SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la señora de iniciales L.C.Z.L. contra la resolución de fojas 124, de fecha 14 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, la demandante solicita que se declare nula la Resolución 1 [cfr. fojas 60], de fecha 18 de enero de 2016, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia, que rechazó el recurso de queja planteado contra la Resolución 5 [cfr. fojas 32], de fecha 4 de diciembre de 2015, emitida por el Décimo Juzgado de Familia de la mencionada corte, que revocó la Resolución 22 [cfr. fojas 30], de fecha 20 de agosto de 2015, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre y Magdalena de la citada corte, que concedió el recurso de apelación incoado contra la Resolución 20 [cfr. fojas 30], de fecha 16 de abril de 2015, emitida por dicho juzgado de paz letrado, que declaró consentida la Resolución 13 [cfr. fojas 4], de fecha 6 de marzo de 2014, también dictada por ese juzgado de paz letrado, que, en síntesis, determinó que su finado esposo es padre de  la persona de iniciales E.N.A.C, en virtud de los resultados de la prueba biológica del ácido desoxirribonucleico [ADN], que concluyó que la probabilidad de paternidad asciende al 99.999958456 %.

 

5.             En líneas generales, la actora alega que pese, a que la judicatura ordinaria tomó conocimiento del fallecimiento de su cónyuge [quien fuera demandado en el proceso de filiación subyacente], continuó expidiendo resoluciones en su nombre, lo cual, a su juicio, viola su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho fundamental a la defensa, porque, por un lado, se le ha impedido participar en dicho proceso luego de la muerte de su marido al exigírsele que cumpla con adjuntar la declaración de sucesión intestada, cuya expedición se encuentra subordinada a una rectificación de partida que, según ella, viene tramitando. Por otro lado, aduce que no se nombró a un curador procesal.

 

6.             No obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que si bien en el proceso de filiación incoado contra su difunto esposo se discute, de modo indirecto, un legítimo interés patrimonial suyo [herencia], las irregularidades que ha denunciado resultan intrascendentes porque, conforme se advierte de autos, el 20 de junio de 2013 se realizó la prueba biológica del ADN, que determinó, de modo científico, que su finado marido es el padre biológico de la persona de iniciales E.N.A.C.

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la prueba biológica del ADN practicada en este caso es concluyente y definitiva. No se advierte, entonces, que la recurrente haya sido víctima de una indefensión material.

 

8.             Por lo tanto, no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, en la medida en que la mera inobservancia del marco procesal no conlleva una indefensión material, como erradamente lo está asumiendo la accionante.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA