Pleno.
Sentencia 122/2021
EXP. N.° 03899-2018-PHC/TC
AREQUIPA
JOSÉ LUIS MACHACA
CHURA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 19 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 03899-2018-PHC/TC. El magistrado
Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la
sentencia.
Se deja constancia que el magistrado Blume
Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes
referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03899-2018-PHC/TC
AREQUIPA
JOSÉ LUIS MACHACA
CHURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de
2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma
Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña
Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume
Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará con fecha
posterior.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Luis Machaca Chura contra la
resolución de fojas 77, de fecha 4 de setiembre de 2018, expedida por la Cuarta
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
declaró improcedente in limine la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
4 de julio de 2018, don José Luis Machaca Chura interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados
integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones con Función Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Lajo
Lazo, Aquize Díaz y Coaguila
Valdivia; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores Pariona
Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Figueroa
Navarro y Chávez Mella. Solicita que se ordene la corrección de la sentencia
de fecha 17 de agosto de 2016, que lo condenó como autor del delito de robo
agravado a veinte años de pena privativa de la libertad, y de la sentencia de
fecha 8 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia en el
extremo que dispone el cómputo de la pena impuesta desde el 3 de marzo de 2025
hasta el 2 de marzo de 2045 (Expediente 03255-2005-0 / RN 2335-2016). Se alega
la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
El recurrente manifiesta que fue condenado por la
comisión del delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de
libertad, mediante sentencia conformada de fecha 17 de agosto de 2016
(Expediente 03255-2005-0). Aduce que, al momento de efectuar el cómputo de la
pena impuesta, se tomó en consideración lo siguiente:
i)
En un proceso
penal anterior seguido en su contra (Expediente 2005-3950-4) se le revocó el
beneficio de semilibertad por incumplimiento de reglas de conducta.
ii)
En dicho proceso se expidió la Resolución 2, de
fecha 12 de agosto de 2016, que señaló que la pena pendiente de nueve años, un
mes y once días impuesta al actor en los expedientes acumulados 01-3597,
2002-105 y 2002-051, vencería el 2 de marzo de 2025.
En virtud
a ello, la
sentencia conformada de fecha 17 de agosto de 2016 dispuso que la pena contra
el recurrente sería cumplida desde el 3 de marzo de 2025 (que es la fecha que
culmina la pena impuesta en el Expediente 2005-3950-4) hasta el 2 de marzo de 2045. Dicho cómputo
fue confirmado por la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, que declaró no
haber nulidad en ello.
El
recurrente sostiene que la sentencia que dispone que el cómputo de la nueva
pena deberá iniciarse luego del cumplimiento de la pena anterior no se
encuentra conforme a derecho, sino que la pena debe computarse desde la fecha
de su detención; es decir, desde el 21 de enero del 2016, por lo que vencerá el
20 de enero de 2036. Además, en su caso, no corresponde la aplicación del
artículo 399 del Nuevo Código Procesal Penal, porque en materia penal la ley
tiene efectos retroactivos solo si es más favorable al procesado.
El Primer
Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, por sentencia de fecha 9 de julio de
2018, declaró improcedente la demanda porque considera que el caso se trata del
cumplimiento de dos penas impuestas en dos procesos diferentes, cada uno
seguido de manera íntegra con sus propias reglas, establecidas previamente por
ley; es decir, la disposición sobre el cómputo de la pena no resulta una
acumulación propiamente, sino la determinación del momento en el cual se
cumplirá la condena que se estaba imponiendo.
La Cuarta
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se ordene la corrección de la sentencia de fecha 17
de agosto de 2016, que condenó a don José Luis Machaca Chura como autor del
delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad, y de la
sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la
sentencia en el extremo que dispone el cómputo de la pena impuesta desde el 3
de marzo de 2025 hasta el 2 de marzo de 2045 (Expediente 03255-2005-0 / RN
2335-2016). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la
libertad personal.
Consideraciones preliminares
2.
El Primer Juzgado Penal
Unipersonal de Arequipa, con fecha 9 de julio de 2018, declaró improcedente in limine la demanda. Sin embargo, el
Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía
procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que en
autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, el procurador
público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se
apersonó al proceso, conforme se aprecia a fojas 45 de autos, lo que supone que
tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los
atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que
representa.
Análisis
del caso
3.
El
artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los
principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio
de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
4.
Por
otro lado, debe tenerse presente que el derecho a la libertad personal, como
todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2, inciso 24, literales “a”
y “b” de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a
regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley (Cfr, STC 02128-2011-PHC/TC, fundamento 8).
5.
De
los documentos que obran en autos se tiene lo siguiente: a) el demandante señala que fue sentenciado con anterioridad en el
Expediente 2005-3950-4; b) se alega
que, en la ejecución de sentencia del citado proceso, se le concedió el
beneficio penitenciario de semilibertad; c)
mediante sentencia condenatoria
de fecha 17 de agosto de 2016, recaída en el
Expediente 03255-2005-0 (folio 9), se le impusieron al actor veinte años
de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, precisándose
de su parte resolutiva que la pena se iniciará una vez cumplida la pena
impuesta en el Expediente 2005-3950-4, la que vencerá el 2 de marzo de 2025; d) a foja 15 de autos obra la
resolución suprema de fecha 8 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad
en la sentencia condenatoria.
6.
En
cuanto a la materia controvertida de la sentencia condenatoria y su
confirmatoria —que constituye el cumplimiento sucesivo de las penas—, este
Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que “el cumplimiento sucesivo de
penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o a una
sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su
justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del
Título Preliminar del Código Penal”, que establece que no puede ejecutarse pena
alguna en otra forma que la prescrita por la ley, en todo caso la ejecución de
la pena será intervenida judicialmente (Expedientes 01084-2003-PHC/TC, 00871-2003-PHC/TC,
00807-2003-PHC/TC y 02829-2010-PHC/TC).
7.
De
este modo, se tiene que, en el caso de autos, la pena que le faltaba cumplir al
recurrente respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena
que se le impuso al recurrente en el Expediente 03255-2005-0. Además,
examinadas las resoluciones condenatorias cuestionadas (fojas 9 y 15), se
aprecia que los órganos jurisdiccionales que las emitieron han cumplido con la
exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales,
adecuada a las condiciones legales de la materia. Ello, por cuanto expresan en sus
fundamentos una suficiente justificación, de manera objetiva y razonada, sobre el
cumplimiento sucesivo de las penas aplicable al caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES |
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Estoy de
acuerdo con el sentido de la sentencia, en la medida que declara INFUNDADA
la demanda de habeas corpus.
Lima, 22
de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA