RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 03712-2018-PA/TC, es
aquella que declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional y 2) Habilita el plazo para que en la vía ordinaria la parte
demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus
derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20
de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados
Ramos Núñez, cuyo fundamento de voto se agrega, Espinosa-Saldaña Barrera y Miranda
Canales, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en
autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido
del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley
Orgánica.
Finalmente, se acompaña el voto singular de la magistrada Ledesma
Narváez y los votos de los magistrados Sardón de Taboada, Blume
Fortini y Ferrero Costa, siendo estos tres últimos
también convocados sucesivamente para dirimir la discordia.
Lima, 26 de
mayo de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de
la Sala Primera
VOTO DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Johana Milagros Farfán Purizaca contra la resolución de fojas 375, de fecha 4 de abril de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren al supuesto despido incausado de la accionante, el cual afectaría su derecho al trabajo y otros derechos, para lo cual existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger los derechos presuntamente amenazados o vulnerados. Dicha vía es pertinente, dado que se encuentra acreditado en autos que la recurrente se desempeñó como asistenta en la Subgerencia de Tránsito y Viabilidad de la Municipalidad Provincial de Talara. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
3. En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, se estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, y con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega, estimamos que se debe,
1.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
2.
Habilitar
el plazo para que en la vía
ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el
reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Estando
de acuerdo con que el Recurso de Agravio Constitucional de autos es improcedente,
debo agregar que existe controversia probatoria respecto a las labores que habría
desempeñado la recurrente, y también respecto a si el periodo laboral invocado
ha sido ininterrumpido, por lo que resulta necesario contar con una etapa
probatoria de la que carece el proceso de amparo para dilucidar la presente
controversia.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido
respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto por los siguientes
fundamentos jurídicos:
1. La recurrente solicita que se declare nulo su supuesto despido incausado, el cual afectaría su derecho al trabajo y otros derechos, para lo cual existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger los derechos presuntamente amenazados o vulnerados. Dicha vía es pertinente, dado que se encuentra acreditado en autos que la recurrente se desempeñó como asistenta en la Subgerencia de Tránsito y Viabilidad de la Municipalidad Provincial de Talara. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
2. En ese sentido, en la sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, se estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
3. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada.
4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
6. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, mi voto es el siguiente:
1.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
2.
Habilitar
el plazo para que en la vía
ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el
reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, si bien coincido con el sentido de la sentencia que declara improcedente el recurso de agravio constitucional, considero que no corresponde habilitar el plazo en la vía ordinaria. A continuación paso a sustentar mi decisión.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera reiterativa y uniforme —incluso desde antes de la emisión del precedente contenido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, que se aplica en la sentencia interlocutoria—, en el sentido de que para las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, existe una vía procesal idónea e igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo, ya que posee una estructura adecuada para tutelar los derechos relativos al trabajo y cuenta con medidas cautelares.
En tal sentido, en el presente caso, dada la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, no corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de
acuerdo con el fallo de la sentencia interlocutoria expedida en autos, discrepo
de su fundamentación.
En
el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC ―precedente
Vásquez Romero— este
Tribunal Constitucional señaló
que debe rechazarse el recurso de agravio constitucional cuando la cuestión de
Derecho que contiene no sea de especial
trascendencia constitucional.
En
este caso, la parte demandante solicita su reposición laboral, sin embargo,
como he señalado
repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal
Constitucional, considero que nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad
laboral absoluta.
A mi
entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la
Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el
voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el
derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al
mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro
de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta
interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo
consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa
establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico
contenida en el artículo 61º de la Constitución.
Así, cuando el artículo
27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador
protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener
una indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustificado de los que hablaba
el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de
1991.
Esto es así porque,
según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto
a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la
Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución—
pretendió equiparar el despido que la Constitución
denominó arbitrario solo a lo que la
versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.
Semejante
operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser descrito como
“sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a
la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su
deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición
como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los
jueces poder para forzar la continuidad de una
relación de trabajo.
Esta nueva
clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es
inconstitucional.
Lamentablemente,
este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos
Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición
incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos
Huasco pretendió que se
distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la
proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado
sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público.
La Constitución de
1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad
laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979
como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la
reposición.
El derecho a la reposición
del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a
la promulgación de
la Constitución el 29 de diciembre
de 1993. No cambia
las cosas que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se
percaten de ello.
De otro
lado, considerando que la sentencia interlocutoria declara la improcedencia del
recurso de agravio constitucional en virtud del precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC,
debo remitirme al voto singular que entonces suscribí, en el cual señalé que
los criterios allí detallados constituyen una regla compleja compuesta por
conceptos abstractos e indeterminados que generan un
amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la labor jurisdiccional y
del propio justiciable.
Por
tanto, considero que el recurso de agravio constitucional debe rechazarse
porque no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy
respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria
denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la STC N.º
00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi
posición son las siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al
máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se
halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
2.
Complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional,
el Código Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de
agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento
procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión
dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado
improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más
requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución
denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19 el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49 de la STC N.º 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga
procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un análisis propio,
prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa,
ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento
ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que
tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y
como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción
de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente
precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en
la STC N.º 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente
restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro
supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e
indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a
otros supuestos de desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero
10.
En este contexto, resulta un notable
exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que
la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (cfr. artículos 4, 5 y 70, entre
otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto
Voto a favor de que el
Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia
para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y
admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el fondo
de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes
aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de
casación
1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser
oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales
de la libertad
8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal
del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
* Carencia de fundamentación en la vulneración
que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de
derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del
Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente
iguales.
[1] Corte IDH. Caso
Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.
[2] Corte IDH. Caso
Hilaire, Constantine y Benjamin y otros
vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.