EXP. N.° 03889-2019-PA/TC

LIMA

ILLAREC  CHASCA MICHELLE  REVOLLEDO CAMPOS DE CUEVA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 26 de agosto de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03889-2019-PA/TC, por el que resuelve:

 

 

1.     REVOCAR la resolución de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.     Ordenar al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET) que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los fundamentos de la presente resolución. Disponer la devolución de los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda con la ejecución de la sentencia.

 

 

Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           

 

          Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Illarec Chasca Michelle Revolledo Campos de Cueva contra la resolución de fojas 224, de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundadas las observaciones planteadas por la parte demandante, por lo que tuvo por cumplido el mandato de ejecución de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, se declaró fundada la demandade amparo interpuesta por doña Illarec Chasca Michelle Revolledo Campos de Cueva contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET)y se ordenó a la emplazada que cumpla con reponer a la demandante mediante un contrato de trabajo de duración indeterminada en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido o en uno similar (f. 107). Por resolución de fecha 24 de febrero de 2017 se declaró consentida dicha sentencia (f. 113).

 

2.       Con fecha 5 de abril de 2018,INGEMMET comunicó al juzgado que en cumplimiento de la sentencia había repuesto a la demandante y adjuntó el acta de reincorporación de fecha 3 de abril de 2018 (f. 167).

 

3.       La accionante, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2018, observó su reincorporación. Manifestó que fue repuesta como técnico administrativo de la Unidad de Logística, pese a que es abogada de profesión y que al momento de su despido desempeñaba funciones como profesional en Derecho encargada de la ejecución contractual de la Unidad de Logística, por lo que solicitó al juzgado que ordene a la demandada cumplir lo dispuesto en la sentencia, y que, al no existir un puesto de abogada con las funciones que ella realizaba, se habilite el puesto de abogada encargada de ejecución contractual en el Cuadro de Asignación de Personal (f. 171).

 

4.       Mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2018 el juzgado de ejecución declaró infundadas las observaciones planteadas por la parte demandante contra el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia y tuvo por cumplido el mandato de ejecución (f. 187). Dicha resolución fue apelada por la demandante con fecha 23 de setiembre de 2018 (f. 192).

 

5.       La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2019, confirmó la resolución del Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que, en ejecución de sentencia, declaró infundadas las observaciones formuladas por la accionante y dio por cumplido el mandato de ejecución de autos (f. 224).

 

6.       En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de de 2008, se ha señalado lo siguiente:

 

[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por el Poder Judicial.

 

7.       El Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia recaída en los Expedientes 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

 

El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (fundamento 11).

 

8.       En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 4119-2005-AA/TC, fundamento 64). 

 

9.       En el caso de autos, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la ejecutante en el proceso de amparo precisado en el considerando 1supra.

 

10.    Como se ha señalado, la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Illarec Chasca Michelle Revolledo Campos de Cueva contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), y ordenó a dicha entidad que cumpla con reponer a la recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido o en uno similar.

 

11.    Al respecto, en cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala mediante decreto de fecha 7 de diciembre de 2020, la parte demandada presentó, entre otros documentos, las Órdenes de Servicios 00046-2013, 00407-2013, 00820-2013 y 01180-2013, las cuales fueron remitidas con el Oficio 002-2021-INGEMMET/GG-OAJ, de fecha 12 de enero de 2021, y obran en el cuaderno de este Tribunal Constitucional (f. 427 y siguientes). En dichos documentos, correspondientes al año 2013,se consignan los siguientes términos de contratación de la recurrente (la foliación señalada corresponde al cuaderno de este Tribunal):

 

-      Orden de Servicio 00046-2013, de fecha 12 de enero de 2013, para brindar el Servicio de Apoyo Administrativo-Personal Autónomo en la Unidad de Logística, con la finalidad de verificar y controlar los contratos suscritos por INGEMMET en el ejercicio económico delos años 2012 y 2013, con un tiempo de duración de 60 días aproximadamente y un pago total de S/7 000.00. Durante dicho periodo realizó las siguientes labores (f. 569):

 

a)   Registro y seguimiento de los contratos suscritos por el INGEMMET.

b)   Cálculo de penalidades por incumplimiento de contrato.

c)   Verificación y control de la vigencia de las garantías presentadas por los contratistas.

d)   Informar sobre el estado situacional de los contratos.

 

Conforme a los términos de referencia, para prestar el servicio se requería contar con título profesional en Administración, Derecho, Economía, Contabilidad u otras carreras afines (f. 573).

 

-      Orden de Servicio 00407-2013, de fecha 6 de marzo de 2013, para prestar el Servicio de Apoyo Administrativo-Personal Autónomo en la Unidad de Logística, a fin de verificar y controlar la ejecución contractual de las contrataciones y adquisiciones de INGEMMET en los años 2012 y 2013, con un tiempo de duración de 90 días aproximadamente y un pago total de S/10 500.00.Durante dicho periodo realizó las siguientes labores(f. 618):

 

a)   Registrar en la base de datos los contratos suscritos por el INGEMMET.

b)   Elaboración de la hoja de liquidación de penalidades por incumplimiento de contrato.

c)   Verificación de las garantías presentadas por los proveedores para la suscripción de contrato.

d)   Realizar el monitoreo de la ejecución contractual, verificando el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad y el contratista.

 

Conforme a los términos de referencia, para prestar el servicio se requería contar con título profesional en Administración, Derecho, Economía, Contabilidad u otras carreras afines (f. 634).

 

-      Orden de Servicio 00820-2013, de fecha 29 de mayo de 2013, con la finalidad de brindar el Servicio de Apoyo Administrativo-Personal Autónomo en la Unidad de Logística, en el seguimiento y ejecución contractual, con un tiempo de duración de 60 días aproximadamente, computado desde el 3 de junio de 2013, y un pago total de S/7 000.00. Durante dicho periodo realizó las siguientes labores (f. 661):

 

a)   Verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad y el contratista, en los contratos suscritos por la entidad en el ejercicio 2013.

b)   Verificar y controlar la vigencia de las garantías.

c)   Calcular las penalidades por mora en la ejecución de la prestación.

 

Conforme a los términos de referencia, para prestar el servicio se requería contar con título profesional en Administración, Derecho, Economía, Contabilidad u otras carreras afines (f. 667).

 

-      Orden de Servicio 01180-2013, de fecha 2 de agosto de 2013, para brindar el Servicio de Apoyo Administrativo-Personal Autónomo, con el fin de brindar apoyo legal de carácter temporal en la Unidad de Logística del INGEMMET, con un tiempo de duración de 30 días aproximadamente y un pago total de S/3 500.00 (f. 703). Las labores asignadas fueron las siguientes:

 

a)   Asistencia legal en el análisis y revisión de documentos para la formulación de contratos derivados de los procesos de selección que lleva a cabo el INGEMMET durante el periodo de agosto de 2013.

b)   Apoyo en la consolidación de información de las áreas de la Unidad de Logística.

c)   Seguimiento de las actividades programadas de las áreas de la Unidad de Logística.

d)   Apoyo en el registro de la base de datos del personal autónomo.

e)   Apoyo en la verificación de la funcionabilidad del módulo de ejecución contractual.

 

Conforme a los términos de referencia, para prestar el servicio se requería contar con título profesional en Derecho (f. 708).

 

12.    Asimismo, a fojas 453 del cuaderno de este Tribunal Constitucional obra el Memorándum 163-2018-INGEMMET/OA-UL, de fecha 9 de abril de 2018, mediante el cual la entidad demandada asigna a la recurrente las siguientes funciones al momento de su reposición laboral:

 

-        Apoyo en el registro y seguimiento de los contratos suscritos por el INGEMMET.

-        Apoyo en el cálculo de penalidades por incumplimiento de contrato derivados de procedimiento de selección.

-        Apoyo en la verificación y control de la vigencia de las garantías presentadas por los postores.

-        Apoyo en la asistencia legal en contingencia que se deriven durante la ejecución contractual de procedimientos de selección y de compras menores o iguales a 8 UIT.

-        Apoyo en informes de reconocimiento de adeudos.

-        Apoyo en comités de procedimientos de selección.

-        Realizar el registro, control y administración del archivo de expedientes de contratación.

 

13.    Por otro lado, de acuerdo a lo manifestado por la recurrente en el numeral 5 de su escrito, fechado el 16 de abril de 2018, mediante el cual observó su reincorporación, obrante a fojas 171, la directora de la Oficina de Administración, a través del Memorándum 010-2013-INGEMMET/OA, de fecha 18 de marzo de 2013, comunicó a las áreas de la Unidad de Logística que “(…) la funciones de cada sistema se desarrollen de manera conjunta, coordinada y oportuna, comunicando a la brevedad y bajo responsabilidad, a la persona encargada en Ejecución Contractual Abogada Michelle Revolledo Campos, anexo 334, correo electrónico: mrevolledo@ingemmet.gob.pe; cualquier incumplimiento por parte del Contratista en la prestación del servicio y/o eventual inconveniente o consulta que pudiere surgir durante la supervisión (…)”. Ni el referido documento ni su contenido han sido cuestionados por la entidad emplazada.

 

De dicho documento se desprende que la demandante se desempeñaba como abogada encargada del área de Ejecución Contractual, lo que queda corroborado con la constancia de fecha 3 de septiembre de 2013, obrante a fojas 462 del cuaderno de este Tribunal, presentada por la propia entidad emplazada, en la cual se consigna que doña Illarec Chasca Michelle Revolledo Campos laboró en la Unidad de Logística, bajo la modalidad de locación de servicios, desde el 2 de enero hasta el 2 de septiembre de 2013, y que se desempeñó como abogada encargada del área de Ejecución Contractual. Similar contenido tiene la constancia de fecha 12 de abril de 2013 (f. 463 del mismo cuaderno).

 

14.    Siendo ello así, en la medida en que la recurrente prestó servicios de manera continuada, y al margen de las labores que se le asignó al momento de su reincorporación laboral —que también tienen vinculación con las labores propias de un abogado, tales como la asistencia legal—, queda acreditado que la recurrente, antes de ser despedida, se desempeñaba como abogada encargada del área de Ejecución Contractual de la Unidad de Logística de INGEMMET. Por este motivo, corresponde reponerla en el cargo de profesional abogado, en la misma área o en otra de similar nivel o categoría como una trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada dado que así lo ordenó la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, para lo cual la entidad demandada deberá realizar las acciones de personal y gestiones necesarias para cumplir con ejecutar la sentencia de autos de manera correcta.

 

15.    Por lo tanto, la pretensión de la demandante respecto al cargo al que debe ser repuesta en etapa de ejecución de sentencia debe ser estimada en los términos señalados en el considerando 14 supra, toda vez que la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, que tiene la calidad de cosa juzgada, no se cumplió en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega,

  

RESUELVE

 

1.     REVOCAR la resolución de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.     Ordenar al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET) que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los fundamentos de la presente resolución. Disponer la devolución de los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda con la ejecución de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE BLUME FORTINI

 


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien en el presente caso subyace uno de reposición laboral ―figura que, conforme he venido sosteniendo en reiterados votos, carece de sustento constitucional―, coincido con lo resuelto en el auto por los argumentos que allí se exponen.

 

Señalar lo contrario implica desconocer la calidad de cosa juzgada que adquirió la sentencia emitida por el Poder Judicial, la cual debo respetar y hacer respetar, a pesar de no encontrarme conforme con ella.

 

No cambia, pues, la manera como entiendo la Constitución.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.     Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Illarec Chasca Michelle Revolledo Campos de Cueva contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET) y se ordenó a la emplazada que cumpla con reponer a la demandante mediante un contrato de trabajo de duración indeterminada en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido o en uno similar (f. 107). Por resolución de fecha 24 de febrero de 2017 se declaró consentida dicha sentencia (f. 113).

 

2.     Con fecha 5 de abril de 2018,el INGEMMET comunicó al juzgado que en cumplimiento de la sentencia había repuesto a la demandante y adjuntó el acta de reincorporación de fecha 3 de abril de 2018 (f. 167).

 

3.     La accionante, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2018, observó su reincorporación. Manifestó que fue repuesta como técnico administrativo de la Unidad de Logística, pese a que es abogada de profesión y que al momento de su despido desempeñaba funciones como profesional en Derecho encargada de la ejecución contractual de la Unidad de Logística, por lo que solicitó al juzgado que ordene a la demandada cumplir lo dispuesto en la sentencia, y que, al no existir un puesto de abogada con las funciones que ella realizaba, se habilite el puesto de abogada encargada de ejecución contractual en el Cuadro de Asignación de Personal (f. 171).

 

4.     Mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2018 el juzgado de ejecución declaró infundadas las observaciones planteadas por la parte demandante contra el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia y tuvo por cumplido el mandato de ejecución (f. 187). Dicha resolución fue apelada por la demandante con fecha 23 de setiembre de 2018 (f. 192).

 

5.     La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2019, confirmó la resolución del Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que, en ejecución de sentencia, declaró infundadas las observaciones formuladas por la accionante y dio por cumplido el mandato de ejecución de autos (f. 224).

 

6.     En el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

7.     Sobre el particular, cabe precisar que la sentencia, contenida en la resolución de fecha 14 de octubre de 2016, emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que ordenó a la demandada la inmediata reincorporación la recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido o en uno similar, precisó siguiente:

 

QUINTO: (…) Que, se aprecia de la revisión de los recaudos de la demanda que, la demandante prestó servicios a favor de la parte emplazada a partir del 14 de octubre del 2011, prestando servicios en la Mesa de Partes de la Sede Canadá: y, posteriormente prestó servicios en la Oficina de Administración como apoyo administrativo desde el 19 de enero hasta el 31 de diciembre del 2012 para luego laborar en el Área de Ejecución Contractual desde el 02 de enero del 2013 hasta el 28 de agosto del 2013;

 

DECIMO: Que, en atención a las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso constitucional, procede la reincorporación de la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha que se produjo la violación de sus derechos constitucionales y en ese extremo la demanda constitucional debe ser estimada.

 

DECIMO PRIMERO: Que las demás pruebas documentales existentes en autos no modifican las consideraciones esenciales que se han glosado y por ello, de conformidad con lo regulado en los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Estado y los numerales 10, 13 y 16 del Código Procesal Constitucional, FALLO: Declarando fundada la demanda constitucional interpuesta por la accionante Doña Illarec Chasca Michelle Revolledo Campos de Cueva, en  consecuencia, se ordena a la parte demandada cumpla con reponer a la accionante en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido o uno similar.

 

8.     De lo analizado en autos, consideramos que si bien, no se reincorpora a la actora como encargada del Área de Ejecución Contractual la Unidad de Logística, sin embargo, se le reincorpora en un puesto similar al que desempeñaba con anterioridad al cese, por lo que se dio cumplimiento al mandato de ejecución de autos.

 

9.     A mayor abundamiento, se tiene del tenor del escrito de fecha de 15 de agosto de 2018 presentado por la demandada, que el cargo similar, al que se reincorpora a la actora, esto es, el cargo de Técnico Administrativo:T-5 de la Unidad de Logística donde se desempeñaba antes del cese, se establece, en virtud a la última Orden de Servicios N° 01180 del 02 de agosto de 2013, mediante el cual se contrató a la demandante, quien reconoce, para funciones de apoyo en la consolidación de información de las áreas de la Unidad de Logística; apoyo en el registro de la base de datos del personal autónomo; y apoyo en la verificación de la funcionalidad del módulo de ejecución contractual, con una contraprestación única mensual de 5/. 3,500.00 soles en la Unidad de Logística. Siendo que, conforme al Decreto Supremo N" 151-2001-EF que aprueba la política remunerativa de la demandada, la escala remunerativa del técnico administrativo nivel T-5, se detalla en S/. 3,750.00, no habiendo la demandante ostentado el nivel remunerativo de un profesional, en cuanto en la Unidad de Logística no existe cargo de profesional.

 

10.    En ese sentido, queda claro que el INGEMMET ha respetado el nivel remunerativo de la demandante desde que fue reincorporada, tal como se acredita con las Boletas de Pago de Remuneraciones de los meses de abril a julio de 2018, en donde consta su remuneración de S/.3, 593.00, que corresponde a un Técnico Administrativo: T-5 correspondiendo a la Orden de Servicios N° 01180 de fecha 02 de agosto de 2013, mediante la cual la demandante prestó sus últimos servicios en el INGEMMET, con el que se acredita su nivel remunerativo de S/.3,500.00.

 

El recurso de agravio constitucional (RAC) en favor de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria

 

11.    La Constitución de 1993 prescribe que el Tribunal Constitucional constituye instancia de fallo. Ya antes, la Constitución de 1979, por primera vez en nuestra historia, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales.

 

12.    El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones, pues si bien es el intérprete supremo de la Constitución, no es su reformador, ya que como órgano constituido también está sometido a ella.

 

13.    De conformidad con los artículos 24 y 116 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el RAC. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal le corresponde, una vez admitido el RAC, conocerlo y pronunciarse sobre la resolución (auto o sentencia) cuestionada. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.

 

14.    En ese sentido, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha ratificado la importancia de la efectividad del derecho que corresponde a toda persona a la ejecución de las decisiones judiciales en los términos que fueron dictadas[1], y estableció supuestos para la procedencia del RAC que coadyuven a dicho objetivo. Así tenemos: i) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial (RTC 00201-2007-Q/TC); ii) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional (RTC 00168-2007-Q/TC, modificada parcialmente con la STC 0004‐2009‐PA/TC).

 

15.    En el presente caso, nos encontramos ante un RAC planteado en la etapa de ejecución de una sentencia, donde, una vez concedido y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, corresponde a éste el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo, es decir, del RAC. Por lo tanto, desde mi perspectiva, la decisión debe estar referida a la impugnada, confirmándola, revocándola o anulándola, según corresponda.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por CONFIRMAR la resolución de fecha 14 de agosto de 2019 que declaró infundada la observación de la demandantey no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 



[1] Cfr. STC 02877-2005-HC/TC, FJ 8.