EXP. N.° 03884-2019-PA/TC

ICA

ROBERTO VILLCAS ORTIZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Villcas Ortiz contra la resolución de fojas 158, de fecha 19 de diciembre de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la observación formulada por el recurrente mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2016; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el proceso de amparo seguido por el demandante contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 21 de diciembre de 2004 (f. 31), confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de amparo y ordena a la entidad demandada emitir una nueva resolución administrativa otorgando al actor pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, a partir del 30 de junio de 2003, sin abono de intereses  legales.

 

2.        En el marco de la etapa de ejecución de sentencia y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP emite la Resolución 27327-2005-ONP/DC/DL 19990, del 30 de marzo de 2005 (f. 36), con la que fija la pensión de jubilación en S/ 2,869.79 a partir del 30 de junio de 2003.

 

3.        Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2016 (f. 57), el demandante observa la liquidación de su pensión de jubilación minera según la Ley 25009 y, no estando conforme con ella, solicita que dicha liquidación se practique teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral, ocurrido el 30 de junio de 2003.

 

4.        El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, mediante Resolución 33, de fecha 9 de octubre de 2017 (f. 125), declara infundada la observación formulada por el demandante, por considerar que, por el contrario, el actor viene percibiendo una pensión de jubilación minera por la suma de S/ 2,869.79, monto que excede el tope máximo establecido por el Decreto Ley 19990. Por esta razón, desaprueba la Resolución 27327-2005-ONP/DC/DL 19990 y ordena a la ONP emitir una nueva resolución administrativa.

 

5.        La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 158), confirma el auto contenido en la Resolución 33, en el extremo que declaró infundada la observación deducida por el demandante en su escrito de fecha 3 de mayo de 2016 por los mismos fundamentos.

 

6.        En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

7.        La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

8.        En el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del actor en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular, si en cumplimiento de la sentencia de vista de fecha 21 de setiembre de 2004, materia de ejecución, la ONP debe otorgarle una pensión minera por la suma de S/ 3521.59, equivalente al 100% de la remuneración de la referencia, considerando las 12 últimas remuneraciones mensuales efectivamente percibidas antes de su cese laboral, conforme a la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

9.      En la sentencia de vista de fecha 21 de setiembre de 2004, que adquirió la calidad de cosa juzgada, en los considerandos quinto y sexto, se señaló:

 

Que en el caso de autos, se encuentra acreditado, que el actor ha laborado en la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el veintiuno de julio mil novecientos sesenta y cuatro hasta el treinta de junio de dos mil tres, según se desprende del instrumental de fojas dos, del cual se infiere además que el actor se ha desempeñado en el área de concentración - Centro de Procesamiento Metalúrgico San Nicolás - Departamento de Beneficio, Gerencia de Producción y Técnica, siendo su último título ocupacional el de Operador I; asimismo, del documento obrante a fojas diez, expedido por el Ministerio de Salud - Dirección General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional se determina que el demandante adolece de NEUMOCONIOSIS EN SEGUNDO ESTADIO DE EVOLUCIÓN, por lo que se acredita que desarrolló sus actividades laborales exponiéndose a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 25009, que dispone que “Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley”.

 

Que, por otro lado dada la naturaleza de las labores desarrolladas por el demandante en el indicado centro de producción minera, que conlleva un riesgo para la vida y la salud proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores, la Ley No 25009 ha establecido para ellos un régimen especial de jubilación, el que debe prevalecer; por cuanto, una vez producido el riesgo laboral, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y ley son irrenunciables.

 

10.  Conforme se ha señalado en el fundamento 4 supra, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, mediante Resolución 33, de fecha 9 de octubre de 2017, declara infundada la observación formulada por el demandante y desaprueba la Resolución 27327-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de marzo de 2005, por estimar que en el presente caso se debe aplicar la pensión máxima mensual regulado por el Decreto Ley 25967, por lo que, conforme al Decreto de Urgencia 105-2001, concluyó que la pensión de jubilación minera que le corresponde percibir al recurrente es la suma de S/ 857.36.

 

11.  Debe tenerse en cuenta que el artículo 73 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 25967, estableció lo siguiente:

 

El monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Artículo 4º se determinará en base a la remuneración de la referencia.

 

La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre doce el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Artículo 8º percibidas por el asegurado en los últimos doce meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos treinta y seis o sesenta meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado […].

 

12.  Respecto al otorgamiento de una pensión completa y la inaplicación del Decreto Ley 25967, el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

13.  Igualmente, resulta pertinente precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa” establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, referirse a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. Por tanto, debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 —que fijó un máximo referido a porcentajes—, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967. Este artículo señala que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, de conformidad con la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, los topes fijados por el Decreto Ley 25967 son aplicables a la pensión minera de jubilación, en tanto que su contingencia se produjo durante su vigencia.

 

14.  En el presente caso, se aprecia que la sentencia materia de ejecución otorgó al recurrente pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, que preceptúan que los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de dicha ley. Los referidos artículos señalan que se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, vale decir 30 años, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

15.  Al respecto, conforme se aprecia del documento nacional de identidad (f. 1), el recurrente nació el 27 de marzo de 1940, por lo cumplió la edad necesaria el 27 de marzo de 1990. Por otro lado, del certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú SAA (f. 2) se advierte que laboró en la modalidad de centro de producción minera desde el 21 de julio de 1964 al 30 de junio de 2003, por lo que al 21 de julio de 1994 contaba con el número de aportes requeridos por la Ley 25009.

 

16.  En tal sentido, se tiene que el recurrente alcanzó la contingencia para percibir la pensión de jubilación minera el 21 de julio de 1994, por lo que, en efecto, resultaba de aplicación el tope pensionario establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, en concordancia con el Decreto Supremo 029-89-TR. Por ello, resulta correcto que las instancias judiciales hayan establecido que al recurrente le corresponde una pensión minera máxima dentro de los alcances de la Ley 25009 y del Decreto Ley 25967, con aplicación del Decreto de Urgencia 105-2001, por la suma S/ 857.36

 

17.  En consecuencia, cabe concluir que las resoluciones emitidas en la etapa de ejecución de sentencia se han ceñido a las normas sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009. Por lo tanto, la sentencia emitida en autos se ha ejecutado en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la Resolución 2, de fecha 19 de diciembre de 2017, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI