EXP. N.° 03745-2019-PHC/TC
PUNO
SANTOS
CAYO SUCATICONA
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos German
Martín Cañari Arce, procurador público adjunto del Instituto Nacional
Penitenciario contra la resolución de fojas 102 de 27 de agosto de 2019, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos.
ATENDIENDO A QUE
1.
El 10 de abril del 2019, don Santos Cayo Sucaticona interpone demanda de hábeas corpus (f. 3) y la dirige contra don
David Blanco Mamani, director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, don
Rafael Palaco Challapa,
secretario del Consejo Técnico Penitenciario; y contra don Víctor Coaquira Cárdenas, asesor legal del Establecimiento Penitenciario de
Juliaca. Alega la vulneración de su derecho a la libertad individual.
2.
El recurrente señala que le
corresponde la excarcelación en razón del tiempo que ha estado recluido la
redención de la pena por trabajo, aquella se ha cumplido en demasía. Sin
embargo, mediante Resolución 51-2019-INPE-24-811-CTP, que contiene el acta de
Consejo Técnico Penitenciario 156-2019-INPE-24-811-CTP, de 29 de marzo de 2019
(f. 23), y en base al Informe Jurídico 035-2019-INPE/24-811-AL (f. 21), de 26
de marzo de 2019, se resolvió declarar improcedente su solicitud de redención
de pena por trabajo.
3.
Refiere que mediante
sentencia de 16 de junio de 2015 (f. 10), fue condenado a cinco años y seis
meses de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de
insumos químicos y productos destinados para la elaboración ilícita de droga en
su forma de transporte tipificado en el artículo 296-B del Código Penal,
iniciando su reclusión el 12 de agosto del 2014 (Expediente
01157-2014-10-2111-JR-PE-02).
4.
Precisa que el tercer
párrafo del artículo 4 de la Ley 26320 hacía mención al delito de lavado de
dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo,
tipificado en el artículo 296-B, y que la excepcionalidad prevista en el tercer
párrafo del artículo 4 de la Ley 26320, era referente al delito de lavado de
dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, y no
para el delito de tráfico ilícito de insumos químicos, que fue integrado
posteriormente por el artículo 4 de la Ley 29037 de 1 de junio del 2007, razón
por la que no existe norma que prohíba la concesión de beneficios
penitenciarios para el delito de tráfico ilícito de insumos químicos, previsto
y sancionado en el artículo 296-B del Código Penal vigente.
5.
El Tercer Juzgado Penal
Unipersonal de la Provincia de San Román, el 2 de julio de 2019 (f. 45),
declaró fundada la demanda y ordenó la excarcelación del favorecido. Señala que
la fecha de solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención por
trabajo y educación es de 18 de marzo de 2019, cuando estaba vigente el
artículo 3 de la Ley 30838, publicada el 4 de agosto del 2018, lo que significa
que a la fecha de solicitud del recurrente la ley no proscribía la concesión
del beneficio de redención de la pena. Asimismo, el juzgado concluye que la
pena cumplida en forma efectiva por el actor al 18 de marzo del 2019, se
traduce en cuatro años, siete meses y catorce días de reclusión efectiva, plazo
que sumado al tiempo de redención de pena por trabajo —equivalente a once meses
y trece días—, da como cómputo final cinco años con seis meses y veintisiete
días, lo que implica que la condena ha sido cumplida.
6.
La Sala Penal de Apelaciones
de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno
(f. 102) confirmó la apelada por similares fundamentos y por considerar que
conforme al certificado de cómputo laboral el recurrente tenía 786 días
laborados y que a la fecha de solicitud había cumplido cuatro años, siete meses
y catorce días de reclusión, por consiguiente, supera con creces la condena
impuesta aplicando la redención de pena por trabajo.
7.
En el recurso de agravio
constitucional interpuesto por el procurador público adjunto del Instituto
Nacional Penitenciario (f. 112), se señala que los beneficios penitenciarios no
son derechos fundamentales; que la demanda está referida a un beneficio
penitenciario previsto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, cuya
concesión o denegación no constituye vulneración del derecho a la libertad; y,
que adicionalmente, que las normas que regulan los beneficios penitenciarios no
tienen la condición de normas penales, en consecuencia no puede aplicarse la
retroactividad benigna.
Sobre la procedencia del recurso de agravio
constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional
8.
En el presente caso, el procurador público adjunto del
Instituto Nacional Penitenciario interpuso recurso de agravio constitucional
excepcional contra la sentencia de la Sala superior que confirmo la Resolución
que declaró fundada la demanda y ordenó la inmediata libertad del demandante
por la vulneración de su derecho a la libertad personal.
9.
Este Tribunal en el fundamento 15 de la Sentencia
02748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el
denominado recurso de agravio constitucional excepcional, señalando que en los
casos
en que se
haya dictado sentencia estimatoria de segundo
grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de
activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se
encuentra habilitada (...) para la interposición de un recurso de agravio
constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias
judiciales”
10.
De otro lado, en el fundamento 9 de la Sentencia
02663-2009-PHC/TC, el Tribunal afirmó que
en
aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos
en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las
sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos
fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o
constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o
la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta
contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la
Constitución.
11.
Finalmente,
en la Sentencia 05811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina
jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional se refiere no solo a casos de tráfico
ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito
autónomo. Ello se debe a que el delito de lavado de activos ha sido considerado
como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes
constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero,
la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema
democrático y la administración de justicia.
12.
Sin embargo, la sentencia de
segunda instancia no tiene incidencia sobre el procesamiento de la demandante,
sino, solo sobre la ejecución de la condena que le fue impuesta por el delito de
tráfico ilícito de insumos químicos y productos destinados para la elaboración
ilícita de droga – transporte, previsto en el artículo 296-B del Código Penal.
13.
Por ello, no se cumple aquí lo
dispuesto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, ni se presentan
los supuestos jurisprudenciales para la procedencia de un RAC atípico, pues la
controversia no versa sobre la imputación y procesamiento por los delitos de narcotráfico,
lavado de activos o terrorismo; ni se pretende controlar la ejecución de una
sentencia estimatoria recaída en un proceso constitucional o verificar la
existencia de un acto lesivo sustancialmente homogéneo.
14.
Por tanto, debe declararse NULO
el concesorio del recurso de agravio constitucional y
disponerse la devolución de lo actuado a la la Sala
Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno, para que proceda conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.
2.
DISPONE
la devolución de los actuados a la Sala Penal de Apelaciones
de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno,
para que continúe con el trámite de este proceso, según su estado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA