Pleno. Sentencia 493/2021
EXP. N.°
03821-2018-PHC/TC
LIMA
LUCIO AUGUSTO RÍOS
CAMACHO, REPRESENTADO POR SANTOS ELIZA CAMACHO ÁVALOS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha
6 de abril de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez y
Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve
declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 03821-2018-PHC/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares, coincidiendo en declarar
improcedente e infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
En Lima, a los 06 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos
singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Eliza Camacho Ávalos, a favor de don Lucio Augusto Ríos Camacho, contra la resolución de fojas 134, de fecha 20 de julio de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2017, doña Santos Eliza Camacho Ávalos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Lucio Augusto Ríos Camacho, y la dirige contra los jueces supremos Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mella integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 10 de julio de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 32), en el extremo que condenó al beneficiario a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo agravado; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad (Expediente 482-2008/RN 1160-2016). Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la afectación de los derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al plazo razonable, al juez imparcial, a la igualdad ante la ley y a la prueba, así como de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
Sostiene que la resolución suprema declaró no haber nulidad de la sentencia en el extremo que condenó al beneficiario como presunto autor del delito de robo agravado y que ordenó la realización de un nuevo juicio oral contra sus coprocesados, sin que haya participado en los hechos, haya sido notificado de forma válida para conocer los fundamentos y las razones que sustentan la decisión y sin que se haya precisado la suma materia del robo (de S/ 200.00 o S/ 300.00); que el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional se valieron de la calumnia para imputarle al beneficiario ser autor de las lesiones producidas al agraviado (del proceso penal); que sus coprocesados fueron excluidos del proceso bajo un “arreglo” (sic) y que este arreglo se sustentó en un “testigo de pantalla” (sic), el que, pese a que no vio nada, le imputó de forma falsa la comisión del delito, arreglo que le permitió variar su condición de procesado a testigo y su declaración, a quien no se le citó en el juicio oral; que otro coprocesado se confrontó contra la acusación del fiscal superior; y que el Ministerio Público tuvo un “comportamiento turbio” (sic), pues decidió no continuar con las indagaciones sobre la existencia de graves irregularidades, tales como que se le apartó al beneficiario de su defensor técnico, por lo cual la directora de debates fue denunciada ante la Odecma.
Agrega que pese a que la resolución suprema resultó incongruente, se condenó al beneficiario sin que existan indicios ni pruebas que acrediten su participación, pues no se practicó el examen médico; que el citado agraviado declaró que otra persona fue quien lo agredió; que el beneficiario relató lo sucedido, pues fue testigo directo de los hechos; que el agraviado, al ser alcohólico, torna improbable que haya sindicado al beneficiario; que este último sindicó a los verdaderos autores; que la Sala superior no apremió a los demás coprocesados y consideró que está probada la imputación contra el beneficiario, quien no participó en la etapa de instrucción, por no haber sido debidamente notificado, lo cual fue de conocimiento del Ministerio Público, pues ni siquiera se le tomó declaración instructiva; y que no obstante ello concurrió a todas las diligencias judiciales, por lo que pudo defenderse al interior de un proceso regular; y que fue incluido en la instrucción después de dos años, sobre la base de la declaración de dicho testigo.
Precisa con fecha 10 de julio de 2017 se realizó una audiencia de vista de la causa ante la Sala suprema demandada, sin que el beneficiario ni su abogado defensor hayan tenido conocimiento, pues no se les notificó en su domicilio procesal en forma oportuna, pues fueron notificados en forma extemporánea; que los proveídos correspondientes a los escritos que presentó no le fueron puestos en su conocimiento, pero luego aparecieron con fechas adelantadas; que se señaló que no se consideró el uso de la palabra para que su defensa informe se forma oral, pero no se le comunicó cuándo se iba a realizar dicha audiencia; que tampoco se le notificó al favorecido el dictamen del fiscal supremo en su domicilio procesal; y que no se proveyó los escritos de apersonamiento y de programación, sin habérsele notificado al respecto.
El Segundo Juzgado Penal, Reos Libres de Lima, mediante resolución de fecha 21 de setiembre de 2017 (f. 47), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que se pretende que la judicatura constitucional realice un reexamen de lo resuelto en el proceso penal seguido contra el beneficiario, pues se alega que se no ha motivado la resolución suprema cuestionada; y que fue considerado como procesado pese a no haber participado en el hecho delictivo, lo cual le correspondió resolver al órgano jurisdiccional demandado mediante la correcta aplicación de 1a norma penal. Agrega que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas con arreglo a derecho y con respeto a los derechos fundamentales.
La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de julio de 2018, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 10 de julio de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 32) en el extremo que condenó a don Lucio Augusto Ríos Camacho a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo agravado; y que, en consecuencia, se le otorgue su inmediata libertad (Expediente 482-2008 / RN 1160-2016 Lima). Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley y a la prueba, así como de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Consideraciones previas
2.
En
el presente caso, la demanda ha sido declarada
improcedente de manera liminar por considerarse,
básicamente, que resultan de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional. Este
Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio porque la demanda contiene
argumentos relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la
defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Lo expresado, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado, a
fin de que el juez del habeas corpus
la admita a trámite.
3.
Sin embargo, el Tribunal
Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual ordena que los fines de
los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo
procedimental o formal, y, en aplicación de los principios
de economía y celeridad procesal, por excepción y en la medida en que en autos
obran suficientes elementos de juicio relacionados con la materia de controversia
constitucional, emitirá un pronunciamiento de fondo.
4.
Asimismo, este Tribunal hace notar
que de los actuados se advierte que el procurador público adjunto a cargo de
los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso mediante escrito
del 25 de abril de 2018 (folio 101); asimismo, se verifica que la abogada de la
procuraduría pública participó en la vista de la causa llevada a cabo el 13 de
julio de 2018 (f. 133).
Análisis del caso
5.
En el presente caso, la parte
recurrente alega que la falta de notificación de la vista de la causa no le ha
permitido realizar el informe oral, lo que lo ha puesto en un estado de
indefensión.
6.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que
son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional.
7.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el
artículo 139, inciso 14),
en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus
derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil,
penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido
esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los
órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier
imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que
atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino
que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes
0582-2006-PA/TC, 5175-2007-PHC/TC, entre otros).
8.
Asimismo, este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha anotado que el derecho a la defensa comporta en
estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa
del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material,
referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde
el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una
defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso.
9.
El Tribunal Constitucional
declaró en la sentencia recaída en el Expediente 4303-2004-AA/TC que la
notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido
proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra
resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de
quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida
notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa
u otro derecho constitucional directamente implicado.
Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni
son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del
proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la
articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido
vencida en un proceso judicial.
10.
De otro lado, la audiencia pública en la que se
realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de
cualquier proceso y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por
lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para un informe oral
constituye una grave vulneración de este derecho. Ello es así porque en las audiencias se escucha a las partes y a
sus abogados, se genera un debate que permite esclarecer dudas y se absuelven
preguntas, de tal suerte que el juez obtiene mayores elementos de juicio para
resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia
de controversia.
11.
En las audiencias se
materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de
inmediación, que es consustancial a todo proceso. Además, por lo general el
acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la
emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de
su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia
que los justiciables participen en su realización, garantizándose, repito, su
derecho a la defensa.
12.
En el presente caso, la
accionante sostiene que mediante resolución de fecha 22 de junio de 2017, se
señaló fecha para la vista de la causa para el 10 de julio de 2017, pero pese a
que, con fecha 14 de marzo de 2017, el favorecido se apersonó a la instancia,
no se le notificó el dictamen fiscal ni la resolución que señaló fecha para la
vista de la causa, lo que impidió que su abogado realizara el informe oral.
13.
Sobre el particular, en
efecto, se advierte que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017 (f. 18),
el favorecido se apersonó a la instancia suprema y señaló su domicilio procesal
en la Casilla CAL 3203 de la sede del Palacio de Justicia ubicado en el Cercado
de Lima. Asimismo, se verifica que mediante escrito de fecha 21 de junio de
2017 (f. 15), el favorecido solicitó que se programe fecha para la vista de la
causa, el cual fue proveído mediante resolución de fecha 21 de junio de 2017
(f. 13 y 14), en la cual se indicó: “Señálese oportunamente fecha para la vista
de la causa”.
14.
Por otro lado, se advierte que mediante resolución 22 de junio de 2017
(f. 13), la instancia suprema programó fecha de vista de la causa para el 10 de
julio de 2017. Sin embargo, de los actuados no se
evidencia elemento de juicio alguno que revele que la referida resolución haya
sido notificada al favorecido. Es más, a partir de la resolución de fecha 11 de
agosto de 2017 (f. 27) se deduce que la instancia suprema no habría efectuado
la notificación respectiva porque “ninguna de las partes procesales han
solicitado uso de la palabra para informar oralmente”, pese a que, conforme se
ha precisado en el fundamento precedente, el favorecido sí solicitó oportunamente
que se programe fecha para la vista de la causa para que su abogado defensor
informe oralmente.
15.
Por lo tanto, debe tenerse
por cierto lo dicho por la recurrente y, por ende, concluir que la Sala suprema
emplazada no le notificó la fecha de programación de la vista de la causa,
hecho por el cual el favorecido no pudo expresar lo que hubiere considerado
pertinente para su defensa en el proceso penal que se le ha seguido, siendo
evidente la vulneración de su derecho de defensa.
16.
Es necesario mencionar que es responsabilidad exclusiva de los jueces –de
cualquier nivel y especialidad– resguardar el trámite regular de los procesos,
en atención al principio de dirección judicial; por lo que, al margen del deber
de actuación veraz, proba, leal y de buena fe de las partes, corresponde a cada
juez garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales durante el
trámite de los procesos que tienen a su cargo.
Efectos de la sentencia
17. Al haberse constatado la vulneración del derecho de defensa del favorecido, corresponde que se declare nula la resolución suprema de fecha 10 de julio de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 en el extremo que condenó a don Lucio Augusto Ríos Camacho a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo agravado, y se ordene a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, programe nueva fecha para la vista de la causa del Recurso de Nulidad 1160-2016 Lima, permitiéndole a parte recurrente haga uso de la palabra a fin de expresar sus alegatos de defensa y emitir la resolución que corresponda.
18.
De otro lado, en la demanda también se alega la afectación
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pero al
haberse constatado la vulneración del derecho a la defensa y, en
consecuencia, declarado nula la ejecutoria suprema, es innecesario emitir
pronunciamiento sobre el derecho en mención.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa del favorecido.
2. Declarar NULA la resolución suprema de fecha 10 de julio de 2017 (RN 1160-2016 Lima), en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de condenatoria en cuanto condenó a don Lucio Augusto Ríos Camacho a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo agravado; en consecuencia, se ordena a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República programar nueva fecha para la vista de la causa y emitir la resolución que corresponda.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
BLUME FORTINI |
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de
mayoría en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE
E INFUNDADA. Mis fundamentos son
los siguientes:
5.
Ahora bien, de lo expuesto se
puede apreciar que en un extremo de la demanda se cuestionan algunas de sus
actuaciones del Ministerio Público que merecen un pronunciamiento, pues se
alega que se valió de la calumnia para imputarle al beneficiario ser autor de
las lesiones producidas al agraviado (del proceso penal); que tuvo un
“comportamiento turbio” (sic), pues decidió no continuar con las indagaciones
en relación a la existencia de las graves irregularidades, tales como que no
fue notificado. Sin embargo, el Tribunal Constitucional,
en reiterada jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio
Público son, en principio, postulatorias por lo que
las cuestionadas actuaciones fiscales no determinan restricción o limitación alguna en el derecho a la
libertad personal del favorecido, por lo que este extremo de la demanda debe ser
declarada improcedente.
6.
Por otro lado, en relación a
la afirmación del beneficiario, en el sentido de que fue condenado sin que haya
participado en los hechos atribuidos, pues fue objeto de una calumnia, sin que
existan indicios ni pruebas que acrediten su participación; que la imputación
en su contra se sustentó en un “testigo de pantalla” (sic) pese a que no vio nada
le imputó de forma falsa la comisión del delito; no se practicó el examen
médico; que el citado agraviado declaró que otra persona fue quien lo agredió;
que el beneficiario relató lo sucedido, pues fue testigo directo de los hechos;
que el hecho de ser alcohólico el agraviado fue improbable que haya sindicado
al beneficiario; y, que éste último sindicó a los verdaderos autores. Al
respecto, considero que la apreciación de hechos, la determinación de la
responsabilidad, la valoración de las pruebas y su suficiencia, son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia
constitucional. En consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser rechazado.
7.
El Tribunal Constitucional ha
establecido que el ejercicio del derecho a la defensa, de especial relevancia
en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al
derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica,
esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el
tiempo que dure el proceso. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser
postrado en estado de indefensión. Al respecto, también se ha precisado que el
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios
produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente
relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (Expedientes 02028-2004-HC/TC,
05175-2007-PHC/TC, 01800-2009-PHC/TC y 04196- 2010-PHC/TC, entre otros).
8.
En la sentencia emitida en el
Expediente 04303-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la
notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per
se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal
efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o
acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido
proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de
modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los
procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las
nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse
en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de
las partes ha sido vencida en un proceso judicial.
9. En el presente caso, se advierte del numeral 9 del punto 1.1 DENUNCIA ORIGINARIA, del I RESULTA DE AUTOS, del numeral 2.9.4, del punto 2.9 POSICION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE DEFENSA, en el numeral 3.2 y 3.3 del punto III CONFRONTACIONES de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 y del NOVENO CONSIDERANDO de la Resolución Suprema de fecha 10 de julio de 2017, que el beneficiario fue declarado reo ausente mediante Resolución de 18 de julio de 2008 (cfr. f. 45) y fue detenido por la policía el 23 de febrero de 2015, según consta de la papeleta de detención; es decir, que no asistió al llamado del órgano jurisdiccional pese a estar debidamente notificado como se verifica en autos, luego de ello se tomó sus generales de ley y fue juzgado conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, actuaciones tales como la realizada en la audiencia número cinco en la que manifestó conocer al agraviado y relató los hechos; participó en las confrontaciones con el agraviado y con uno de sus coprocesados; que su abogado defensor interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015; y, advirtió que no se le habría tomado declaración instructiva. De lo anterior, se infiere que el beneficiario tuvo conocimiento oportuno del Dictamen Fiscal 1592-11, de fecha 11 de noviembre de 2011, por el cual se formuló acusación contra el beneficiario por el delito de robo agravado; y que la resolución suprema es publicada en el portal web del Poder Judicial, por lo que es de conocimiento público.
10.
Además,
conforme se aprecia del reporte de expediente (ff. 13
a 14), los escritos por los cuales el beneficiario señaló domicilio procesal y
solicitó señale vista de la causa fueron proveídos mediante los decretos de
fechas 15 de marzo de 2017 y 22 de junio de 2017, se tuvo por señalado dicho
domicilio y se señaló vista de la causa para el 10 de
julio de 2017, y dispusieron que los abogados defensores señalen casilla
electrónica y domicilio procesal dentro del radio urbano de la Corte Suprema;
en todo caso, la presunta falta de notificación al beneficiario de la
resolución que fijó vista de la causa, no constituyó un impedimento para
pudiera ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes
escritos, a fin de sustentar los fundamentos de la apelación, por lo que en el
caso de autos no se ha producido la indefensión alegada por el beneficiario,
pues, este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido
de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente
escrito, no resulta vulneratorio del derecho de
defensa la imposibilidad de efectuar el informe oral (Sentencia
01307-2012-PHC/TC; entre otras).
11.
El Tribunal
Constitucional ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia
01480-2006-PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, “(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite del proceso”.
12. En el presente caso, se aprecia del numeral 8 del punto denominado IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA y del numeral 5.2 ROBO AGRAVADO de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, que se consideró que la participación del beneficiario ha quedado acreditada con la sindicación del agraviado corroborada con la versión del testigo y de su coprocesado en su declaración instructiva, así como el hecho de reconocer que tuvo puestas las zapatillas del agraviado, las mismas que le fueron despojadas mediante violencia física, habiéndolas recuperado el agraviado luego de requerírselas al beneficiario y que éste estuvo conversando con el agraviado, luego de 1o cual fue visto con una botella rota agrediéndolo quien se defendía con sus manos, el cual lo sindica de haberlo despojado de sus zapatillas cuando cayó al piso, hecho ocurrido en horas de la noche a mano armada (botella rota) con el concurso de dos o más personas (quienes serían menores de edad); lo cual fue corroborado con las declaraciones del agraviado, del testigo y de los procesados, y que el agraviado sufrió traumatismo encéfalo craneano grave.
13. Finalmente, en el QUINTO, SÉTIMO y NOVENO considerandos de la Resolución Suprema de fecha 10 de julio de 2017, se consideró que tras analizar exhaustivamente y evaluar la sentencia impugnada, juntamente con las pruebas actuadas, se aprecia que se condenó de forma correcta al beneficiario, pues se determinó que participó en los hechos imputados; que el agraviado en su manifestación preliminar, declaración indagatoria, declaración preventiva y a nivel de juicio oral relató de manera detallada, coherente y enfática los momentos previos de los hechos ocurridos en su agravio, por lo que se consideró verosimilitud de su relato incriminatorio, lo cual concuerda con lo manifestado por uno de los acusados en el contradictorio oral; que el agraviado sindicó directamente al beneficiario como la persona que lo llamó el día de los hechos y luego de agredirlo le robó las zapatillas que posteriormente le devolvió; es decir, lo encontró en posesión de objetos materia del delito, lo que vincula directamente al beneficiario con los hechos materia de proceso. Asimismo, se debe precisar que en la resolución suprema se declaró nula la mencionada sentencia en cuanto absolvió a los coprocesados del beneficiario; y se ordenó que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala penal superior.
14. Por tales argumentos, corresponde desestimar la demanda en los extremos referidos a la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales
Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda respecto a los
fundamentos 5 y 6 de este voto; e INFUNDADA
respecto a la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación
de resoluciones judiciales.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular porque considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA respecto a la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene, por los siguientes argumentos:
Sobre el derecho de defensa
1.
La parte
recurrente alude que su derecho de defensa fue conculcado, dado que al no haber
sido debidamente notificado de la fecha de programación para la vista no pudo
expresar lo pertinente para ejercer su defensa en el proceso subyacente.
2.
Sobre
el particular, es menester indicar que aun cuando el favorecido o su abogado
defensor no hayan sido notificados para la vista de la causa del Recurso de
Nulidad 1160-2016 Lima, de fecha 10 de julio de 2017, ello no determina
vulneración alguna. En efecto, conforme ha sido señalado en reiterada
jurisprudencia por este Tribunal Constitucional, en aquellos supuestos donde el
trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de
realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad
de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe (Cfr.
sentencias recaídas en los Expedientes 0137-2011-PHC, 5510-2011-PHC,
1147-2012-PA, 1307-2012-PHC, 3486-2012-PA, 3619-2012-PHC, 4594-2012-PA,
2881-2013-PHC, 4558-2013-PHC, 7131-2013-PHC, 7181-2013-PHC, entre otros).
3.
En ese
sentido, el hecho de que los demandantes no hayan informado oralmente en la
vista de la causa, no tuvo como corolario la vulneración de su derecho de
defensa, dado que (i) el proceso penal subyacente fue tramitado bajo las reglas
del Código de Procedimientos Penales, el cual prevé que el trámite para el
recurso de nulidad es eminentemente escrito; y, (ii) porque la defensa del
beneficiario presentó informes escritos, con lo cual pudo sustentar su impugnación.
Por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Sobre
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4.
Por
otro lado, la demandante también ha sostenido que se vulneró el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto el beneficiario
habría sido condenado "sin existir ninguna fundamentación razonable,
fundada en derecho" [sic].
5.
Al
respecto, se advierte que en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, en
el punto IV. Valoración de la prueba (f. 39 y ss.), se realiza un
análisis pormenorizado del acervo probatorio que determina la responsabilidad
del favorecido. Así también, en el punto 5.2 Robo agravado, se detalla
la conducta desplegada y cómo ésta encuadra en la normatividad penal.
6.
En
consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser desestimado, dado que
la resolución materia de cuestionamiento sí se encuentra debidamente motivada.
Sobre
los alegatos de mera legalidad
7.
Finalmente,
se ha alegado (i) que no existirían indicios que acrediten la participación del
beneficiario en el hecho delictivo; (ii) que se le ha condenado a pesar de que
no se acreditó la preexistencia del bien materia del delito; (iii) que uno de
los procesados negó haberlo sindicado, pero ello no se tomó en cuenta; (iv) que
no se tuvo en cuenta las declaraciones contradictorias del agraviado, ni las
contradicciones del testigo, entre otros.
8.
Aun
cuando se invoca la vulneración a los derechos constitucionales, mediante
dichos cuestionamientos se pretende, en puridad, la revaloración de los medios
probatorios que sustentaron la condena, por tanto, al ser aspectos propios de
la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, la demanda debe
ser declarada improcedente en este extremo.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA respecto a la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:
1. En primer lugar, respecto a las alegaciones del actor sobre las actuaciones del Ministerio Público, habría que recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias, por lo que las cuestionadas decisiones fiscales no determinan restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido.
2. Asimismo, respecto a las alegaciones del actor referidos a la
apreciación de hechos y la valoración de pruebas y suficiencia, habría que
recordar que estos aspectos son propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. En
consecuencia, en estos extremos la demanda debe ser rechazada, conforme a lo
previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
3. De otro lado, y respecto al derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, advierto del numeral 9 del punto 1.1 “DENUNCIA ORIGINARIA”, del “I RESULTA DE AUTOS”, del numeral 2.9.4, del punto 2.9 “POSICION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE DEFENSA”, en el numeral 3.2 y 3.3 del punto “III CONFRONTACIONES” de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 y del “NOVENO CONSIDERANDO· de la Resolución Suprema de fecha 10 de julio de 2017, que el beneficiario fue declarado reo ausente mediante resolución de fecha 18 de julio de 2008 (cfr. f. 45) y fue detenido por la Policía el 23 de febrero de 2015, según consta de la papeleta de detención; es decir, que no asistió al llamado del órgano jurisdiccional pese, a estar debidamente notificado, como se verifica en autos.
4. Luego de su detención se tomaron sus generales de ley y fue juzgado conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, actuaciones como la realizada en la audiencia número cinco, en la que manifestó conocer al agraviado y relató los hechos; participó en las confrontaciones con el agraviado y con uno de sus coprocesados; su abogado defensor interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015; y advirtió que no se le habría tomado declaración instructiva. De lo anterior se infiere que el beneficiario tuvo conocimiento oportuno del Dictamen fiscal 1592-11, de fecha 11 de noviembre de 2011, por el cual se formuló acusación en su contra por el delito de robo agravado; y que la resolución suprema fue publicada en el portal web del Poder Judicial, por lo que es de conocimiento público.
5. Además, conforme se aprecia del reporte de expediente (ff. 13 a 14), los escritos por los cuales el beneficiario fijó domicilio procesal y solicitó que se señale vista de la causa fueron proveídos mediante los decretos de fechas 15 de marzo de 2017 y 22 de junio de 2017, mediante los cuales se tuvo por señalado dicho domicilio, se fijó vista de la causa para el 10 de julio de 2017, y se dispuso que los abogados defensores señalen casilla electrónica y domicilio procesal dentro del radio urbano de la Corte Suprema. En todo caso, la presunta falta de notificación al beneficiario de la resolución que fijó vista de la causa no constituyó un impedimento para pudiera ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos, a fin de sustentar los fundamentos de la apelación, por lo que en el caso de autos no se ha producido la indefensión alegada por el beneficiario, pues este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de efectuar el informe oral (Sentencia 01307-2012-PHC/TC; entre otras).
6. Finalmente, y respecto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se aprecia del numeral 8 del punto denominado “IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA” y del numeral “5.2 ROBO AGRAVADO” de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, que se consideró que la participación del beneficiario ha quedado acreditada con la sindicación del agraviado, corroborada con la versión del testigo y de su coprocesado en su declaración instructiva, así como con el hecho de reconocer que tuvo puestas las zapatillas del agraviado, las mismas que le fueron despojadas mediante violencia física, habiéndolas recuperado el agraviado luego de requerírselas al beneficiario y que este estuvo conversando con el agraviado, luego de 1o cual fue visto con una botella rota agrediéndolo, y este se defendía con sus manos, el cual lo sindica de haberlo despojado de sus zapatillas cuando cayó al piso, hecho ocurrido en horas de la noche a mano armada (botella rota) con el concurso de dos o más personas (quienes serían menores de edad); lo cual fue corroborado con las declaraciones del agraviado, del testigo y de los procesados, y que el agraviado sufrió traumatismo encéfalo craneano grave.
7. Además, en el quinto, sétimo y noveno considerandos de la Resolución Suprema de fecha 10 de julio de 2017, se consideró que tras analizar exhaustivamente y evaluar la sentencia impugnada, juntamente con las pruebas actuadas, se aprecia que se condenó de forma correcta al beneficiario, pues se determinó que participó en los hechos imputados; que el agraviado en su manifestación preliminar, declaración indagatoria, declaración preventiva y a nivel de juicio oral relató de manera detallada, coherente y enfática los momentos previos de los hechos ocurridos en su agravio, por lo que se consideró verosimilitud en su relato incriminatorio, lo cual concuerda con lo manifestado por uno de los acusados en el contradictorio oral; que el agraviado sindicó directamente al beneficiario como la persona que lo llamó el día de los hechos y luego de agredirlo le robó las zapatillas que posteriormente le devolvió; es decir, lo encontró en posesión de objetos materia del delito, lo que vincula directamente al beneficiario con los hechos materia de proceso. Asimismo, se debe precisar que en la resolución suprema se declaró nula la mencionada sentencia en cuanto absolvió a los coprocesados del beneficiario; y se ordenó que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala penal superior.
Por tales razones, consideró que la demanda debe ser declarada INFUNDADA en el extremo referido al derecho al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y debida motivación, e IMPROCEDENTE en los demás que contiene.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA