EXP. N.° 03884-2019-PA/TC
ICA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de julio de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Villcas Ortiz contra la resolución de fojas 158, de fecha 19 de diciembre de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la observación formulada por el recurrente mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2016; y
ATENDIENDO A QUE
1.
En el proceso de amparo seguido por el demandante contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 21
de diciembre de 2004 (f. 31), confirma la sentencia de primera instancia que
declara fundada la demanda de amparo y ordena a la entidad demandada emitir una
nueva resolución administrativa otorgando al actor pensión de jubilación minera
de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, a partir del 30 de junio de
2003, sin abono de intereses legales.
2.
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia y en
cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la
ONP emite la Resolución 27327-2005-ONP/DC/DL 19990, del 30 de marzo de 2005 (f.
36), con la que fija la pensión de jubilación en S/ 2,869.79 a partir del 30 de
junio de 2003.
3.
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2016 (f. 57), el
demandante observa la liquidación de su pensión de jubilación minera según la
Ley 25009 y, no estando conforme con ella, solicita que dicha liquidación se practique
teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su
cese laboral, ocurrido el 30 de junio de 2003.
4.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, mediante
Resolución 33, de fecha 9 de octubre de 2017 (f. 125), declara infundada la observación
formulada por el demandante, por considerar que, por el contrario, el actor
viene percibiendo una pensión de jubilación minera por la suma de S/ 2,869.79,
monto que excede el tope máximo establecido por el Decreto Ley 19990. Por esta razón,
desaprueba la Resolución 27327-2005-ONP/DC/DL 19990 y ordena a la ONP emitir una
nueva resolución administrativa.
5.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, mediante Resolución 2, de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 158), confirma
el auto contenido en la Resolución 33, en el extremo que declaró infundada la
observación deducida por el demandante en su escrito de fecha 3 de mayo de 2016
por los mismos fundamentos.
6.
En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC,
de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal estableció que de manera
excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio
constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios
términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por
parte del Poder Judicial.
7.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene
por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al
Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de las sentencias
estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha
función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a
admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado
habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el recurso
de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
8.
En el caso de autos, la
controversia se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia
se desvirtuó lo decidido a favor del actor en el proceso de amparo al que se ha
hecho referencia en el considerando 1 supra;
en particular, si en cumplimiento de la sentencia
de vista de fecha 21 de setiembre de 2004, materia de ejecución, la ONP debe
otorgarle una pensión minera por la suma de S/ 3521.59, equivalente al 100% de
la remuneración de la referencia, considerando las 12 últimas remuneraciones
mensuales efectivamente percibidas antes de su cese laboral, conforme a la Ley
25009 y el Decreto Supremo
029-89-TR,
sin la aplicación del Decreto Ley 25967.
9.
En la sentencia de vista de
fecha 21 de setiembre de 2004, que adquirió la calidad de cosa juzgada, en los
considerandos quinto y sexto, se señaló:
Que en el
caso de autos, se encuentra acreditado, que el actor ha laborado en la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el veintiuno de julio
mil novecientos sesenta y cuatro hasta el treinta de junio de dos mil tres,
según se desprende del instrumental de fojas dos, del cual se infiere además
que el actor se ha desempeñado en el área de concentración - Centro de
Procesamiento Metalúrgico San Nicolás - Departamento de Beneficio, Gerencia de
Producción y Técnica, siendo su último título ocupacional el de Operador I;
asimismo, del documento obrante a fojas diez, expedido por el Ministerio de
Salud - Dirección General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional se determina
que el demandante adolece de NEUMOCONIOSIS EN SEGUNDO ESTADIO DE EVOLUCIÓN, por
lo que se acredita que desarrolló sus actividades laborales exponiéndose a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, siendo de aplicación lo dispuesto
por el artículo 1 de la Ley 25009, que dispone que “Los trabajadores que
laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de
jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre
que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el
reglamento de la presente ley”.
Que, por otro lado dada la naturaleza
de las labores desarrolladas por el demandante en el indicado centro de producción
minera, que conlleva un riesgo para la vida y la salud proporcionalmente
creciente a la mayor edad de los trabajadores, la Ley No 25009 ha establecido
para ellos un régimen especial de jubilación, el que debe prevalecer; por
cuanto, una vez producido el riesgo laboral, los derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución y ley son irrenunciables.
10. Conforme se ha señalado en el
fundamento 4 supra, el Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, mediante Resolución 33, de fecha 9 de octubre
de 2017, declara infundada la observación formulada por el demandante y desaprueba
la Resolución 27327-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de marzo de 2005, por
estimar que en el presente caso se debe aplicar la pensión máxima mensual
regulado por el Decreto Ley 25967, por lo que, conforme al Decreto de Urgencia
105-2001, concluyó que la pensión de jubilación minera que le corresponde
percibir al recurrente es la suma de S/ 857.36.
11. Debe tenerse en
cuenta que el artículo 73 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992, fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 25967, estableció
lo siguiente:
El monto de las prestaciones para los asegurados
obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Artículo 4º
se determinará en base a la remuneración de la referencia.
La
remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir
entre doce el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Artículo 8º
percibidas por el asegurado en los últimos doce meses consecutivos
inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio
mensual de los últimos treinta y seis o sesenta meses sea mayor, en cuyo caso
se tomará en cuenta el más elevado […].
12. Respecto al otorgamiento de una pensión
completa y la inaplicación del Decreto Ley 25967, el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la
Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será
equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia
del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión dispuesto por el
Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño
del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de
imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
13. Igualmente, resulta pertinente precisar que el
derecho de “pensión de jubilación minera completa” establecido en el artículo 2
de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con
el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR. En
consecuencia, referirse a una “pensión de jubilación completa” no significa de
manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las
condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. Por tanto, debe
ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada
por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión
regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto
Ley 22847 —que fijó un máximo referido a porcentajes—, y actualmente por el
artículo 3 del Decreto Ley 25967. Este artículo señala que la pensión máxima se
fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, de conformidad con
la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.
En consecuencia, los topes fijados por el Decreto Ley 25967 son aplicables a la
pensión minera de jubilación, en tanto que su contingencia se produjo durante
su vigencia.
14. En el presente
caso, se aprecia que la sentencia materia de ejecución otorgó al recurrente
pensión de jubilación minera conforme a los artículos
1 y 2 de la Ley 25009, que preceptúan que los trabajadores que laboran en
centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación
entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores
estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la
escala establecida en el reglamento de dicha ley. Los referidos artículos
señalan que se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto
Ley 19990, vale decir 30 años, de los cuales 15 años deben corresponder a
trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
15. Al respecto, conforme se aprecia del documento nacional de
identidad (f. 1), el recurrente nació el 27 de marzo de 1940, por lo cumplió la
edad necesaria el 27 de marzo de 1990. Por otro lado, del certificado de
trabajo expedido por Shougang Hierro Perú SAA (f. 2)
se advierte que laboró en la modalidad de centro de producción minera desde el
21 de julio de 1964 al 30 de junio de 2003, por lo que al 21 de julio de 1994 contaba
con el número de aportes requeridos por la Ley 25009.
16. En tal sentido, se tiene que el recurrente alcanzó la contingencia
para percibir la pensión de jubilación minera el 21 de julio de 1994, por lo
que, en efecto, resultaba de aplicación el tope pensionario establecido en el
artículo 3 del Decreto Ley 25967, en concordancia con el Decreto Supremo
029-89-TR. Por ello, resulta correcto que las instancias judiciales hayan
establecido que al recurrente le corresponde una pensión minera máxima dentro
de los alcances de la Ley 25009 y del Decreto Ley 25967, con aplicación del Decreto
de Urgencia 105-2001, por la suma S/ 857.36
17. En consecuencia,
cabe concluir que las resoluciones emitidas en la etapa de ejecución de
sentencia se han ceñido a las normas sobre el otorgamiento de la pensión de
jubilación minera regulada por la Ley 25009. Por lo
tanto, la sentencia emitida en autos se ha ejecutado
en sus propios términos.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
CONFIRMAR la
Resolución 2, de fecha 19 de diciembre de 2017, emitida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI