EXP. N.° 03800-2018-PHC/TC

SANTA

CARLOS MELQUICEDAD DÍAZ TOCAS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El pedido de nulidad, entendido como pedido de aclaración, de 13 de agosto de 2021, presentado por don Carlos Melquicedad Díaz Tocas contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 17 de setiembre de 2020; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

 

2.             Cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones, conclusiones o el reexamen de lo decidido.

 

3.             Mediante la sentencia interlocutoria de 17 de setiembre de 2020, este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, con el argumento de que la controversia que planteaba escapaba al ámbito de tutela del habeas corpus porque se encontraba referida a asuntos propios de la judicatura ordinaria, tales como la valoración y suficiencia de las pruebas penales en relación con la sentencia de vista que confirmó la sentencia que lo condenó por la comisión del delito de usurpación agravada y con la resolución que ordenó su ejecución (Expediente 00468-2014-1-2501-JR-PE-03).

 

4.             El recurrente, en su escrito de 13 de agosto de 2021, alega que la sentencia interlocutoria de autos no consideró que la sentencia penal se emitió en su contra en mérito a una constancia de posesión ilegítima. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria porque, a su entender, resulta imprecisa al no contar con una votación unánime, puesto que dos magistrados mostraron su disconformidad con ella. Añade que se debe declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria a fin de que sea casada con la jurisprudencia constitucional y que, consecuentemente, se fije fecha para la vista de la causa.

 

5.             La sentencia interlocutoria de autos fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 30 de setiembre de 2020. Sobre el particular, cabe hacer notar que el recurrente (abogado de profesión) mediante escrito de 7 de junio de 2021 mostró su disconformidad con la sentencia interlocutoria y precisó que esta se le notificó el 29 de mayo de 2021.

 

6.             En el presente caso, la sentencia interlocutoria fue notificada en el domicilio del recurrente el 31 de mayo de 2021, conforme consta del Sistema Integrado de Gestión de Expedientes del Tribunal Constitucional. Sin embargo, el pedido de aclaración fue presentado el 13 de agosto de 2021, es decir, claramente fuera del plazo de dos días previsto en el citado artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, el pedido de aclaración debe ser declarado improcedente por ser manifiestamente extemporáneo.

 

7.             Sin perjuicio de lo expuesto, es de mencionar que, de haberse presentado el pedido de aclaración dentro del plazo previsto, también sería desestimado, toda vez que los argumentos que expone el recurrente no pretenden aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene con un argumento de carácter penal probatorio propio de la judicatura ordinaria y la objeción a la votación requerida para la emisión de la sentencia interlocutoria de autos cuyo cuestionamiento no enerva la decisión adoptada.

 

8.             A mayor abundamiento, es menester indicar que la sentencia interlocutoria de autos fue emitida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional. Sobre el particular, el artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley 28301), así como el artículo 117, primer párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) precisan que las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Constitucional requieren de tres votos conformes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ                             

SARDÓN DE TABOADA                                     

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA