena, en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 2004-09-10-0806-JP-01/ R. N

466-2006), a través de la redención de pena con jornadas laborales y educativas. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal por exceso de carcelea.


 

EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO

GUILLERMO      NORBERTO      CONDORI QUISPE

 

Análisis del caso

 

2.   La Constitución Política del Pe preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen                 penitenciario    tiene    por    objeto    la    reeducación,    rehabilitación     y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estable que: "el gimen penitenciario consistien un tratamiento cuya finalidad esencial se la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002- AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito".

 

 

3.   En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado  en  la  sentencia  recaída  en  el  Expediente  02700-2006-PHC/TC que,  en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de a que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad.

 

 

4.   Sobre los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal (establecidos en el artículo 103 de la Constitución), este Tribunal ha expuesto en la sentencia 4786-2004-HC/TC, que pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal. Desde esa perspectiva, debido a que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, las prohibiciones a su acceso y quiénes pueden recibirlos.

 

 

5.   Complementariamente, este Tribunal ha precisado en la sentencia 2196-2002-HC/TC, (fundamentos 8 y 10) que [e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.


 

EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO

GUILLERMO      NORBERTO      CONDORI QUISPE

 

6.   Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, corresponde dilucidar la controversia. Se aprecia de autos que al recurrente se le impuso, con sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 (fojas 8), y mediante resolución suprema de fecha 10 de mayo de 2006 (fojas 35), por el delito de tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad de quince años, que inic el 15 de enero de 2004, y culminaría el 14 de enero de 2019. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 (ley que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena), del 29 de diciembre de 2016, precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio. También se establece que esta modificación será aplicable de manera inmediata.

 

7.   La solicitud de Libertad del interno por cumplimiento de pena con beneficio de redención de la pena por trabajo, fue presentado por el favorecido el 8 de enero de

2018, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de

2016, por lo que es a partir de su vigencia que se debe computar la redención de un día de pena por seis de labores o estudio, en el caso del favorecido.

 

 

8.   A tenor de los artículos 210 y 228 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, es atribución del Consejo Técnico Penitenciario correspondiente organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo y/o la educación, y es facultad del director del establecimiento penitenciario resolver las peticiones que se le presenten. Al amparo de esta normativa, el director del Establecimiento Penitenciario Sicuani, con fecha 12 de enero de 2018 (fojas 49), mediante Resolución

03-2018-INPE/22-627/D, denegó la solicitud del recurrente, pues determinó que solo había acumulado a la fecha de expedición de la resolución entre pena efectiva y redención de la pena por trabajo un total de 14 años, 1 mes y 13 días.

 

 

9.   El recurrente aduce que debe tomarse en cuenta los días redimidos por días de trabajo y estudio de forma retroactiva a la dación del Decreto Legislativo 1296, de fecha 30 de diciembre de 2016, los mismos que precisa sumados hacen un total de 643 días, lo que equivale a 1 año, 9 meses y 14 días, los cuales sumados a los 14 años, 2 meses y

4 días de carcelería hacen un total de tiempo redimido más carcelería efectiva de 15 años, 11 meses y 18 días. Al respecto, si bien el artículo 57-A del D.L. 1296 prevé que (…) se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad, es oportuno subrayar que antes de la entrada en vigencia de la modificación del precitado decreto legislativo, estaba prohibida la concesión de beneficios para los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas, que es por el que purga pena el recurrente.


 

EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO

GUILLERMO      NORBERTO      CONDORI QUISPE

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO

GUILLERMO      NORBERTO      CONDORI QUISPE

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto singular.

 

La demanda es dirigida contra el director del Establecimiento Penitenciario San Judas Tadeo de Sicuani y el director de la Oficina Regional Sur Oriente - INPE, por denegar el beneficio de redención de la pena sin considerar lo establecido en el Decreto Legislativo

1296, respecto de los internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 297 del

Código Penal.

 

La controversia está en determinar si para acceder al beneficio de la redención de la pena, se puede considerar el trabajo o estudio realizado antes del 31 de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1296.

 

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que la ley aplicable sobre beneficios penitenciarios es la vigente a la fecha de presentar la solicitud para acogerse a estos, pues se trata de una norma procesal.

 

 

El caso de autos sería distinto al de anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre beneficios penitenciarios, en los que, por ejemplo, dichos beneficios estaban prohibidos cuando se solicitaron (cfr. STC 1594-2003-HC/TC, fundamento 20).

 

 

En el presente caso, en  un primer momento, los beneficios penitenciarios para los condenados por delito de tráfico ilícito de drogas agravado (artículo 297 del Código Penal), como es el caso del recurrente, estaban prohibidos. Luego esta situación cambia con el Decreto Legislativo 1296 (publicado el 30 de diciembre de 2016), que modifica el Código de Ejecución Penal para permitir la redención de pena por trabajo o educación para los sentenciados por dicho delito.

 

 

El demandante presenta su solicitud de acogimiento a dichos beneficios penitenciarios, pero la administración penitenciaria entiende que sólo debe computar el trabajo realizado desde la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo (31 de diciembre de 2016), mientras que el demandante considera que puede acreditar trabajo anterior a esa fecha y pide que también se lo tome en cuenta.

 

 

A mi juicio, el caso de autos plantea un problema de interpretación del Código de Ejecución Penal, el mismo que, conforme al artículo VIII de su Título Preliminar, debe resolverse según «lo más favorable al interno», esto es permitiéndole acreditar el trabajo realizado antes del 31 de diciembre de 2016.


 

EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO

GUILLERMO      NORBERTO      CONDORI QUISPE

 

Consideramos que esta es la interpretación que satisface la reeducación del penado, que es uno de los objetivos del régimen penitenciario, según manda el artículo 139, inciso 22, de la Constitución (cfr. STC 010-2002-AI/TC, fundamento 207).

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de autos; y, en consecuencia, ordenar que se compute el trabajo que pueda acreditar don Guillermo Norberto Condori Quispe anterior al 31 de diciembre de 2016, en el trámite del beneficio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus competencias.

 

 

 

S.

 

FERRERO COSTA


 

EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO

GUILLERMO      NORBERTO      CONDORI QUISPE

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.

 

La demanda es dirigida contra el director del Establecimiento Penitenciario de San Judas Tadeo de Sicuani y el Director de la Oficina Regional Sur Oriente del Instituto Nacional Penitenciario, por denegar el beneficio de redención de la pena sin considerar lo establecido en el Decreto Legislativo 1296, respecto de los internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal.

 

La controversia está en determinar si para acceder al beneficio de la redención de la pena, se puede considerar el trabajo o estudio realizado antes del 31 de diciembre de 2016, tiempo en el que, al haber sido sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, la favorecida estaba impedida de solicitarlo.

 

El Decreto Legislativo 1296 —vigente desde el 31 de diciembre de 2016—, al modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, establec que para el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas regulados por el artículo 297 del Código Penal entre otros—, la redención de la pena se produciría a razón de 1 día de pena por 6 días de labor o de estudio.

 

El citado decreto legislativo contiene una regulación más favorable para las personas condenadas conforme a la citada disposición penal.  Por ello, es pertinente considerar lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución

 

 

(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo ().

 

Dicha disposición constitucional no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución, por lo tanto, no hay justificación para impedir que la modificación introducida al artículo 46 del Código de Ejecución Penal se aplique a casos como el de autos.

 

 

En consecuencia, dado  que el Decreto  Legislativo 1296 regula una condición más beneficiosa para quienes se encuentran privados de su libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas sancionado por el artículo 297 del Código Penal, corresponde que se les reconozca el tiempo de trabajo y/o estudios realizados antes de su vigencia, para efectos del otorgamiento del beneficio penitenciario de redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal.


 

EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO

GUILLERMO      NORBERTO      CONDORI QUISPE

 

 

 

Por estas consideraciones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, corresponde que los días de labor o estudio realizados antes del 31 de diciembre de 2016, sean computados para efectos de la redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal.

 

 

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA