Pleno.
Sentencia 799/2020
EXP. N.°
03756-2018-PA/TC
LIMA
MINISTERIO
PÚBLICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2020,
el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público adjunto a cargo de
los asuntos judiciales del
Ministerio Público, contra la resolución de fojas 276, de fecha 2 de julio de
2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2016,
don Aurelio Luis Bazán Lora, procurador público a cargo de la defensa jurídica
del Ministerio Público, interpone demanda de amparo contra los jueces
integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la
resolución de fecha 6 de agosto de 2015 (Casación
N˚ 2986-2014 Huánuco, f. 53), mediante
la cual declararon fundado el recurso de casación y, por tanto, casaron la
sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocaron la apelada y,
reformándola, declararon fundada la demanda de
impugnación de resolución administrativa interpuesta en su contra por doña Juana
Andrea Beraun de López; y, en consecuencia, nulas la
Resolución Administrativa N˚ 587-2006-MP-FN-GG, de fecha 27 de octubre de 2006, y la Resolución
de Gerencia N˚ 1642-2005-MP-FN-GECPER, de
fecha 9 de diciembre de 2005; y ordenaron la
expedición de una nueva resolución donde se
incluya el bono fiscal en el cálculo de la Compensación por Tiempo de
servicios
Señala que la resolución casatoria cuestionada ha sido expedida inaplicando la
reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, según la cual
el Bono por Función Fiscal no tiene carácter
remunerativo ni es
pensionable, por lo que no puede ser incluido en el
cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios. En tal sentido, considera
que con la expedición de dicha resolución suprema se ha vulnerado sus derechos
a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones.
Admitida a trámite la demanda (f.
150), el procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al
proceso y contestó la demanda (f. 161).
El Primer Juzgado Especializado
Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 179), declaró fundada la demanda de amparo por considerar,
básicamente, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al
carácter no remunerativo ni pensionable del Bono por Función Fiscal, así como a su no
consideración para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios,
constituye doctrina jurisprudencial vinculante, razón por la cual la Sala
Suprema emplazada no podía apartarse del criterio establecido por el Tribunal.
A su turno, la recurrida revocó
la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
relativa al carácter no remunerativo ni pensionable del Bono por Función así
como a su no consideración para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios,
no constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. En el presente caso, la pretensión está dirigida
a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6
de agosto de 2015 (Casación N˚ 2986-2014 Huánuco),
expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la afectación de los
derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones.
Argumentos del demandante
2. El Ministerio Público considera que la
resolución suprema cuestionada incurre en una indebida motivación al inaplicar
la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, según la
cual el Bono por Función Fiscal no tiene carácter remunerativo ni pensionable y
no puede ser incluido en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios.
Argumentos de los demandados
3. La procuraduría pública a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial alega que la jurisdicción
constitucional no constituye una instancia superpuesta a las existentes en el
Poder Judicial en materias ajenas a la constitucional.
Asimismo, refiere que el tema sobre el bono por función fiscal fue
zanjado por el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, donde se
precisó que el bono por función jurisdiccional y función fiscal tiene
naturaleza remunerativa y como tal son computables para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, además de
tener carácter de conceptos pensionables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 1˚ del Decreto de Urgencia
N˚ 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del
Bono por Función Fiscal para los Fiscales del Ministerio Público que se
encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter
pensionable ni remunerativo, que no conformará la base para el cálculo de la
Compensación por Tiempo de Servicios y que será financiado con cargo a la
Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su
artículo 3˚ se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe
el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal.
5. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación
N˚ 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de
Asignaciones para el pago del Bono por Función Fiscal al personal Fiscal y
Administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del
Bono por Función Fiscal al personal fiscal y personal administrativo del
Ministerio Público. El artículo 1˚ del mencionado Reglamento dispone que
este será el único instrumento normativo de carácter institucional para la
estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, el mismo que no tendrá
carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las
disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el
artículo 5˚ del mencionado Reglamento establece que el financiamiento del
Bono por Función Fiscal será a través de la Fuente de Financiamiento Recursos
Ordinarios del Ministerio Público.
6. Conforme a las normas citadas, el Bono por
Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través
de los recursos ordinarios del Ministerio Público. No obstante, el Tribunal
Constitucional observa que al expedirse la resolución casatoria
cuestionada, de fecha 6 de agosto de 2015, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió el recurso
al margen de lo establecido por la normatividad señalada y omitiendo los
criterios expuestos por el Tribunal en relación con el carácter no pensionable
ni remunerativo del Bono por Función Fiscal en las sentencias emitidas en los
Expedientes 10714-2006-PC/TC, 05391-2006-PC/TC, 00442-2008-PC/TC,
04836-2008-PA/TC, 01713-2014-PC/TC, entre otras.
7. Como se sabe, la propia Constitución le ha
conferido al Tribunal Constitucional la responsabilidad de salvaguardar la
supremacía constitucional y de la protección efectiva de los derechos
fundamentales (artículo 201). Sin embargo, ello no significa desconocer que el
primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los
jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Así,
conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia
con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también deben
garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por
la Constitución. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se
encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de
derechos humanos (cfr. STC N°s. 00004-2004-CC,
fundamento 22 y 00206-2005-PA, fundamento 5 entre otras).
8.
De lo
expuesto se colige entonces que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder
Judicial están reconocidos constitucionalmente como órganos jurisdiccionales
que cumplen un rol importante y decisivo en la consolidación democrática del
Estado, en tanto solucionan por la vía pacífica conflictos jurídicos suscitados
entre los particulares y entre estos y el propio Estado. En ese cometido,
desarrollan una labor inherente a su función jurisdiccional, como es, la
interpretación de disposiciones constitucionales y legales generando con ello
el desarrollo de la jurisprudencia. Así, la interpretación que realizan los
órganos de cierre del sistema jurisdiccional, como son el Tribunal
Constitucional y la Corte Suprema, tiene la virtualidad de vincular tanto a los
órganos que la realizaron así como a los jerárquicamente inferiores, siempre
que tal interpretación sea jurídicamente correcta.
9. Sin embargo, en lo que corresponde a la
interpretación constitucional de las leyes y los reglamentos en el ámbito de la
jurisdicción constitucional, la última palabra la tiene el Tribunal
Constitucional, como órgano de control de la Constitución. Esto quiere decir
que, si bien se reconoce la pluralidad de intérpretes jurídicos de la norma fundamental, el Tribunal
Constitucional es el órgano supremo de interpretación y sus criterios sobre lo
que la Constitución significa vincula a los poderes del Estado, órganos
constitucionales, entidades públicas, privadas y para los ciudadanos (cfr. STC
0004-2004-CC, fundamento 19).
10. Consecuentemente, la manera en que este Tribunal
Constitucional interpreta el Derecho a través de su jurisprudencia –independientemente de que tales
interpretaciones se revistan del carácter de precedente o no– constituye
fuente de Derecho y de primerísimo orden, ello, por cuanto al fijar de manera
imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, dicho
producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores
jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es,
al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea Derecho
vinculante.
11.
Ahora bien,
debe recordarse que desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional
y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para
dictar precedentes, se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia
constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la
jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la sentencia
emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:
Las sentencias del Tribunal
Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del
máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y
vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el
artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales
interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de
la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal
Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La
jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en
los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada
caso que va resolviendo (fundamento 42).
12.
De ahí que
la decisión de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta inconstitucional por
asumir, equivocadamente, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del Bono por
Función Fiscal, y a que este no
puede ser incluido en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, no
resulta vinculante. En tal sentido, la resolución suprema cuestionada, al
apartarse indebidamente de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal,
incurre en un déficit de motivación que afectan el contenido
constitucionalmente protegido de este derecho. Así debe declararse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA |