EXP. N.° 03843-2019-PA/TC
UCAYALI
VBH VICTORIA BOUTIQUE HOTEL SAC
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gisella M. Otárola Almandoz, abogada de VBH Victoria Boutique Hotel SAC, contra la resolución de folios 247, de 14 de agosto de 2019, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda.
ATENDIENDO A QUE
1. El 1 de febrero de 2019, VBH Victoria Boutique Hotel SAC interpuso
demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio
de Comercio Exterior y Turismo. Solicita la inaplicación de los artículos 1, 3,
4 y 5 del Decreto Legislativo 1419, que modifica la Ley del Impuesto General a
las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y, por ende, la
inaplicación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de su reglamento, aprobado por
Decreto Supremo 341-2018-EF, Reglamento del impuesto selectivo al consumo de
juegos de casino y máquinas tragamonedas. Alega que el Decreto Legislativo 1419
grava con el ISC su propiedad o activos, es decir, no grava el consumo, sino su
patrimonio; que excede las facultades de su ley habilitante y que vulnera la
naturaleza jurídica del ISC. Añade que la Comisión de Constitución del Congreso
de la República ha determinado su inconstitucionalidad y recomienda su
derogación y que no se cumplen los parámetros constitucionales para la creación
de tributos como los principios de reserva de ley, de capacidad contributiva,
de no confiscatoriedad y a la igualdad ante la ley.
2. Mediante resolución de 7 de febrero de 2019, el Primer Juzgado Civil
de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, declaró la
improcedencia liminar de la demanda, pues, a su juicio no se acredita
afectación concreta alguna a los derechos y principios invocados, tratándose de
un cuestionamiento en abstracto a las normas cuestionadas, por lo que no
corresponde dilucidar la controversia en un proceso de amparo.
3. La Sala Superior confirmó la apelada, pues considera que para
resolver la controversia es necesario realizar actuación de una serie de medios
probatorios, lo cual no es posible realizar en un proceso de amparo.
Análisis de procedencia
de la demanda
4. Se advierte que existe un indebido rechazo liminar de la presente
demanda, pues las instancias o grados judiciales anteriores han incurrido en un
error de apreciación. En efecto, las normas cuya inaplicación se solicita
constituyen normas autoaplicativas, frente a las cuales procede el amparo según
el artículo 3 del Código Procesal Constitucional. De hecho, el Decreto
Legislativo 1419, incorpora al ámbito de aplicación del ISC a los juegos de
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Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC, fijando los elementos esenciales
del ISC. Siendo así, debe evaluarse la presunta vulneración a los derechos y
principios constitucionales invocados en la demanda.
5. El segundo párrafo del artículo 20 del Código
Procesal Constitucional, establece que “si el Tribunal considera que la
resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que
ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el
trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.
6. Entonces, correspondería que se disponga la nulidad
de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al
artículo 20 del Código Procesal Constitucional.
7. Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la
enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la
necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que
recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las
medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo
cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Disponer que
se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo
traslado de la misma y sus recaudos a los demandados, así como de las
resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de
agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles
ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de
la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
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