RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 03777-2019-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Espinosa-Saldaña Barrera y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente, se acompaña el voto singular del magistrado Miranda Canales.
Lima, 16 de febrero de 2021
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ASUNTO
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 25 de febrero de 2016 recaída en la Queja Directa 601-2015 Lima, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 83), que declaró improcedente su recurso de queja directa al incumplir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal; y, además, por cuestionar lo establecido por la resolución que deniega su recurso de nulidad, lo cual resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso presentado. En síntesis, cuestiona que la Sala suprema demandada haya desestimado su recurso de queja directa a pesar de que cumplió con las exigencias mínimas de procedencia. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
5.
No obstante lo alegado observamos que la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de
analizar si se habían satisfecho los requisitos de procedencia del recurso de queja
directa establecidos en el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales,
consideró que las razones expuestas por la parte recurrente resultaban
manifiestamente improcedentes, esencialmente porque:
“Sexto. En ese sentido, de la
revisión de las copias que conforman el presente acervo, este Supremo Tribunal
advierte que el recurso de queja excepcional interpuesto por la recurrente
–fojas trece- no cumplió con los requisitos establecidos por la norma procesal
penal, al no señalar cuáles son los folios de las piezas pertinentes para la
formulación del cuaderno respectivo –véase fojas veintitrés-; por lo que, se
advierte que la resolución cuestionada no infringió garantía constitucional
alguna al declarar la inadmisibilidad de su recursos, máxime si se tiene que a
los procesos seguidos por delitos contra la fe pública, en la modalidad de
falsificación de documentos, les corresponde la vía procedimental sumaria,
situación por la que no procede recurso impugnatorio alguno al cumplirse el
derecho a la pluralidad de instancia con una sentencia de vista” (f. 85).
6.
En nuestra opinión, desde el
punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
ninguna objeción cabe censurar en la resolución suprema cuestionada, pues al
declarar improcedente el recurso de queja directa interpuesto por la parte
recurrente, la Sala Penal Permanente expuso breve, pero concretamente, las
razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no
desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual
nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde
analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que
no es el caso. Y no lo es, pues con independencia del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, se debe recordar que el derecho de acceso a los
recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de
realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal
establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento
anterior, no fueron cumplidos.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO
DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera que suscriben la sentencia interlocutoria denegatoria.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto
por la ponencia de mi colega magistrado me permito disentir de la misma, por
cuanto advierto criterios divergentes adoptados por el actual Colegiado sobre la
denegatoria de los recursos de queja excepcional dispuestos por la Corte
Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 9 del Decreto Legislativo 124,
pues en algunos casos se analiza la motivación de estas decesiones
(cfr. STC 02085-2016-PHC/TC, fundamento 11) y en otros se replica el criterio
adoptado en anterior oportunidad (cfr. STC 02730-2006-PA/TC, fundamentos 53 y
siguientes; Resolución 01214-2013-PA/TC, fundamento 4; y Sentencia
02343-2012-PA/TC, fundamento 5) respecto a considerar que dichas quejas no
resultan aplicables a los procesos sumarios al encontrarse garantizado la
pluralidad de instancias por el citado decreto legislativo (cfr. SID
2057-2015-PA/TC, fundamento 4).
En consonancia con
lo expuesto, corresponde solicitar que la presente controversia sea analizada
por el Pleno del Tribunal Constitucional, previa VISTA DE CAUSA, a efectos de que adopte una posición final sobre el
tema ya descrito.
S.
MIRANDA
CANALES