RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 03902-2019-PA/TC, es aquella que declara ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Blume Fortini, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente se acompañan los votos singulares de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Sardón de Taboada, siendo este último también convocado para dirimir la discordia.

 

Lima, 14 de junio de 2021.

 

S.

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y RAMOS NÚÑEZ

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Vilela Olaya y otros contra la resolución de fojas 63, de fecha 4 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 4 de julio de 2017, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Solicitan que se declare inaplicable el Decreto Supremo 011-2017-TR, decreto supremo que establece medidas complementarias para la mejor aplicación de la Ley 30484 a los trabajadores cesados irregularmente en la década de los noventa, comprendidos en la Ley 30484.

 

Señalan que el referido decreto supremo contraviene lo dispuesto en la ley anteriormente mencionada al imponer requisitos no establecidos en esta ley ni en leyes anteriores, como el exigir que se haya realizado un desistimiento del proceso judicial en trámite solicitando la reincorporación, además de fijar plazos indebidos para presentar sus solicitudes. Aduce que se están afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la justicia y que se contraviene el principio de jerarquía de normas.

 

2.             El Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda con el argumento de que la norma cuya inaplicación pretenden los demandantes es heteroaplicativa.

 

3.             La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.             Conforme ha sido expuesto en constante jurisprudencia constitucional, la figura del rechazo liminar solo debe aplicarse cuando no existe margen de duda sobre la falta de verosimilitud de la infracción constitucional denunciada (autos emitidos en los Expedientes 08569-2013-PA/TC, 01559-2014-PA/TC, 02622-2014-PHD/TC), de este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de tal figura resultará impertinente.

 

5.             En los pronunciamientos de la judicatura ordinaria se advierte un error de apreciación, debido a que lo alegado por la parte demandante tiene estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la justicia, puesto que se está condicionando la tramitación de las solicitudes de reincorporación por cese irregular al haberse desistido de sus procesos judiciales, requisito que surte efecto desde que entró en vigor el Decreto Supremo 011-2017-TR y, por ello, la norma en cuestión es autoaplicativa en dicho extremo. Por tanto, se debe evaluar si con esa exigencia se produce una vulneración al derecho invocado.

 

6.             Por lo expuesto, queda claro entonces la existencia de un indebido rechazo liminar de la demanda de amparo, en cuya situación el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles.

 

7.             La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de los demandados, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del del Código Procesal Constitucional.

 

8.             La otra alternativa es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, consideramos que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes, discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias equiparables a la producida por el COVID-19, donde adoptar una alternativa tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes ‒los que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno central para enfrentar la enfermedad por coronavirus‒, impactaría a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

9.             En atención al último supuesto, corresponde admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, a efectos de correr traslado de esta y sus recaudos a la parte emplazada para que alegue lo que corresponda.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe, ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI 

 

Me adhiero al voto de los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez, por cuanto también considero que la demanda debe admitirse a trámite en sede del Tribunal Constitucional, por las razones que en él se expresan y a las cuales me remito como parte del presente voto.

 

En ese sentido, considero que debe correrse traslado a la parte emplazada, a fin de que presente sus alegatos en un plazo no mayor de 10 días hábiles, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

Vencido el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas. Ello debido a que la decisión acogida por la ponencia, esto es, declarar nulas las resoluciones emitidas por la primera y segunda instancia o grado y, por ende, admitir a trámite la demanda, aunque no en sede ordinaria sino ante el Tribunal Constitucional, no ha sido el criterio recogido mayoritariamente en la jurisprudencia de este Tribunal.

 

Siendo así, considero que en el presente caso se debe disponer ADMITIR A TRÁMITE la demanda ante el Décimo Juzgado Constitucional de Lima.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto singular por lo siguiente:

 

Los recurrentes promueven un proceso de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y solicitan la inaplicación del Decreto Supremo 011-2017-TR, pues consideran que trasgrede la Ley 30484, sobre el proceso de revisión de ceses colectivos efectuados en empresas del Estado y entidades del sector público, al establecer el requisito del desistimiento judicial obligatorio para efectos de la reincorporación laboral.

 

Empero, a mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo

 

debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público.  Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución.

 

Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una indemnización determinada por la ley.

 

A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.

 

Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:

 

Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.

 

Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. 

 

Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable.

 

Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.

 

Esta nueva clasificación que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TRes inconstitucional.

 

Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.

 

Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento.  Así, si no convencía, al menos confundiría.

 

A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público.

 

La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición.

 

El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993.  No cambia las cosas que hayan transcurrido más de veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA