EXP. N.° 03745-2019-PHC/TC

PUNO

SANTOS CAYO SUCATICONA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos German Martín Cañari Arce, procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario contra la resolución de fojas 102 de 27 de agosto de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El 10 de abril del 2019, don Santos Cayo Sucaticona interpone demanda de hábeas corpus (f. 3) y la dirige contra don David Blanco Mamani, director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, don Rafael Palaco Challapa, secretario del Consejo Técnico Penitenciario; y contra don Víctor Coaquira Cárdenas, asesor legal del Establecimiento Penitenciario de Juliaca. Alega la vulneración de su derecho a la libertad individual.  

 

2.             El recurrente señala que le corresponde la excarcelación en razón del tiempo que ha estado recluido la redención de la pena por trabajo, aquella se ha cumplido en demasía. Sin embargo, mediante Resolución 51-2019-INPE-24-811-CTP, que contiene el acta de Consejo Técnico Penitenciario 156-2019-INPE-24-811-CTP, de 29 de marzo de 2019 (f. 23), y en base al Informe Jurídico 035-2019-INPE/24-811-AL (f. 21), de 26 de marzo de 2019, se resolvió declarar improcedente su solicitud de redención de pena por trabajo.

 

3.             Refiere que mediante sentencia de 16 de junio de 2015 (f. 10), fue condenado a cinco años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos destinados para la elaboración ilícita de droga en su forma de transporte tipificado en el artículo 296-B del Código Penal, iniciando su reclusión el 12 de agosto del 2014 (Expediente 01157-2014-10-2111-JR-PE-02).

 

4.             Precisa que el tercer párrafo del artículo 4 de la Ley 26320 hacía mención al delito de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, tipificado en el artículo 296-B, y que la excepcionalidad prevista en el tercer párrafo del artículo 4 de la Ley 26320, era referente al delito de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, y no para el delito de tráfico ilícito de insumos químicos, que fue integrado posteriormente por el artículo 4 de la Ley 29037 de 1 de junio del 2007, razón por la que no existe norma que prohíba la concesión de beneficios penitenciarios para el delito de tráfico ilícito de insumos químicos, previsto y sancionado en el artículo 296-B del Código Penal vigente.

 

5.             El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de San Román, el 2 de julio de 2019 (f. 45), declaró fundada la demanda y ordenó la excarcelación del favorecido. Señala que la fecha de solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención por trabajo y educación es de 18 de marzo de 2019, cuando estaba vigente el artículo 3 de la Ley 30838, publicada el 4 de agosto del 2018, lo que significa que a la fecha de solicitud del recurrente la ley no proscribía la concesión del beneficio de redención de la pena. Asimismo, el juzgado concluye que la pena cumplida en forma efectiva por el actor al 18 de marzo del 2019, se traduce en cuatro años, siete meses y catorce días de reclusión efectiva, plazo que sumado al tiempo de redención de pena por trabajo —equivalente a once meses y trece días—, da como cómputo final cinco años con seis meses y veintisiete días, lo que implica que la condena ha sido cumplida.

 

6.             La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno (f. 102) confirmó la apelada por similares fundamentos y por considerar que conforme al certificado de cómputo laboral el recurrente tenía 786 días laborados y que a la fecha de solicitud había cumplido cuatro años, siete meses y catorce días de reclusión, por consiguiente, supera con creces la condena impuesta aplicando la redención de pena por trabajo.

 

7.             En el recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario (f. 112), se señala que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales; que la demanda está referida a un beneficio penitenciario previsto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, cuya concesión o denegación no constituye vulneración del derecho a la libertad; y, que adicionalmente, que las normas que regulan los beneficios penitenciarios no tienen la condición de normas penales, en consecuencia no puede aplicarse la retroactividad benigna.

 

Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional

 

8.             En el presente caso, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario interpuso recurso de agravio constitucional excepcional contra la sentencia de la Sala superior que confirmo la Resolución que declaró fundada la demanda y ordenó la inmediata libertad del demandante por la vulneración de su derecho a la libertad personal.

 

9.             Este Tribunal en el fundamento 15 de la Sentencia 02748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado recurso de agravio constitucional excepcional, señalando que en los casos

 

en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada (...) para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales”

 

10.         De otro lado, en el fundamento 9 de la Sentencia 02663-2009-PHC/TC, el Tribunal afirmó que

 

en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución.

 

11.         Finalmente, en la Sentencia 05811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la  doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito autónomo. Ello se debe a que el delito de lavado de activos ha sido considerado como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático y la administración de justicia.

 

12.         Sin embargo, la sentencia de segunda instancia no tiene incidencia sobre el procesamiento de la demandante, sino, solo sobre la ejecución de la condena que le fue impuesta por el delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos destinados para la elaboración ilícita de droga – transporte, previsto en el artículo 296-B del Código Penal.

 

13.         Por ello, no se cumple aquí lo dispuesto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, ni se presentan los supuestos jurisprudenciales para la procedencia de un RAC atípico, pues la controversia no versa sobre la imputación y procesamiento por los delitos de narcotráfico, lavado de activos o terrorismo; ni se pretende controlar la ejecución de una sentencia estimatoria recaída en un proceso constitucional o verificar la existencia de un acto lesivo sustancialmente homogéneo.

 

14.         Por tanto, debe declararse NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y disponerse la devolución de lo actuado a la la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, para que proceda conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.             DISPONE la devolución de los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, para que continúe con el trámite de este proceso, según su estado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                                                                                                                

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA