Pleno. Sentencia 799/2020

 

EXP. N.° 03756-2018-PA/TC

LIMA

MINISTERIO PÚBLICO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 276, de fecha 2 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2016, don Aurelio Luis Bazán Lora, procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 6 de agosto de 2015 (Casación N˚ 2986-2014 Huánuco, f. 53), mediante la cual declararon fundado el recurso de casación y, por tanto, casaron la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocaron la apelada y, reformándola, declararon fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta en su contra por doña Juana Andrea Beraun de López; y, en consecuencia, nulas la Resolución Administrativa N˚ 587-2006-MP-FN-GG, de fecha 27 de octubre de 2006, y la Resolución de Gerencia N˚ 1642-2005-MP-FN-GECPER, de fecha 9 de diciembre de 2005; y ordenaron la expedición de una nueva resolución donde se incluya el bono fiscal en el cálculo de la Compensación por Tiempo de servicios .

 

Señala que la resolución casatoria cuestionada ha sido expedida inaplicando la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, según la cual el Bono por Función Fiscal no tiene carácter


remunerativo ni es pensionable, por lo que no puede ser incluido en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios. En tal sentido, considera que con la expedición de dicha resolución suprema se ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.

 

Admitida a trámite la demanda (f. 150), el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda (f. 161).

 

El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 179), declaró fundada la demanda de amparo por considerar, básicamente, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al carácter no remunerativo ni pensionable del Bono por Función Fiscal, así como a su no consideración para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, constituye doctrina jurisprudencial vinculante, razón por la cual la Sala Suprema emplazada no podía apartarse del criterio establecido por el Tribunal.

 

A su turno, la recurrida revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al carácter no remunerativo ni pensionable del Bono por Función así como a su no consideración para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, no constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.    En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de agosto de 2015 (Casación N˚ 2986-2014 Huánuco), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones. 

Argumentos del demandante

 

2.    El Ministerio Público considera que la resolución suprema cuestionada incurre en una indebida motivación al inaplicar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, según la cual el Bono por Función Fiscal no tiene carácter remunerativo ni pensionable y no puede ser incluido en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios.

 

Argumentos de los demandados

 

3.    La procuraduría pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia superpuesta a las existentes en el Poder Judicial en materias ajenas a la constitucional. Asimismo, refiere que el tema sobre el bono por función fiscal fue zanjado por el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, donde se precisó que el bono por función jurisdiccional y función fiscal tiene naturaleza remunerativa y como tal son computables para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.    El artículo 1˚ del Decreto de Urgencia N˚ 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal para los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no conformará la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y que será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3˚ se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal.

 

5.    Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N˚ 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de Asignaciones para el pago del Bono por Función Fiscal al personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio Público. El artículo 1˚ del mencionado Reglamento dispone que este será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5˚ del mencionado Reglamento establece que el financiamiento del Bono por Función Fiscal será a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.

 

6.    Conforme a las normas citadas, el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. No obstante, el Tribunal Constitucional observa que al expedirse la resolución casatoria cuestionada, de fecha 6 de agosto de 2015, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió el recurso al margen de lo establecido por la normatividad señalada y omitiendo los criterios expuestos por el Tribunal en relación con el carácter no pensionable ni remunerativo del Bono por Función Fiscal en las sentencias emitidas en los Expedientes 10714-2006-PC/TC, 05391-2006-PC/TC, 00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, 01713-2014-PC/TC, entre otras.

 

7.    Como se sabe, la propia Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional la responsabilidad de salvaguardar la supremacía constitucional y de la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo 201). Sin embargo, ello no significa desconocer que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Así, conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también deben garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos (cfr. STC N°s. 00004-2004-CC, fundamento 22 y 00206-2005-PA, fundamento 5 entre otras).

 

8.    De lo expuesto se colige entonces que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial están reconocidos constitucionalmente como órganos jurisdiccionales que cumplen un rol importante y decisivo en la consolidación democrática del Estado, en tanto solucionan por la vía pacífica conflictos jurídicos suscitados entre los particulares y entre estos y el propio Estado. En ese cometido, desarrollan una labor inherente a su función jurisdiccional, como es, la interpretación de disposiciones constitucionales y legales generando con ello el desarrollo de la jurisprudencia. Así, la interpretación que realizan los órganos de cierre del sistema jurisdiccional, como son el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, tiene la virtualidad de vincular tanto a los órganos que la realizaron así como a los jerárquicamente inferiores, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta.

9.    Sin embargo, en lo que corresponde a la interpretación constitucional de las leyes y los reglamentos en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la última palabra la tiene el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución. Esto quiere decir que, si bien se reconoce la pluralidad de intérpretes jurídicos de la norma fundamental, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y sus criterios sobre lo que la Constitución significa vincula a los poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas, privadas y para los ciudadanos (cfr. STC 0004-2004-CC, fundamento 19).

 

10.    Consecuentemente, la manera en que este Tribunal Constitucional interpreta el Derecho a través de su jurisprudencia –independientemente de que tales interpretaciones se revistan del carácter de precedente o no– constituye fuente de Derecho y de primerísimo orden, ello, por cuanto al fijar de manera imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, dicho producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea Derecho vinculante.

 

11.    Ahora bien, debe recordarse que desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes, se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:

Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo (fundamento 42).

 

12.    De ahí que la decisión de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta inconstitucional por asumir, equivocadamente, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del Bono por Función Fiscal, y a que este no puede ser incluido en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, no resulta vinculante. En tal sentido, la resolución suprema cuestionada, al apartarse indebidamente de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, incurre en un déficit de motivación que afectan el contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Así debe declararse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, nula la resolución de fecha 6 de agosto de 2015, recaída en la Casación N˚ 2986-2014 Huánuco.

 

  1. Ordenar a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita una nueva resolución conforme a lo señalado en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA