Pleno.Sentencia 467/2021
EXP. N.°
03782-2019-PHC/TC
HUÁNUCO
CRISTIAN ROY
RIVERA VARGAS
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha 23 de marzo de 2021, los magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la
siguiente sentencia, que declara FUNDADA
la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 003782-2019-PHC/TC.
Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos
de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Minaya León, abogado de don Cristian
Roy Rivera Vargas, contra la resolución de fojas 270, de fecha 24 de abril de
2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo de 2019, don Cristian Roy
Rivera Vargas interpone demanda de habeas
corpus (f. 3), y la dirige contra el director del Penal de Sentenciados de
Huánuco (Ex Potracancha).
El recurrente solicita que se ordene su
inmediata libertad del centro penitenciario y su traslado al centro
especializado correspondiente, tal como lo ordena la Sentencia 30-2018, de
fecha 22 de marzo de 2018. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal
(sic).
Refiere que el 22 de marzo
de 2018, el Primer Juzgado Unipersonal de Huánuco emitió la Sentencia 30-2018
(f. 10) que lo declaró exento de responsabilidad penal en el delito contra la
libertad, en la modalidad de actos contra el pudor de menor; y dispuso la
medida de seguridad de internación, por el término de cinco años, la misma que debe cumplirse en el centro
especializado de tratamiento psiquiátrico más cercano a esta localidad,
hospital “Hermilio Valdizán” de Lima, para su tratamiento psiquiátrico, bajo la
responsabilidad y cargo de sus señores padres; y al no estar presente dispuso
su ubicación, captura y su respectiva internación al citado nosocomio.
Sostiene que con fecha 16
de agosto de 2018, fue recluido en el establecimiento penitenciario de Huánuco, se le internó en
el pabellón 01 de Potracancha, lugar donde se ha
cometido y se siguen cometiendo abusos en su contra, por cuanto debido a su
condición psiquiátrica es vulnerable a situaciones de peligro y agresiones por
parte de los internos y del personal del INPE
que desconocen su situación mental. Manifiesta que el penal de sentenciados de
Huánuco no es un lugar adecuado ni especializado para su tratamiento
psicológico.
Alega que tal como se
puede apreciar de las documentales que se adjuntan a la presente, el hecho de
internarlo en el Penal de Sentenciados de Huánuco es un acto irregular y
arbitrario por cuanto el Juzgado Unipersonal de Huánuco nunca ordenó su
internamiento en dicho centro; por el contrario, ordenó su internamiento en un
centro especializado psiquiátrico.
Manifiesta que mediante Oficio
556-2018-JIPT.CSJ-HCO, de fecha 3 de julio de 2018 (f. 93), el Juzgado
Unipersonal de Huánuco ordenó de forma clara y precisa que se disponga las
medidas de seguridad correspondientes para su traslado al hospital “Hermilio
Valdizán” de la ciudad de Lima para su internamiento. Agrega que tal como se
puede advertir de dicha documental, y de lo hecho por la entidad policial que
lo capturó y dispuso su traslado al Penal de Sentenciados de Huánuco, es un
acto irregular que se agrava con su internamiento en dicho centro
penitenciario.
El director del Establecimiento Penitenciario
de Huánuco, Jesús Arturo Chambi Chuctaya (f. 222), se
apersona a la instancia y absuelve la demanda de habeas corpus. Refiere que el recurrente ha sido ingresado, con papeleta de internamiento
89-2018; y que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco ha
dispuesto el ingreso provisional, mientras se realizan los trámites para el
traslado a un nosocomio de salud mental. Manifiesta que el recurrente ha sido
clasificado en el “Régimen de mínima seguridad”, pabellón 01, ambiente 06 Ala
“D”; y que es atendido por el área de Salud del establecimiento penitenciario,
por el personal médico y asistencial que labora en él, así como por el
psiquiatra Luis Felipe Moro Morey, tal como consta en
la historia clínica del recurrente, por lo que no existe daño a su salud.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 13 de marzo de 2019 (f. 244),
declara infundada la demanda de habeas
corpus. Considera que no se ha acreditado la afectación al derecho invocado, toda vez que si bien es cierto
se evidencia una demora en el cumplimiento de la Sentencia 30-2018, de fecha 22
de marzo de 2018, mediante la cual se ordenó el internamiento del recurrente a
un centro especializado para su tratamiento; sin embargo, dicha prolongación de
tiempo no fue de manera injustificada, ya que el Director del Establecimiento
Penitenciario de Huánuco dio cumplimiento a lo ordenado por la Juez del Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco respecto a la habilitación de
un área adecuada para el inimputable, ello debido a la condición especial del
recurrente y además para salvaguardar su derecho a la salud física y mental.
La Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 24 de abril de 2019 (f. 270), confirma la resolución apelada. Estima que
no existe vulneración a la libertad individual del beneficiario, ya que su internamiento en el
Establecimiento Penal de Sentenciados de Huánuco, obedece a que no ha obtenido
un cupo en los diferentes hospitales a los cuales se ha solicitado su
internamiento, por lo que se encuentra pendiente y/o en espera de que pueda ser
admitido e internado en uno de ellos. Añade que el demandado ha cumplido con su
deber de acatar una orden judicial contenida en la papeleta de internamiento
provisional del recurrente. Considera que si no existe por ahora el centro
especializado para acogerlo, este tiene que permanecer en forma provisional en
el establecimiento penal antes citado; y que la medida de seguridad que
solicita se aplique a su favor, conforme a la sentencia dictada en su contra,
no implica que el recurrente deba ejercer su derecho a la libertad personal
hasta su internamiento en un centro especializado de
tratamiento psiquiátrico, en libertad, toda vez que en su contra pesa una
condena al haberse probado su responsabilidad penal; es por ello que hasta que
no sea internado en un centro especializado psiquiátrico, debe permanecer en el
mencionado establecimiento penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se ordene la inmediata libertad del beneficiario del
centro penitenciario y su traslado al centro especializado correspondiente, tal
como lo ordena la Sentencia 30-2018, de fecha 22 de marzo de 2018. Se alega la
vulneración del derecho a la libertad individual.
2. En cuanto al derecho a la salud mental, este Tribunal ha precisado que: i) el derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a la salud; ii) el derecho a la salud tiene como único titular a la persona humana; iii) el derecho a la salud mental tiene como contenido el derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental que le permita a la persona humana vivir dignamente; y, iv) la salud protegida no es únicamente la física, sino que comprende, también, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico y mental de la persona humana (Exp. Nº 2480-2008-AA/TC, fundamento 11).
3. Si bien el derecho a la salud es un derecho social (derecho prestacional), pues su efectividad requiere de determinadas acciones prestacionales, no por ello deja de pertenecer al complejo integral único e indivisible de los derechos fundamentales. Sobre esta base el Estado debe adoptar todas las medidas posibles para que bajo los principios de continuidad en la prestación del servicio, eficacia, eficiencia, solidaridad y progresividad, etc., hagan viable su eficacia en la práctica, de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo y eficaz.
4. Asimismo, el artículo 2. inciso 1 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. Sobre el particular tiene dicho este Tribunal Constitucional que el derecho a la integridad personal se encuentra vinculado con la dignidad de la persona, el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad personal. Tiene implicación con el derecho a la salud en la medida que la salud tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano; deviniendo así en una condición indispensable para el desarrollo existencial y en un medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo (Exp. Nº 6057-2007-PA/TC, fundamento 6).
5. En virtud del principio iura novit curia el juez constitucional tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda o lo haya sido erróneamente, mientras que a través de la suplencia de queja deficiente, el juez constitucional “únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados [esto es, siempre a favor del quejoso y nunca en contra de él], cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda”(sentencia emitida en el expediente 0569-2003-AC, fundamento 8). Sobre esto último el juez constitucional no está supeditado a lo alegado y a lo pretendido por las partes en sus escritos iniciales, sino más bien se encuentra en aptitud de delimitar el objeto del proceso y pronunciarse sólo respecto de aquello que sea de relevancia constitucional. No se trata de que el juez constitucional se pronuncie respecto de todo lo alegado y pretendido [sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer] sino, específicamente, sobre aquello que forme parte de su convicción institucional (sentencia emitida en el expediente 3016-2007-HC/TC, fundamento 4).
6. Para resolver esta controversia constitucional y pese a que no ha sido invocado en la demanda, este Tribunal Constitucional, de acuerdo al principio iura novit curia, también considera pertinente abordar el contenido del derecho a la salud, más concretamente, el derecho a la salud mental, y en consecuencia, realizarse el examen constitucional orientado a determinar si el alegado incumplimiento de internación del favorecido vulnera o no este derecho fundamental. Asimismo, ha de analizarse la problemática existente en la ejecución de las medidas de seguridad (internación) dictadas a favor de personas que adolecen de enfermedad mental y las medidas inmediatas que el Estado debe adoptar a fin de que se puedan superar tales obstáculos.
7. En cuanto al uso de la suplencia de queja deficiente, cabe precisar que la demanda ha sido interpuesta contra el Director del Penal de Sentenciados de Huánuco Ex Potracancha, sin embargo se advierte que el la Juez del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, fue quien dispuso la medida de internamiento en el establecimiento penitenciario de Huánuco, conociéndose de autos todas las actuaciones en favor de dar cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso subyacente.
8. Asimismo, aun cuando el beneficiario en la demanda sólo alega como acto lesivo que el Director del Penal de Sentenciados de Huánuco (Ex Potracancha), no ha hecho efectiva la medida de internación dictada en la sentencia por el órgano jurisdiccional. De lo actuado, de manera implícita se advierte que el presunto acto alegado de lesivo se desprendería también de la actuación de la judicatura y las autoridades de los centros hospitalarios. Y es que el hecho de que en la demanda no se haya alegado la afectación del derecho fundamental por personas distintas al demandado -y que, por lo mismo, la controversia constitucional no sólo debe girar en torno a él sino también respecto de otros-, ello no es óbice para que este Tribunal Constitucional pueda también considerarlos como emplazados. Ahora, si bien estos últimos no han comparecido al proceso, de autos se advierte con absoluta claridad la posición que asumieron y las razones en las que se apoyan respecto de los hechos de la demanda.
9. Por otro lado, este Tribunal Constitucional hace notar que como ya se ha expresado en anterior oportunidad, el Estado debe asumir la política de tratamiento y rehabilitación a personas con problemas de salud mental teniendo como fundamento el respeto de todos sus derechos fundamentales, pues las personas que adolecen de enfermedades mentales (esquizofrenia, paranoia, depresión, etc.), dentro de las que se incluyen a las personas sujetas a medidas de internación se encuentran en un estado de especial vulnerabilidad. Así las cosas, parece no haber duda sobre el reconocimiento de los derechos sociales (salud mental); no obstante el problema se presenta en el bajo nivel de cumplimiento, respecto al cabal desenvolvimiento de estos derechos, de los establecimientos de salud mental, por lo que el Estado adoptar todas las medidas destinadas a superar dicha problemática, fortaleciendo los niveles de coordinación intra e interinstitucional: Ministerio de Justicia, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Salud, Congreso de la República, Poder Judicial, etc (sentencia emitida en el expediente 03426-2008 PHC/TC, fundamento 19).
Análisis del caso
10. Sobre el caso concreto, este Tribunal Constitucional aprecia de autos (f.100) que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 30-2018 (f. 11), la Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco ofició al director ejecutivo del hospital “Hermilio Valdizán” de Lima (Oficio 557-2018-JIPT-CSJ-HCO) a efecto de que se cumpla con dar ingreso a don Cristian Roy Rivera Vargas al citado centro hospitalario; sin embargo, tal pedido no pudo ser atendido por la razones que se exponen en el Oficio 361-DADG-HHV-2018, de fecha 16 de julio de 2018 (f.101), suscrito por la directora adjunta de la Dirección General del hospital “Hermilio Valdizán”, y dirigido a la señora Anabely Meza Pérez, jueza del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huánuco, en el que se indica lo siguiente:
“ (…) con relación al documento de la referencia, mediante el cual su
despacho, ORDENA se proceda al internamiento de Cristian Roy Rivera Vargas, por
el lapso de 5 años, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de
Actos Contra el Pudor, en agravio de la menor (…) según lo dispuesto en la
Resolución N° 005, de fecha 02 de JULIO del 2018 – Sentencia.
Sobre
el particular, debo de manifestarle que la Coordinadora Jefe de Pacientes
Judiciales de éste hospital, informa que a la actualidad NO CUENTAN con
la disponibilidad de camas clínicas, para ejecutar el mandato judicial; no
obstante, el mismo será atendido progresivamente de acuerdo a una LISTA DE ESPERA de atención de
internamiento de inimputables declarados judicialmente, la misma que se le
asignó al presente caso en el ORDEN
63.”
11.
De lo antes indicado, se
observa de autos que, ante la imposibilidad de
ingresar al recurrente al Hospital Hermilio Valdizán de Lima, por las razones
expuestas en el fundamento anterior, la jueza del Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huánuco optó por expedir la Resolución 8, de
fecha 25 de julio de 2018 (f. 122), en la que se expone los siguiente:
“TERCERO: Es el caso que, por Oficio N° 361-DADG-HHV-2018 (…); por lo que, conforme lo ordenado en la sentencia aclarada por resolución N° 05 de fecha 02 de julio de 2018, corresponde ordenar el internamiento del inimputable CRISTIAN ROY RIVERA VARGAS, al Centro de Salud de Huariaca, cuyos trámites conforme lo ordenó la sentencia, quedará a cargo de los padres”.
12. Cabe precisar que este pedido de internamiento del recurrente al centro de salud de Huariaca tampoco pudo ser concretado. Al respecto, obra a fojas 145 la Carta 372-D-HIHCA-RAPA-ESSALUD-2018, de fecha 2 de agosto de 2018, suscrita por el director del Hospital I Huariaca y dirigida a la jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, a través de la cual se remite la Carta 83 de respuesta sobre el internamiento del recurrente. En la Carta N° 83-CCRIP-H.HCA-PASCO 2018 (f. 146), suscrita por el doctor Oscar Chambergo Romero, Coordinador del Centro de Recuperación del Hospital Huariaca, se menciona lo siguiente:
“ (...) de acuerdo al portal de Acreditación de EsSalud, el Sr.
CRISTIAN ROY RIVERA VARGAS, con DNI N° 75784119, no se encuentra acreditado ni
ha estado asegurado en el pasado. Por lo que se sugiere que el paciente deba
ser atendido por el Ministerio de Salud, según corresponde a ley.
En
este caso siendo el paciente sentenciado por el delito de actos contra el pudor
en agravio de un menor de edad, se informa de las Medidas de Seguridad
(internación) con que se cuenta en el Hospital I Huariaca en el Servicio de Hospitalización Agudos de Psiquiatría y el CRIPC (Centro de Rehabilitación
integral de Pacientes Crónicos):
1.
No cuenta con ambientes para pacientes sentenciados, que requieran
alta seguridad.
2.
No cuenta con áreas diferenciadas por sexo o edad, ni por
diagnósticos (Alcoholismo, Adicción a Drogas, Esquizofrenia, Depresión, etc.).
3.
No cuenta con las medidas de seguridad (Personal de seguridad,
técnicos, etc.) para estos casos. Por lo que estaría exponiendo a los pacientes
en condición de vulnerabilidad, menores de edad, mujeres sin capacidad de
juicio, y pacientes con retardo mental, entre otros.”
13.
Este
Tribunal observa que el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria,
tomando en cuenta lo referido en la Carta 372-D-HIHCA-RAPA-ESSALUD-2018,
expidió la Resolución 9, de fecha 16 de agosto de 2018 (f. 147), que dispone:
“REQUIÉRASE a los Directores de los
Centros Especializados de Salud Mental, EL HOSPITAL
Víctor Larco Herrera. El HOSPITAL
Honorio Delgado Hideya Noguchi,
ambos en la ciudad de Lima y El HOSPITAL
Domingo Olabegoya de Jauja para que en el plazo de 24 HORAS informen a este despacho si en
el nosocomio que dirigen cuentan o no con cupo (camas clínicas) a fin de que el
inimputable Cristian Roy Rivera Vargas cumpla la medida de seguridad impuesta,
información que debe remitirse en el plazo concedido y este se computará desde
el momento que el oficio sea recepcionado por el
destinatario, bajo apercibimiento en caso de incumplir de remitirse copias de
lo actuado a la Fiscalía Penal de Turno, para que el Director de dicho
nosocomio sea denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad. MIENTRAS se realice el trámite
respectivo, DISPONGO: PROVISIONALMENTE
el ingreso del inimputable al Establecimiento Penitenciario de Huánuco,
debiendo el Director de dicho centro Penitenciario habilitar un área adecuada
para el inimputable, considerando la condición especial del sentenciado y
además salvaguardar su derecho a la salud física y mental bajo responsabilidad,
para tal efecto de [sic] ORDENA se
gire la papeleta de internamiento correspondiente al Establecimiento
Penitenciario de Huánuco; REITÉRESE a la
Centro de Salud Mental Hermilio [sic] Valdizan de Lima, a fin
que informe el cuadro de relación de lista de espera del inimputable Cristian
Roy Rivera Vargas”.
14.
Al
respecto, se aprecia a fojas 149 el Oficio 1715-2018-2JIP-CSJHN/PJ-AACR, dirigido
al director (a) del Establecimiento Penitenciario de Huánuco (Ex Potracancha) a fin de que se disponga el ingreso
provisional en el Centro Penal de Huánuco del recurrente. Asimismo, en el
citado oficio se precisa: “Por haberse ORDENADO su ingreso provisional a dicho
establecimiento por Resolución
8 y 9, mientras se realice los trámites para el traslado a un nosocomio de
Salud Mental; debiendo su persona habilitar un área adecuada para el
inimputable, considerando la condición especial del sentenciado y además
salvaguardar su derecho a la salud física y mental bajo responsabilidad, no
obstante se informa que por sentencia N° 30-2018, se le impuso la medida de
seguridad por el término de 05 años, y vencerá
el 25 de setiembre de 2022, fecha que será puesto en libertad, siempre que no
tenga otro mandato de detención en su contra”.
15.
Este
Tribunal Constitucional
aprecia a fojas 164, el Oficio 1427-2018-DA/INSM “HD-HN”, de fecha 21 de agosto
de 2018, suscrito por el Dr. Carlos Céspedes Coronado, director adjunto del
Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado Hideya
Noguchi”, en el que se informa que no se cuenta con
camas disponibles, ni la infraestructura y tampoco el personal capacitado para
el internamiento del recurrente. A fojas 181 obra el Oficio
389-2018-DG-HVLH/MINSA, de fecha 22 de agosto de 2018, de la dirección general
del Hospital “Víctor Larco Herrera” a través del cual informa que no se tiene
cupo para que el recurrente cumpla con su medida de seguridad de internación en
el citado centro hospitalario; esto a razón de que el servicio denominado
“psiquiatría forense” lugar donde albergan a los pacientes que ingresan por
disposiciones judiciales, cuenta con tan solo 12 camas y a la fecha se
encuentran totalmente ocupadas. A fojas 184 obra el Oficio
0377-2018-GRJ/DIRESA/RSJA/DE, de fecha 23 de agosto de 2018, suscrito por el
director ejecutivo del Gobierno Regional de Junín, mediante el cual se eleva el
informe emitido por la responsable del servicio de Psiquiatría del hospital
“Domingo Olavegoya” de Jauja, a través del cual se pone en conocimiento que por
el nivel de complejidad de la institución, no se cuenta con pabellones para
hospitalizar casos legales.
16.
De lo
expuesto, en los fundamentos supra
este Tribunal Constitucional advierte que el recurrente fue ingresado
provisionalmente en el establecimiento penitenciario de Huánuco, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 8, del
25 de julio de 2018 (f. 122), esto a raíz de la
imposibilidad de ingresar al recurrente en el hospital “Hermilio Valdizán” de
Lima y en el centro de salud de Huariaca de Pasco. Asimismo, observa que
distintos centros especializados de Salud Mental (Víctor Larco Herrera, Honorio Delgado Hideyo
Noguchi, y Domingo Olavegoya) han sido requeridos para que informen si cuentan
o no con cupo para internar al recurrente, pero los citados centros
especializados han respondido que no cuentan con cupo para tal internamiento.
17. Atendiendo a lo expuesto, aun cuando se verifica que el director del Penal de Sentenciados de Huánuco (Ex Potracancha), ha cumplido lo dispuesto por el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante la Resolución 8, del 25 de julio de 2018 (f. 122), esto es habilitar un área adecuada para el inimputable, considerando su condición especial (se encuentra en un pabellón de mínima seguridad) y además salvaguardar su derecho a la salud física y mental (es atendido por un especialista psiquiátrico), este Tribunal Constitucional concluye que dicha medida en sí misma no resulta adecuada para proveer los cuidados necesarios que requiere el favorecido.
18. Aun cuando Tribunal Constitucional considera que la juez del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco ha realizado algunas diligencias necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, que es la internación del favorecido Cristian Roy Rivera Vargas en un centro hospitalario a fin que reciba tratamiento médico especializado por padecer de enfermedad mental (síndrome psicótico esquizofrénico paranoide), se aprecia de autos que sus esfuerzos han resultado negativos, pues, pese a que en varias oportunidades se ha requerido el traslado del favorecido a diversos nosocomios, su pedido a la fecha, no ha sido satisfecho, por haberse producido la negativa de admisión del favorecido por parte de los directores de los centros hospitalarios, bajo el argumento de que no cuentan con la disponibilidad suficiente de recursos logísticos (camas). Tales objeciones, coadyuvaron a que la judicatura opte por una medida provisional para dar una mediana solución al caso de autos.
19. Como es de verse, el principal problema que ha impedido la ejecución de la medida de internación del favorecido es la falta de recursos logísticos (camas) en los establecimientos de salud mental. Ya sobre dicha problemática este Tribunal Constitucional ha manifestado en el expediente 03426-2008-PHC/TC:
“24. Por cierto, esta situación de hecho no es nueva ni
aislada, sino antigua y frecuente, toda vez que la Defensoría del Pueblo en su
Informe Defensorial Nº 102 de diciembre de 2005,
titulado “Salud mental y derechos humanos: La situación de los derechos de las
personas internadas en establecimientos de salud mental”, puso de relieve que “la falta de camas en los hospitales que
brindan servicios de salud mental ha llevado a que actualmente permanezcan
internas en establecimientos penitenciarios 58 personas con enfermedades
mentales. Algunas de estas personas se encuentran de manera permanente en el
tópico del penal o, incluso, en celdas denominadas cuartos de meditación”.
(En: http://www.defensoria.gob.pe/inform-defensoriales.php)”.
20. Así también, este Tribunal ha señalado que: “b) El Estado debe contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud mental, así como programas preventivos, curativos y de rehabilitación. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, así como condiciones sanitarias adecuadas (...), d) El Estado debe abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la supresión del servicio de salud mental, la suspensión injustificada de los tratamientos una vez iniciados o el suministro de medicamentos, sea por razones presupuestales o administrativas” (sentencia emitida en el expediente 2480-2008-PA/TC, fundamento 16).
21. El Tribunal Constitucional considera oportuno recordar como ya se ha venido señalado en casos similares, que no puede alegarse deficiencias del propio Estado para evitar el cumplimiento de un mandato judicial que dispone la internación de una persona que padece una enfermedad mental a efectos de que sea sometida a un tratamiento médico especializado. Por tanto, constituye un imperativo que se adopten las medidas inmediatas, a fin de reducir, y mejor aún, desaparecer el déficit de los recursos logísticos y otros, por lo que, el Ministerio de Economía y Finanzas debe incrementar el presupuesto al Ministerio de Salud y éste ampliar la cobertura correspondiente en los centros hospitalarios para mejorar las condiciones de vida de las personas que adolecen de enfermedad mental.
22. Por ello, este Tribunal Constitucional hace notar que en este caso, si bien la decisión de la juez es una medida poco habitual y, pone en evidencia un problema material para la atención de casos judiciales donde se ordena el internamiento de aquellos inimputables que requieren de tratamiento psiquiátrico, no es menos cierto afirmar que dicha situación requiere de la intervención de las instituciones estatales ya citadas, a fin de adoptar las decisiones presupuestales y materiales necesarias para que los mandatos judiciales puedan ser cumplidos sin que se adopten medidas provisionales como la cuestionada, esto ante la carencia de centros médicos psiquiátricos en el país que puedan dar este tipo de tratamientos.
23. La situación descrita en los fundamentos que preceden permite constatar a este Tribunal Constitucional que la violación masiva y/o generalizada de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal, entre otros, en perjuicio de aquellas personas que adolecen de enfermedad mental, aun permanece vigente, pese a que dicho estado de cosas ya fue declarado inconstitucional en la sentencia emitida en el expediente 03426-2008-PHC/TC.
24. Por tanto, este Tribunal considera necesario exigir el replanteamiento de la actuación de los poderes públicos involucrados, a fin de que adopten un conjunto de medidas inmediatas de carácter administrativo, legislativo, judicial y de otra índole que tengan por objeto superar las situaciones de hecho que dan lugar al quebrantamiento de la Constitución.
25. Aun cuando el problema es de orden material, sin embargo, de autos también se aprecia que las autoridades de salud, sólo se han limitado a la remisión de documentos y a señalar la imposibilidad material para el internamiento del beneficiario por falta de camas, mas no se evidencia que hayan realizado gestiones intra e interinstitucionales para superar el problema, tales como la puesta en conocimiento de los titulares del sector, la solicitud de los recursos materiales y económicos necesarios, la celebración de determinados convenios o acuerdos interinstitucionales o de otra índole, etc.
26. En ese sentido, se advierte en el caso de autos que la juez del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, pese a que ha tratado de cumplir con el internamiento del favorecido dictando una medida destinada a procurar el tratamiento médico para el favorecido, este Tribunal Constitucional considera urgente disponer su inmediato internamiento en un establecimiento de salud mental del país, esto con la finalidad de garantizar de manera adecuada su derecho a la salud y ejecutar en sus propios términos la Sentencia 30-2018.
27. En tal sentido, corresponde que el director del Penal de Sentenciados de Huánuco (Ex Potracancha), adopte las medidas necesarias para proceder al traslado del favorecido al Hospital Hermilio Valdizán de la ciudad de Lima. El director dicho nosocomio debe eliminar los impedimentos logísticos existentes a fin de dar cumplimiento manera inmediata con su internamiento.
28. Del mismo modo, se hace hincapié que mientras el favorecido aún se encuentre internado en el establecimiento penal de Huánuco, el director de dicho penal es responsable de la integridad física y mental del favorecido en tanto dure dicho internamiento excepcional, bajo responsabilidad. Una vez cumplida la entrega del favorecido al Hospital Hermilio Valdizán, tanto el director del Penal de Sentenciados de Huánuco (Ex Potracancha) y el director del Hospital Hermilio Valdizán deberán remitir un informe pormenorizado de su actuación al Tribunal Constitucional en un plazo máximo de 72 horas de ejecutada la medida, bajo responsabilidad.
29. En el caso concreto, ha quedado acreditado de manera objetiva que la permanencia del favorecido Rivera Vargas en un centro destinado para personas condenadas a pena privativa de la libertad (Establecimiento Penitenciario de Huánuco -Ex Potracancha), pese a recibir tratamiento psiquiátrico y de estar recluido en un pabellón de mínima seguridad, no resulta una medida adecuada ni integral que permita conservar de manera óptima su estado de normalidad orgánica funcional tanto física como mental, por padecer de síndrome psicótico esquizofrénico paranoide, razón por la cual, corresponde estimar la demanda, dado la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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PONENTE BLUME FORTINI |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara fundada la demanda incoada; empero, considero necesario precisar que la sentencia emitida por el Primer Juzgado Unipersonal de Huánuco, declaró al beneficiado exento de responsabilidad penal en el delito que se le imputó, y dispuso la medida de seguridad de internación, por el término de cinco años, que debía cumplirse en el hospital “Hermilio Valdizán” de Lima, para su tratamiento psiquiátrico, bajo la responsabilidad y cargo de sus señores padres. A mi consideración, esta última disposición también debió ser consignada en la parte resolutiva de la sentencia constitucional; en todo caso, estimo que debe ser tomada en cuenta al momento de la ejecución.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
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C |
oincido con los fundamentos que sustentan la decisión emitida en la sentencia y con los puntos resolutivos 1 al 3 y 5, que son los esenciales; sin embargo, me aparto de los puntos resolutivos 4 y 6, al no coincidir con lo establecido en ellos.
S.
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
Si bien coincido con lo señalado
en el proyecto de sentencia, en la medida que se declara fundada la demanda,
considero necesario formular las siguientes consideraciones:
1.
En
presente caso es claro que se vulneran diversos derechos del beneficiario,
quien, pese a los requerimientos del órgano jurisdiccional, no ha podido ser
finalmente trasladado a un centro de salud mental especializado, en el que
pueda ser atendido debidamente. En especial, es evidente que ha sido vulnerado
su derecho a la integridad personal, debido al maltrato y exposición al
peligro, al haber sido internado en un centro de reclusión común y, desde
luego, también se ha trasgredido su derecho la salud mental.
2.
Bien
visto, el problema surge debido a que el Estado, en sus diversas reparticiones,
no ha hecho lo necesario para que los derechos del beneficiario, y de tantas
otras personas que se encuentran en una situación similar, sean atendidos
debidamente. Es pertinente recordar, además, que este Tribunal incluso declaró
un estado de cosas inconstitucional en la Sentencia 03426-2008-HC, “respecto de
las personas que adolecen de enfermedad mental, dentro de las que se encuentran
las personas sujetas a medidas de internación” (fundamento 30). En dicha
ocasión se indicó que:
[E]ste Tribunal Constitucional en cuanto garante último de los
derechos fundamentales, considera que para la superación del problema, que es
de naturaleza estructural, se hace necesaria la intervención activa y oportuna
no sólo de las autoridades emplazadas, sino fundamentalmente, coordinada y/o
mancomunada, de los demás sectores o Poderes del Estado (Ministerio de
Justicia, Ministerio de Salud, Ministerio de Economía y Finanzas, Congreso de
la República, Poder Judicial, etc.). Por tanto, este Tribunal exige el
replanteamiento de la actuación de los poderes públicos, a fin de que adopten
un conjunto de medidas de carácter administrativo, legislativo, judicial y de
otra índole que tengan por objeto superar de manera inmediata y eficaz las
situaciones de hecho que dan lugar al quebrantamiento de la Constitución
(fundamento 31).
3.
Ante
el incumplimiento por parte de los poderes públicos respecto de lo resuelto en
la Sentencia 03426-2008-HC, este Tribunal Constitucional volvió a insistir en
la necesidad de atender el derecho a la salud mental de las personas sujetas a
medidas de seguridad de internación en las Sentencias 04007-2015-PHC y, más
recientemente, en la 05436-2014-PHC. Sin perjuicio ello, anteriormente este
mismo órgano colegiado se había referido también a supuestos en los que el Estado
viene incumpliendo con las exigencias derivadas del derecho a la salud mental,
por ejemplo en las Sentencias 05048-2016-PA, 02480-2008-AA, 03081-2007-AA,
05842-2006-HC, entre varias otras.
4.
Resolver
un asunto como el aquí planteado requiere, qué duda cabe, que el poder público
cumpla con la dimensión prestacional inherente al derecho a la salud. En este
sentido le correspondería, por ejemplo, dotar a los centros de salud mental de
la infraestructura adecuada, asignarles un personal suficiente y debidamente capacitado,
proveerles de un presupuesto razonable, y, de manera más general, crear e
implementar políticas públicas, bien diseñadas y con indicadores que permitan
medir los avances de manera objetiva, todo ello orientado a la atención de
personas que padecen problemas de salud mental y que están sujetas a medidas de
internación.
5.
A
la vez, además de lo indicado, respecto del caso concreto es cierto que existe
asimismo una situación de urgencia, palmaria, que no debería esperar a que, en
algún momento, los poderes públicos decidan por fin revertir el estado de cosas
inconstitucional que ha sido declarado por este Tribunal.
6.
Siendo
así, es sumamente importante contar con un estándar claro, que permita abordar
ambos tipos de necesidades (inmediatas y mediatas), pero sin caer, por una
parte, en un “hiperactivismo” irresponsable, que
imponga medidas grandilocuentes y antitécnicas, que después no pueden
implementarse, y por otra, en un “quietismo” corto de miras, que, en el mejor
de los casos, únicamente atiende al caso concreto, pero deja todo igual a nivel
estructural, con lo cual seguirán llegando casos similares al que se atiende.
Ambas formas de tutela, hiperactivismo y quietismo
judiciales, desde luego, son contrarias al rol que le toca cumplir a este
Tribunal en materia de tutela integral de los derechos fundamentales y de
consolidación del Estado Constitucional.
7.
Al
respecto, y con base en jurisprudencia previa de este órgano colegiado,
encuentro que en materia de tutela de derechos sociales o prestacionales este
Tribunal ha venido consolidando algunos estándares adecuados y que valdría la
pena tener en cuenta en adelante. Así, por ejemplo, encuentro importante acoger
el estándar de las “obligaciones mínimas esenciales” o del “primer umbral”, que
aparece esbozado en la Sentencia 01470-2016-HC, para el caso de la tutela de
los derechos fundamentales más básicos y en aquellas las situaciones en las que
se encuentra en peligro la supervivencia humana; y, por otra parte, el estándar
del “test para el control constitucional de políticas públicas” (que formaría
parte de un “segundo umbral”, en los términos de la Sentencia 01470-2016-HC),
examen que parte de lo indicado por primera vez en la Sentencia 0033-2010-PI,
Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud (y que ha sido recuperado en las
Sentencias 03228-2012-PA y 02566-2014-PA), el cual, resumidamente, implica
evaluar si el poder público ha incurrido en déficits de existencia, de
ejecución, de consideración suficiente, de respeto suficiente, y de legitimidad/aseguramiento.
8.
De
este modo, en casos como el actual, para evitar insistir en fórmulas inocuas o
quietistas, los mencionados estándares jurisprudenciales nos permiten
distinguir entre ambos tipos de mandatos, los cuales, desde luego, deberían ser
formulados también con un alcance distinto (en un caso, de manera perentoria e
incondicionada, mientras que en el otro, de manera progresiva y sujeta a
condiciones y modos de supervisión). Lo anterior, qué duda cabe, resulta
también de utilidad para delimitar las labores que le competen a al Sistema de
Supervisión de Cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional, al
momento de realizar las labores de seguimiento de una sentencia, de celebrar
las audiencias de supervisión o de emitir las decisiones complementarias que
correspondan en dicha etapa.
9.
Por
último, y ya respecto del caso concreto, los referidos estándares permiten
distinguir entre las necesarias órdenes dirigidas a lograr el traslado
inmediato e incondicional del beneficiario, con base en el primer umbral, pero,
a la vez, legitiman que este Tribunal exija, en un plazo determinado y de
manera más detallada, y con base en los estándares contenidos en el “test para
el control constitucional de políticas públicas” (o “segundo umbral”), que se
cumpla con implementar los planes y políticas públicas que aseguren el derecho
a la salud de aquellas personas que adolecen de enfermedad mental y que se
encuentran sujetas a medidas de internación.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA