Pleno. Sentencia
439/2021
EXP. N.º 03687-2018-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN SOLARIS PERÚ
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo
de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido,
por unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo que
dio origen al Expediente 03687-2018-PA/TC.
Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez emitió un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, los 11 días del mes de marzo de 2021,
el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia;
con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Max Jason Vargas
Calderón, abogado de la Asociación Solaris Perú, contra la resolución de fojas
460, de fecha 6 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de marzo de 2016, a fojas 10, la recurrente interpone demanda de
amparo contra Argenta Inmobiliaria S.A.C. y Caral Equipos S.A.C. mediante la
cual solicita que cese la amenaza cierta e inminente a su derecho de propiedad;
por tanto, solicita lo siguiente:
-
A la demandada Caral Equipos
SAC se abstenga de cumplir con el pago del saldo de precio de venta pendiente,
derivado del contrato de compraventa, celebrado el 14 de noviembre de 2013 con
la empresa Argenta Inmobiliaria SAC, respecto del inmueble ubicado en la
avenida Francisco Pizarro 926, distrito del Rímac; así como de realizar
cualquier acto que implique el reconocimiento de algún derecho a favor de
Argenta Inmobiliaria SAC que derive de aquel contrato.
-
A Argenta Inmobiliaria
SAC se abstenga de recibir, aceptar o consentir cualquier acto realizado por
Caral Equipos SAC que implique el pago o reconocimiento de algún derecho a su
favor, derivado del contrato de compraventa, celebrado el 14 de noviembre de
2013 con la empresa Argenta Inmobiliaria SAC, respecto del inmueble ubicado en
la avenida Francisco Pizarro 926, distrito del Rímac.
-
A Argenta Inmobiliaria
SAC se abstenga de ejercer y/o afectar cualquiera de los atributos propios del
derecho a la propiedad sobre el inmueble ubicado en la avenida Morro de Arica y
Pasaje Muñoz 200, N.º 926, en atención a que el referido derecho a la propiedad
es de titularidad de la Asociación Solaris Perú conforme a lo resuelto en el
laudo arbitral de fecha 30 de junio de 2014.
Manifiesta que dicha amenaza tiene como causa el hecho de que existe
un laudo arbitral de fecha 30 de junio de 2014, que declaró fundada su demanda,
y que adquirió la calidad de cosa juzgada, toda vez que Argenta Inmobiliaria
SAC (la otra parte en el procedimiento arbitral), no interpuso el recurso de
anulación de laudo arbitral dentro del plazo que tenía para hacerlo (20 días
hábiles), sino fuera de dicho plazo, y pese a ello la Segunda Sala Comercial de
Lima, en el Expediente 355-2014, mediante Resolución 2 admitió la demanda.
Agrega que este último hecho le genera una situación de incertidumbre jurídica,
de la cual pueden valerse tanto Argenta Inmobiliaria SAC, como quien era su
contraparte en el contrato de compraventa del 14 de noviembre de 2013, Caral
Equipos SAC, para realizar determinados actos destinados a restarle eficacia al
referido laudo arbitral y, por tanto, a su derecho a la propiedad.
En
síntesis, refiere que, la parte demanda se debe abstener de realizar y percibir
el pago del crédito que ha sido reconocido a su favor en virtud del laudo
arbitral de fecha 30 de junio de 2014. Alega la vulneración del derecho de
propiedad y la vulneración de la cosa juzgada.
Caral
Equipos S.A.C. se apersona al proceso y contesta la demanda, a fojas 240, y
solicita que se declare improcedente, o en su defecto, infundada. Refiere que,
no se ha afectado el derecho de propiedad de la demandante, por el contrario,
lo que pretende, en el presente proceso, es evitar la ejecución del laudo
arbitral, de fecha 13 de octubre de 2014 (Laudo de Caral), el cual fue
confirmado mediante la Resolución de la Segunda Sala Comercial. Dicho laudo
tiene por objetivo que se inscriba en Registros Públicos el contrato de compra
venta celebrado entre Caral y Argenta. Precisa que, contrario a lo que se
señala, el Laudo Solaris es el que afecta el derecho de propiedad de la parte
demandada.
Argenta
Inmobiliaria S.A.C. se apersona al proceso y solicita que se le notifique la
demanda, a fojas 319. Asimismo, contesta la demanda, a fojas 333, y solicita
que se declara improcedente o infundada, pues existen vías igualmente
satisfactorias en lugar de recurrir al proceso de amparo. En suma, lo único que
se pretende es impedir la interposición de un recurso de nulidad contra el
referido laudo, de fecha 30 de junio de 2014.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 11 de julio de 2017, fojas 366, declaró infundada la
demanda. Ello debido a que, la demandante pretende ejecutar lo ordenado en la
vía arbitral, en lugar de recurrir a un proceso de ejecución. Refiere que, si
bien se cuestiona que se inició de forma extemporánea un recurso de nulidad
contra dicho laudo arbitral, ello no implica, necesariamente, dicho proceso no
implica la suspensión de la ejecución de un laudo.
La Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante
Resolución N.°18, con fecha 6 de junio de 2018, a fojas 460, confirma la
apelada bajo similares fundamentos. Sustenta ello en que, no procede el proceso
de amparo en tanto no existe una amenaza cierta, pues el recurso de nulidad de
laudo está previsto en el ordenamiento jurídico. Asimismo, tampoco se advierte
la amenaza inminente, ya que será en una etapa posterior a la ejecución del
laudo en el que se podrá evaluar la regularidad o irregularidad de la conducta
demandada.
A fojas
477, interpone Recurso de Agravio Constitucional bajo los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio de la demanda
1.
En el presente caso, la
pretensión de la demandante es la siguiente:
-
A la demandada Caral Equipos
SAC se abstenga de cumplir con el pago del saldo de precio de venta pendiente,
derivado del contrato de compraventa, celebrado con la empresa Argenta
Inmobiliaria SAC; así como de realizar cualquier acto que implique el
reconocimiento de algún derecho a favor de Argenta Inmobiliaria SAC que derive
de aquel contrato.
-
A Argenta Inmobiliaria
SAC se abstenga de recibir, aceptar o consentir cualquier acto realizado por
Caral Equipos SAC que implique el pago o reconocimiento de algún derecho a su
favor, derivado del contrato de compraventa, celebrado con la empresa Argenta
Inmobiliaria SAC.
-
A Argenta Inmobiliaria
SAC se abstenga de ejercer y/o afectar cualquiera de los atributos propios del
derecho a la propiedad sobre el inmueble ubicado en la avenida Morro de Arica y
Pasaje Muñoz 200 N.° 926, en atención a que el referido derecho a la propiedad
es de titularidad de la Asociación Solaris Perú conforme a lo resuelto en el
laudo arbitral de fecha 30 de junio de 2014.
2.
En esa línea, en el caso
se debe determinar si la Resolución 2, a través de la cual la Segunda Sala
Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima
admitió a trámite la anulación de laudo arbitral interpuesto por Argenta Inmobiliaria
SAC contra el laudo de fecha 30 de junio de 2014, configura una amenaza cierta
e inminente al derecho de propiedad de la demandante. En suma, determinar si se
ha vulnerado el derecho a la cosa juzgada, en tanto lo resuelto en el laudo
arbitral de fecha 30 de junio de 2014 (materia del recurso de anulación) ha
adquirido la calidad de cosa juzgada, pues se afirma que ha precluido el plazo
para presentar el recurso de nulidad.
Lo resuelto en el Expediente 04473-2016-PA/TC
3.
Mediante sentencia de
fecha, 20 de febrero de 2020, el Tribunal Constitucional declaró, por mayoría,
fundada la demanda de amparo interpuesta por el mismo recurrente. En dicha
sentencia, la cuestión controvertida radicaba en determinar si con la Resolución
2, de fecha 3 de marzo de 2015, expedida por la Segunda Sala Comercial de la
Corte Superior de Justicia de Lima, en el trámite del Expediente N.º 355-2014,
que resolvió admitir a trámite la demanda de anulación de laudo arbitral,
interpuesta por Argenta Inmobiliaria S.A.C. contra el Laudo Arbitral de fecha
30 de junio de 2014; se afectaba o no la calidad de cosa juzgada arbitral.
4.
Conviene recordar que el
artículo 59º del Decreto Legislativo N.º 1071 ha establecido que “todo laudo es definitivo, inapelable y de
obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. El laudo
produce efectos de cosa juzgada (…)”. En su momento, y estando en
vigencia la Ley General de Arbitraje (LGA), su artículo 76º también establecía
que “el laudo arbitral consentido o
ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de
obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes”, y más
adelante su artículo 78º establecía que “el
laudo se ejecutará como una sentencia”.
5.
Ello quiere decir que, una vez vencido el plazo para solicitar la anulación
del laudo, que de conformidad con el artículo 64º, inciso 1), del Decreto
Legislativo N.º 1071, es de 20 días (calendario) siguientes contados desde la
notificación del laudo; y cuando se hubiere solicitado la rectificación,
interpretación, integración o exclusión del laudo, es de 20 días (calendario)
de notificada la última decisión sobre dichas cuestiones, el laudo es
firme.
6.
En ese
sentido, a partir de este momento es que el laudo no solo ha resuelto
definitivamente la controversia, sino que lo hecho firmemente, no pudiendo
volver a plantearse el conflicto ni ante un juez ni ante otro árbitro. Por lo
tanto, el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la
inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que
garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido
objeto del arbitraje). En suma, el laudo tiene efectos de cosa juzgada, porque lo decidido por el árbitro
o tribunal arbitral vincula a los jueces y a las partes del arbitraje. Esto
configura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que
se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral,
derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder
judicial.
7.
En relación a
este derecho, y haciendo un matiz para la jurisdicción arbitral, este Tribunal
Constitucional considera que el derecho
constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa
juzgada arbitral, entre otros contenidos, “garantiza el derecho de
toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fin al
proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser
recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios ya sea porque éstos han
sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo
lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones,
no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el
arbitraje en el que se dictó el laudo” (Cfr., mutatis mutandi, STC N.º 04587-2004-AA/TC, fundamento jurídico 38).
8.
De la lectura conjunta de
los votos que forman sentencia, se sostiene que la Resolución N.º
2, de fecha 3 de marzo de 2015 , expedida por la Segunda Sala Civil
Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Lima, expedida en los
seguidos en el expediente 00355-2014-0, que admitió a trámite las demanda de
anulación del laudo arbitral de fecha 30 de junio de 2014 (Caso Arbitral
001-2014-A) vulneran el derecho
constitucional de la Asociación Solaris
Perú “a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa
juzgada arbitral”, toda vez que a
pesar de haberse puesto fin al proceso arbitral y de haber transcurrido el plazo legal para
impugnarlo, el auto que admite a trámite la demanda de “recurso” de anulación
del laudo, permite y avala que el laudo arbitral de fecha 30 de junio de 2014,
aclarado con fecha 30 de julio de 2014,
sea recurrido o revisado mediante “recurso” de anulación y a la postre
pueda ser modificado o dejado sin efecto, sin tener en cuenta que la demanda se
interpuso extemporáneamente.
9.
Ello es así, porque el
“recurso” de anulación de laudo fue promovido fuera del plazo establecido y,
admitirlo, vulnera el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido
la calidad de cosa juzgada arbitral, reconocido en el artículo 139 de la
Constitución Política del Perú.
10.
En ese sentido, lo
resuelto en el expediente 04473-2016-PA no hace otra cosa que confirmar la
calidad de cosa juzgada arbitral del laudo, de fecha 30 de junio de 2014,
aclarado con fecha 30 de julio de 2014. En consecuencia, corresponde que se
ejecute lo allí señalado.
Análisis del caso concreto
11.
Conforme hemos señalado
en el párrafo anterior, lo resuelto en el el laudo arbitral de fecha 30 de
junio de 2014, aclarado con fecha 30 de julio de 2014, debe cumplirse en sus justos
términos. Ahora bien, dicha aclaratoria señala expresamente lo siguiente:
PRIMERO: FUNDADO EN PARTE el pedido de aclaración formulado por
Asociación Solaris Perú, en consecuencia, ACLÁRESE el Laudo expedido mediante
Resolución N.º 6, de fecha 30 de junio de 2014, DISPONIENDO: I) que corresponde
a ASOCIACIÓN SOLARIS PERÚ asumir todos los derechos de la posición contractual
de ARGENTA INMOBILIARIA S.A.C en el contrato de compraventa del inmueble
ubicado en Av. Francisco Pizarro N.º 926, distrito del Rímac, de fecha 14 de
noviembre de 2013, celebrado con la empresa CARAL EQUIPOS S.A.C., para cobrar
del saldo del precio que se encuentre pendiente de pago; II) que corresponde a
ASOCIACIÓN SOLARIS PERÚ ejercer todos los derechos de ARGENTIA INMOBILIARIA S.A.C.
en relación al inmueble, en tanto el contrato de compraventa de fecha 14 de
noviembre de 2013, no esté ejecutado en su integridad; y III) que corresponde a
ASOCIACIÓN SOLARIS PERÚ la propiedad del inmueble ubicado en Av. Francisco
Pizarro N.º 926, distrito del Rímac, en caso se produzca la resolución,
invalidez, nulidad, rescisión o cualquier otra figura jurídica que deje sin
efecto el mencionado contrato de compraventa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE en el extremo del pedido de aclaración por
el cual se pretende ordenar a ARGENTA INMOBILIARIA S.A.C el pago de una
indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa del abuso de derecho
en que ha incurrido, dejando a salvo el derecho de la accionante a fin que lo
haga valer en la vía y forma correspondiente.
TERCERO: INTÉGRESE la presente resolución al laudo expedido mediante
Resolución N.º 06 de fecha 30 de junio de 2014.
CUARTO: REMÍTANSE los partes correspondientes para la inscripción del
laudo arbitral y de la presente resolución aclaratoria en la partida N.º
44151294 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N1 IX – Sede
Lima, correspondiente al inmueble ubicado en Av. Francisco Pizarro N1 926,
distrito del Rímac; y en la partida N.º 11037752 del Registro de Propiedad
Inmueble de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima, correspondiente al inmueble
ubicado en la Av. Morro de Arica N.º 215 y Pasaje Muñoz N.º 200, distrito del
Rímac.
12.
Nótese entonces que lo
previamente resuelto en el laudo arbitral de fecha 30 de junio de 2014,
aclarado con fecha 30 de julio de 2014 (ahora con calidad de cosa juzgada
arbitral), guarda estrecha relación con la pretensión de la presente causa. En
efecto, aquí se está solicitando lo siguiente:
-
Que Caral Equipos SAC se
abstenga de cumplir con el pago saldo de precio de venta pendiente, derivado
del contrato de compraventa, celebrado con la empresa Argenta Inmobiliaria SAC;
así como de realizar cualquier acto que implique el reconocimiento de algún
derecho a favor de Argenta Inmobiliaria SAC que derive de aquel contrato.
-
A Argenta Inmobiliaria
SAC se abstenga de recibir, aceptar o consentir cualquier acto realizado por
Caral Equipos SAC que implique el pago o reconocimiento de algún derecho a su
favor, derivado del contrato de compraventa, celebrado con la empresa Argenta
Inmobiliaria SAC.
-
A Argenta Inmobiliaria
SAC se abstenga de ejercer y/o afectar cualquiera de los atributos propios del
derecho a la propiedad sobre el inmueble ubicado en la avenida Morro de Arica y
Pasaje Muñoz 200, N.° 926, en atención a que el referido derecho a la propiedad
es de titularidad de la Asociación Solaris Perú conforme a lo resuelto en el
laudo arbitral de fecha 30 de junio de 2014.
13.
Así, sobre la primera y
segunda pretensión, la abstención del pago por parte de Caral hacia Argenta
Inmobiliaria y que esta se abstenga de ejercer cualquier derecho derivado del
contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en Av. Francisco Pizarro N.º
926, el propio laudo arbitral indica que la Asociación Solaris Perú asume todos
los derechos de la posición contractual de Argenta Inmobiliaria S.A.C en el
contrato de compraventa con Caral Equipos SAC.
14.
Lo mismo sucede con la
tercera pretensión, pues en la parte resolutiva del laudo arbitral, de fecha 30
de junio de 2014, se señala que la propiedad del inmueble ubicado en la avenida
Morro de Arica y Pasaje Muñoz 200, N.º 926 le corresponde a la recurrente. En
suma, Asociación Solaris tiene el derecho de propiedad sobre dicho inmueble.
15.
Por todo lo anteriormente
expuesto, no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales
alegados. Máxime cuando la Resolución N.º
2, de fecha 3 de marzo de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil
Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Lima, expedida en los
seguidos en el expediente 00355-2014-0 ha sido declarada nula en el expediente
04473-2016-PA, como ya hemos explicado en los párrafos anteriores. En
consecuencia, no se advierte ninguna amenaza o concreta vulneración a los
derechos alegados, pues todo ellos se encuentran garantizados en el laudo arbitral
de fecha 30 de junio de 2014, aclarado con fecha 30 de julio de 2014, el cual
tiene calidad de cosa juzgada arbitral, como lo ha señalado este mismo
Colegiado.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Tener presente lo
consignado en el fundamento 10 de la presente sentencia referido al expediente
004473-2016-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Concuerdo con la decisión de mayoría, pero debo recordar
mi posición expresada en la STC Exp.
04473-2016-PA/TC, sentencia que es mencionada en este caso.
Así es, debo precisar que en la referida sentencia la
suscrita suscribió voto en minoría, opinando por declarar infundada la demanda,
en la medida que en dicho caso la sola admisión de la demanda de anulación de
laudo arbitral presentado por Argenta Inmobiliaria SAC no constituía una
vulneración al derecho a la cosa juzgada de la demandante Asociación Solaris
Perú, puesto que la tramitación de ella no conducía necesariamente a la
anulación del laudo arbitral del 30 de junio de 2014, sino que la anulación
pretendida se encontraba sujeta a la acreditación de la causal de anulación
invocada. De ahí que alegar una vulneración a la cosa juzgada en esa
oportunidad, cuando el litigio subyacente en ese amparo aún no había transitado
su estación probatoria, ni se había agotado la actividad procesal de ambas
partes tendiente a acreditar o desacreditar los supuestos vicios anulatorios de
la impugnante, constituía una anticipación innecesaria a un criterio
jurisdiccional que todavía no se había formado y que, evidentemente, carecía de
la virtualidad de amenazar, y menos aún, de vulnerar los derechos fundamentales
invocados en la demanda de autos, razones por las cuales opiné por declarar
infundada dicha demanda de amparo.
Ahora bien, habiendo aclarado mi posición discrepante
contenida la STC Exp. 04473-2016-PA/TC suscribo la
sentencia de autos.
S.
LEDESMA NARVÁEZ