Pleno. Sentencia 33/2021
EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC
CUSCO
GUILLERMO NORBERTO CONDORI
QUISPE
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15
de diciembre de
2020, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera,
han emitido, por mayoría
la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la
demanda de habeas corpus que
dio origen al Expediente
03669-2018- PHC/TC.
Asimismo, los magistrados Ferrero
Costa
y
Sardón
de
Taboada emitieron votos
singulares declarando
fundada la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitirá su voto con
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos,
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta
razón
en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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GUILLERMO NORBERTO CONDORI QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre
de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa
y Sardón de Taboada que se agregan. Se deja constancia de que
el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por
don Guillermo Norberto Condori Quispe contra la resolución
de fojas 269, de
fecha 9 de julio de 2018, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones de Sicuani – Canchis de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de marzo de 2018, don Guillermo Norberto Condori Quispe interpone demanda de habeas corpus, contra el director del Establecimiento Penitenciario
San Judas Tadeo de Sicuani y el director de la Oficina Regional Sur Oriente - INPE. Se
alega la vulneración del derecho a
la libertad personal del favorecido, por exceso de carcelería.
Refiere que fue condenado, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005,
expedida por la Sala Mixta de Sicuani –Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por el delito de tráfico ilícito de
drogas a la pena de quince años de pena privativa
de libertad efectiva, la misma que fue
confirmada mediante ejecutoria
suprema de fecha 10 de mayo de 2006, que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia (Expediente
2004-09-10-0806-JP-01/
R. N 466-2006).
Sostiene que con fecha
8 de enero de 2018,
solicitó su inmediata libertad por
cumplimiento de condena por redención de la pena por trabajo y estudio, no obstante, la misma ha sido declarada improcedente mediante la Resolución Directoral
03-2018- INPE/22-627/D,
de fecha 12 de enero de
2018,
expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Sicuani y confirmada por Resolución
Directoral 021-
2018-INPE/22, de fecha 1 de
febrero
de 2018, expedida por el director de
la Oficina Regional Sur Oriente INPE, bajo el argumento de
que el favorecido no cumple
con
el requisito que establece el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal
para acogerse al beneficio penitenciario de pena cumplida con redención por trabajo,
por cuanto el interno fue condenado cuando se encontraba vigente la Ley 26320, la misma que
prohibía los beneficios penitenciarios de semi
libertad, liberación condicional y
la redención de la pena por el trabajo y la educación para los condenados por el tipo penal
296, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal y teniendo en cuenta el Decreto Legislativo
1296, se aplicó de manera inmediata
a la entrada en
vigencia, esto
es, en
el
caso de autos no
es de aplicación retroactiva para fines de reconocimiento del trabajo y educación
efectuada por el
interno.
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Agrega que se le ha negado el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y
estudio desconociendo la acumulación de un total de 643 días por trabajo y
educación realizado conforme se advierte de los certificados de cómputo laboral
y educativo, beneficio que
se encuentra permitido por
el
artículo 47 del Código de Ejecución Penal. Señala que efectuó su solicitud en consideración de
lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296, norma
que reconoce el goce
de beneficio penitenciario a
los sentenciados por el tipo
penal del artículo 297 del Código Penal, teniendo en cuenta la
modificatoria del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, debiendo ser aplicado de forma
retroactiva a su caso y ordenarse su
excarcelación por
cumplimiento de la pena de
15 años de pena privativa de libertad, desde el 15 de
enero de
2004 hasta el 14 de enero de 2019.
El Juzgado Penal Unipersonal de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco con fecha 20 de marzo de 2018, declaró improcedente la demanda por estimar que ante el cuestionamiento de la aplicación
de normas en el
tiempo, si bien en el
presente caso no a
cargo del Poder Judicial sino de un organismo administrativo del Estado, conforme a la sentencia recaída en el Expediente
03034-2013-PHC/TC, se
ha señalado que asuntos vinculados a la aplicación incorrecta de
normas de
rango legal no compete ser
tratada en
sede constitucional, al no formar
parte
del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que, la misma deviene en una causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5, del Código Procesal Constitucional.
La Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de
Justicia de Cusco con fecha 23 de abril de 2018, declaró nula la apelada y ordenaron al juez que
admita a trámite la demanda, por considerar que al estar purgando prisión el favorecido, existe la necesidad de que el órgano jurisdiccional luego de tramitar conforme
a ley la demanda, se pronuncie sobre la eventual vulneración del derecho a la libertad que
se alega y al haber solicitado la
aplicación benigna de la norma a efectos que se disponga
su inmediata libertad, tiene conexión entre los hechos y el derecho fundamental a la
libertad individual. Además, el juez debe adecuar la exigencia de las formalidades para el
logro de los fines de los procesos constitucionales y
cuando se presente duda razonable
respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez declara
su continuación,
conforme lo establece el artículo III
del Título
Preliminar del Código
Procesal
Constitucional.
Por Resolución 6, de fecha 22 de mayo de 2018, se admitió a trámite la demanda. A fojas 159 de autos el Director de la Oficina Regional Sur
Oriente INPE
Cusco,
contesta la demanda y
solicita que se declare su improcedencia, porque en el presente caso el demandante goza de redención de 6x1 desde la vigencia del Decreto Legislativo
1296, antes de la dación del citado decreto no contaba con el beneficio de la redención de
la pena por el trabajo y la educación, razón por la cual no se contabilizó el tiempo laborado o estudiado
antes de la vigencia
de la citada norma.
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A fojas 176, la
procuradora pública adjunta de la Procuraduría Pública
del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) contesta la demanda y
solicita que se declare su improcedencia, porque el beneficio penitenciario de redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de
protección del proceso constitucional de habeas corpus, según lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, siendo de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
El Juzgado Penal Unipersonal de
Canchis de la Corte
Superior
de Justicia de Cusco, con fecha 18 de junio de 2018, declara fundada la demanda, por considerar que el Decreto Legislativo 1296, precisó en su artículo 57-A, que
en
caso de redención de la pena por el
trabajo y educación
se respetara el computo diferenciado
de redención que el interno pudiera haber estado
cumpliendo con anterioridad. El
favorecido al momento de
solicitar la redención de la pena por trabajo y estudios había cumplido 13 años, 11 meses
y 27 días de pena privativa de la libertad efectiva (Del 15 de enero de 2004 al 12 de enero de 2018), conforme la Opinión Legal 002-2018-INPE/22-627-AL, se
le debió de
haber
reconocido el cómputo de la pena por
trabajo y/o estudio de 643 días redimidos, suma
que reflejaba que el interno ya había cumplido en exceso los 15 años de pena privativa de libertad, en 11 meses y 18 días aproximadamente, por lo que, a la fecha la privación de la libertad del sentenciado se torna en arbitraria e injustificada, debiendo acogerse la
pretensión del demandante, por lo que, se dispuso
la inmediata libertad por cumplimiento de pena del favorecido.
La Sala Penal de Apelaciones de Sicuani – Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, revoca la apelada y declara infundada la demanda, porque no comparte dicho criterio de
aplicación retroactiva, teniendo en cuenta que el cómputo por redención se
inicia
a partir
del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo 1296,
razón
por la cual, solo habría cumplido 13 años, 11 meses y 27 días de pena privativa de la libertad efectiva del 15 de enero de 2004 al 12 de enero de 2018, conforme a la Opinión Legal
002-2018-INPE/22-627-AL, de fecha 12 de enero de 2018, faltando cumplir la pena impuesta de
15 años de pena privativa de la libertad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de don Guillermo Norberto Condori Quispe,
por haber cumplido su condena,
en
el proceso penal que se le siguió
por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 2004-09-10-0806-JP-01/ R. N
466-2006), a través de la redención de pena con jornadas laborales y educativas. Se alega la vulneración
del
derecho a la libertad personal por exceso
de carcelería.
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Análisis del
caso
2.
La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el cual estable que: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este Tribunal ha
precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002- AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad
de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de
las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las
penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra
el delito".
3. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado
sentado en la
sentencia recaída
en el
Expediente 02700-2006-PHC/TC que,
en estricto,
los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías
previstas por el derecho de
ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y
no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas,
sin que ello comporte arbitrariedad.
4. Sobre los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación de la ley más
favorable al reo en
materia penal (establecidos
en el
artículo 103 de la Constitución), este Tribunal
ha expuesto en la sentencia 4786-2004-HC/TC, que pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece la pena) y
la penitenciaria (que regula las condiciones
en
las que se ejecutará la pena impuesta),
esta última no tiene la naturaleza de una ley penal. Desde esa perspectiva, debido a que las
normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas
penales materiales sino de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que
establecen los presupuestos
que fijan su ámbito de aplicación,
las prohibiciones a su acceso y quiénes pueden
recibirlos.
5. Complementariamente, este Tribunal ha precisado en la sentencia 2196-2002-HC/TC, (fundamentos
8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo
es
la que se encuentra
vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante,
se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto
procedimental,
como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se
inicia
el
procedimiento destinado a obtener
el
beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a
éste”.
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6. Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, corresponde dilucidar la controversia. Se
aprecia de
autos que al recurrente se
le impuso, con sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 (fojas 8), y mediante resolución
suprema de fecha 10 de mayo de 2006 (fojas 35), por el delito de tráfico ilícito de drogas, la pena privativa
de libertad de quince años, que inició el 15 de enero de 2004, y culminaría el 14 de
enero
de 2019. Al respecto, es pertinente
recordar que el artículo 46 del Decreto
Legislativo 1296 (ley que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de
beneficios penitenciarios de redención de la pena), del 29 de
diciembre de 2016, precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del
Código Penal, la redención de pena por el trabajo
o la
educación se realiza a razón de un día de pena por
seis días de labor o de estudio. También se establece que
esta modificación será aplicable de
manera inmediata.
7. La solicitud de “Libertad del interno por cumplimiento de pena con beneficio de
redención de la pena por trabajo”, fue presentado por el favorecido el 8 de enero de
2018, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de
2016, por lo que es a partir de su vigencia
que se debe computar la redención de
un día de pena por seis
de labores o estudio, en
el caso
del favorecido.
8. A tenor de los artículos 210
y 228 del Reglamento del Código de Ejecución
Penal, es atribución del Consejo Técnico Penitenciario correspondiente organizar el expediente
de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo y/o la educación, y
es facultad del director del establecimiento penitenciario resolver las peticiones que se le presenten. Al amparo de esta normativa, el director del Establecimiento Penitenciario Sicuani, con fecha 12 de enero de 2018 (fojas 49), mediante Resolución
03-2018-INPE/22-627/D, denegó la solicitud del recurrente, pues determinó que solo
había acumulado a la fecha de expedición
de la resolución entre
pena efectiva y
redención de la pena por trabajo un total
de 14 años, 1 mes y 13 días.
9. El recurrente aduce que debe tomarse en cuenta los días redimidos por días de trabajo
y estudio de forma retroactiva a la dación del Decreto Legislativo 1296, de fecha 30 de diciembre de 2016, los mismos que precisa sumados
hacen un total de 643 días, lo
que equivale a 1 año, 9 meses y 14 días, los cuales sumados a los 14 años, 2 meses y
4 días de
carcelería
hacen un total de
tiempo redimido más carcelería
efectiva de 15 años, 11 meses y
18 días. Al respecto, si bien el artículo 57-A del D.L. 1296 prevé que “(…) se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”, es oportuno
subrayar que antes de la entrada en vigencia
de la modificación del precitado decreto legislativo,
estaba prohibida la concesión de beneficios para los condenados por el delito de tráfico ilícito
de drogas, que
es por el que purga pena el recurrente.
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GUILLERMO NORBERTO CONDORI QUISPE
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
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GUILLERMO NORBERTO CONDORI QUISPE
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de
mis
colegas magistrados emito el presente voto singular.
La demanda está dirigida contra el director del Establecimiento Penitenciario San Judas Tadeo de Sicuani y el director de
la Oficina Regional
Sur Oriente - INPE,
por denegar el
beneficio de redención de la pena sin considerar lo establecido en el Decreto Legislativo
1296, respecto de los internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 297 del
Código Penal.
La controversia está en determinar si para acceder al beneficio de la redención de la pena, se puede
considerar el trabajo o estudio realizado antes del 31 de diciembre
de 2016, fecha de la entrada en
vigencia
del
Decreto Legislativo 1296.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
señala que la ley aplicable sobre beneficios penitenciarios es la vigente a la fecha de presentar la solicitud para acogerse a estos, pues se trata de
una norma procesal.
El caso de
autos sería distinto al de
anteriores pronunciamientos de este Tribunal
sobre beneficios penitenciarios,
en los que, por ejemplo,
dichos beneficios estaban prohibidos cuando se solicitaron (cfr. STC
1594-2003-HC/TC, fundamento 20).
En el presente caso, en un primer momento, los beneficios penitenciarios para los condenados por delito de tráfico ilícito de
drogas agravado (artículo 297 del Código
Penal), como es el
caso del recurrente, estaban prohibidos. Luego esta situación
cambia con el
Decreto Legislativo 1296 (publicado
el
30 de diciembre de 2016), que modifica el
Código de Ejecución Penal para
permitir la redención de pena por trabajo o educación para los sentenciados por dicho delito.
El demandante presenta su solicitud de acogimiento a dichos beneficios penitenciarios, pero la administración penitenciaria entiende que sólo debe computar el trabajo realizado desde la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo (31 de diciembre de 2016), mientras que el demandante
considera que puede acreditar trabajo anterior a
esa
fecha y pide que también se lo tome en
cuenta.
A mi juicio, el caso de autos plantea
un problema de interpretación del Código de Ejecución Penal, el mismo que, conforme al artículo VIII de su Título Preliminar, debe
resolverse según «lo más favorable al interno», esto es permitiéndole acreditar
el
trabajo realizado antes
del 31 de diciembre de 2016.
EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO
GUILLERMO NORBERTO CONDORI QUISPE
Consideramos que esta es la
interpretación que
satisface la reeducación del penado, que es uno de los objetivos del régimen penitenciario, según manda el artículo 139, inciso 22, de
la Constitución
(cfr.
STC 010-2002-AI/TC,
fundamento
207).
Por
estas consideraciones, mi voto es por
declarar FUNDADA la
demanda de autos; y,
en
consecuencia, ordenar que se compute el trabajo que
pueda acreditar don Guillermo
Norberto Condori Quispe anterior al 31 de diciembre de 2016, en el trámite del beneficio
penitenciario
de redención
de pena, y proceda a resolver
conforme a sus competencias.
S.
FERRERO COSTA
EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO
GUILLERMO NORBERTO CONDORI QUISPE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN
DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados,
emito
el presente voto singular.
La demanda es dirigida contra el director del Establecimiento Penitenciario de San Judas
Tadeo de Sicuani y el Director de la Oficina Regional Sur Oriente del Instituto Nacional Penitenciario, por
denegar el
beneficio
de redención de
la pena sin considerar lo establecido en el Decreto Legislativo 1296, respecto de
los internos que hayan cometido el
delito previsto en el
artículo
297 del Código Penal.
La controversia está en determinar si para acceder al beneficio de la redención de la pena, se puede
considerar el trabajo o estudio realizado antes del 31 de diciembre
de 2016, tiempo en el que, al haber
sido sentenciado por el delito de tráfico ilícito de
drogas
agravado, la favorecida estaba impedida de solicitarlo.
El Decreto
Legislativo 1296 —vigente desde el 31 de diciembre de 2016—, al modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, estableció que para el caso de los delitos de tráfico ilícito de
drogas regulados por el artículo 297 del Código Penal —entre otros—, la redención de la pena
se produciría a razón de
1 día de pena por 6 días de
labor o de estudio.
El citado decreto legislativo contiene
una regulación más favorable para las personas condenadas conforme a la
citada disposición penal. Por
ello, es pertinente considerar lo
dispuesto por el artículo 103 de
la Constitución
(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…).
Dicha disposición constitucional no distingue entre
normas penales materiales, procesales o de ejecución, por lo tanto, no hay justificación para impedir que la
modificación introducida al artículo 46 del Código de Ejecución Penal se aplique a casos
como el de autos.
En consecuencia, dado
que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición
más beneficiosa para quienes se
encuentran privados de
su libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas sancionado por el artículo 297 del Código Penal,
corresponde que se les
reconozca el tiempo de
trabajo y/o estudios realizados antes de su vigencia, para efectos del otorgamiento del beneficio penitenciario de redención de
la pena, conforme
a las reglas previstas en el
Código de Ejecución Penal.
EXP. N.° 03669-2018-PHC/TC CUSCO
GUILLERMO NORBERTO CONDORI
QUISPE
Por estas consideraciones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA;
en consecuencia, corresponde que los días de labor
o estudio realizados antes del 31 de
diciembre de 2016, sean
computados para efectos
de la redención de la pena, conforme a
las reglas previstas
en el Código
de Ejecución Penal.
S.
SARDÓN
DE TABOADA