SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
8 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la señora de iniciales L.C.Z.L. contra la resolución de fojas
124, de fecha 14 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, la demandante solicita que se declare nula la
Resolución 1 [cfr. fojas 60], de fecha 18 de enero de 2016, emitida por la
Primera Sala Especializada de Familia, que rechazó el recurso de queja planteado
contra la Resolución 5 [cfr. fojas 32], de fecha 4 de diciembre de 2015, emitida
por el Décimo Juzgado de Familia de la mencionada corte, que revocó la
Resolución 22 [cfr. fojas 30], de fecha 20 de agosto de 2015, expedida por el
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre y Magdalena de la citada corte,
que concedió el recurso de apelación incoado contra la Resolución 20 [cfr.
fojas 30], de fecha 16 de abril de 2015, emitida por dicho juzgado de paz
letrado, que declaró consentida la Resolución 13 [cfr. fojas 4], de fecha 6 de
marzo de 2014, también dictada por ese juzgado de paz letrado, que, en
síntesis, determinó que su finado esposo es padre de la persona de iniciales E.N.A.C, en virtud de
los resultados de la prueba biológica del ácido desoxirribonucleico [ADN], que concluyó
que la probabilidad de paternidad asciende al 99.999958456 %.
5.
En
líneas generales, la actora alega que pese, a que la judicatura ordinaria tomó
conocimiento del fallecimiento de su cónyuge [quien fuera demandado en el
proceso de filiación subyacente], continuó expidiendo resoluciones en su nombre,
lo cual, a su juicio, viola su derecho fundamental al debido proceso, en su
manifestación del derecho fundamental a la defensa, porque, por un lado, se le
ha impedido participar en dicho proceso luego de la muerte de su marido al
exigírsele que cumpla con adjuntar la declaración de sucesión intestada, cuya
expedición se encuentra subordinada a una rectificación de partida que, según
ella, viene tramitando. Por otro lado, aduce que no se nombró a un curador
procesal.
6.
No
obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que si bien en
el proceso de filiación incoado contra su difunto esposo se discute, de modo
indirecto, un legítimo interés patrimonial suyo [herencia], las irregularidades
que ha denunciado resultan intrascendentes porque, conforme se advierte de
autos, el 20 de junio de 2013 se realizó la prueba biológica del ADN, que
determinó, de modo científico, que su finado marido es el padre biológico de la
persona de iniciales E.N.A.C.
7.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que la prueba biológica del ADN
practicada en este caso es concluyente y definitiva. No se advierte, entonces,
que la recurrente haya sido víctima de una indefensión material.
8.
Por
lo tanto, no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del
derecho a la defensa, en la medida en que la mera inobservancia del marco
procesal no conlleva una indefensión material, como erradamente lo está
asumiendo la accionante.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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