AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Gestiones y Recuperaciones de Activos SA
contra la resolución de fojas 882, de fecha 31 de diciembre de 2015, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmó la improcedencia de la demanda de autos, y;
ATENDIENDO A QUE
1.
Con escrito de fecha 4 de junio de 2015, la recurrente interpuso
demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de solicitar la inaplicación
del artículo 33 del Código Tributario, pues cuestiona la aplicación de los
intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a: i) el impuesto a la
renta del ejercicio 2001; ii) los pagos a cuenta del impuesto a la renta del
ejercicio 2001; y iii) el impuesto extraordinario de
solidaridad del ejercicio gravable 2001. En esa línea solicita se inapliquen los intereses moratorios computados por el
exceso del plazo que tarda la Administración en resolver sus recursos
impugnatorios y se mantenga únicamente por el lapso de tiempo regulado en los
artículos 142 y 150 del Código Tributario.
2.
El Décimo Primer Juzgado
Constitucional Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 2, de fecha 22 de junio de
2015 (fojas 448), declaró improcedente la demanda con base en el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional, Ley n.° 28237, vigente en aquel momento. Ello en tanto y en
cuanto consideró que, si bien se reclamaban los derechos al plazo razonable,
propiedad, abuso de derecho y no confiscatoriedad, lo cierto era que la
aplicación de aquellos intereses obedecía a que oportunamente no se cumplió con
la obligación de cancelar la deuda tributaria. Asimismo, dicho juzgado alega
que no encuentra razones para verificar la necesidad de tutela urgente en el
presente caso, toda vez que no constató que se hayan hecho efectivas las acciones
de cobro.
3.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de
fecha 31 de diciembre de 2015 (fojas 882), confirmó la Resolución 2, de fecha 22 de junio de 2015, debido a que en un
caso sustancialmente igual (STC 03184-2012-PA/TC) el Tribunal Constitucional desestimó
una demanda de amparo cuya pretensión buscaba la inaplicación del artículo 33
del Código Tributario aún cuando no cumplió con liquidar adecuadamente y
cancelar oportunamente sus deudas tributarias. Sobre la base de lo anterior,
desestima la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional (Ley n.° 28237).
Procedencia de la demanda
4.
En el presente
caso, el objeto de la demanda es cuestionar la no
suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la
liquidación de la deuda tributaria.
Precisiones sobre el cuestionamiento de intereses moratorios
tributarios en el proceso constitucional de amparo
5.
Es menester anotar lo dicho por el legislador
sobre la obligación tributaria en el artículo 1 del TUO del Código Tributario:
(…) es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor
tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
6.
Ello se entiende como la
obligación del deudor tributario [contribuyente o responsable] de efectuar el
pago del tributo[1]
[prestación tributaria], a favor del acreedor tributario [el Estado], que por
mandato de la ley ha sido impuesto ‒obviamente delimitada por la
Constitución‒, cuyo incumplimiento es exigible mediante cobro coactivo.
7.
Del mismo modo, el Tribunal
Constitucional ha sostenido que en el Estado Social y Democrático de Derecho,
el fundamento de la imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder
Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al
sostenimiento de los gastos públicos, deber que (…) originalmente fuera
entendido respecto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales
relacionadas con el pago [STC 06089-2006-PA/TC, fundamento 18], siendo la
primera, aquella prestación esencial o fundamental de la relación
jurídico-tributaria, esto es, el pago del tributo[2];
y la segunda, todas las demás que deben realizarse para cumplir con la primera[3].
8.
Por su parte, el artículo 28
del mismo Código señala que la deuda tributaria está constituida por el
tributo, la multa y los intereses, y que este último es moratorio en los casos
de pago extemporáneo del tributo y en la aplicación de multas. En ese sentido,
el Tribunal Constitucional señaló que los intereses moratorios son aplicados
por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria [STC
04082-2012-PA/TC, fundamento 45], en ese sentido resulta posible reconocer en
ellos su accesoriedad[4],
debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de
tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un
componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación
con la prestación tributaria.
9.
De este modo, es posible
afirmar que al dejarse sin efecto la obligación tributaria a través del
procedimiento contencioso tributario o, en su caso, a través del proceso
contencioso-administrativo, la decisión alcanza también a los intereses. De
ahí, que no es posible justificar un pronunciamiento en sede constitucional
sobre los intereses de un tributo que aún se discute ante la autoridad
administrativa o judicial ordinaria. Comprendiendo incluso a aquellas
situaciones en las que el contribuyente decide cancelar la deuda tributaria de
manera previa, durante o una vez culminado el procedimiento contencioso
tributario, pues como se anota, bien podría la autoridad administrativa o jurisdiccional
ordinaria dejarla sin efecto y de ser el caso disponer la devolución de lo
indebidamente abonado.
10.
Aquí cabe preguntarse si en
el contexto descrito ¿la respuesta de la justicia constitucional tendría
efectos restitutivos? El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su
jurisprudencia que la eficacia restitutoria del proceso de amparo conlleva
ineludiblemente reponer o restituir las cosas al estado anterior a la
vulneración o [amenaza] de un derecho constitucional [resolución recaída en el
Expediente 00658-2013-PA/TC, fundamento 3], pero si la amenaza invocada se basa
en perjuicios que escapan de una captación objetiva, no podría hablarse de
efectos restitutivos ya que se dispondría el no cobro de intereses moratorios,
ya sea por capitalización o por el exceso del plazo para resolver, de una deuda
que aún se discute y bien podría dejarse sin efecto, lográndose un
pronunciamiento cuyos efectos podrían o no materializarse dependiendo de lo que
decida la autoridad administrativa o, en su caso, la judicial ordinaria sobre
la obligación principal.
11.
Situación distinta se
presenta cuando se está ante un pronunciamiento definitivo en sede
administrativa y que se decide no controvertir en sede judicial o de recurrir a
esta última, una vez concluido el proceso, ya que en ese momento existiría una
obligación tributaria no susceptible de ser discutida y, por ende, su
liquidación podría contener estos intereses, quedando expedita para ser
requerida a través de un procedimiento de cobranza coactiva por la Administración
Tributaria ‒sin avizorarse una posible suspensión del mismo ante el
dictado de alguna medida cautelar o posible conclusión ante la declaratoria de
inexistencia de la obligación‒, situaciones que imprimen certeza e
inminencia a la amenaza de vulneración de algún derecho constitucional. Así
también, en aquellos casos en los que se decide abonar la deuda de manera
previa o durante el procedimiento contencioso tributario, que una vez concluido
decide no prolongar el debate en sede judicial, o de recurrir a esta, culminado
dicho proceso, pues resulta necesario evaluar la violación de algún derecho
constitucional que se produciría en la liquidación final.
12.
El mismo análisis se extiende
al caso de las multas que pese a no tener la naturaleza de tributos se imponen
por el incumplimiento de las obligaciones formales que giran en torno al pago
de este.
13.
En complemento de lo expuesto, tenemos que, de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y a contrario
del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no
se corresponde con la finalidad de protección a través de los procesos
constitucionales la amenaza de violación que no sea cierta y de inminente
realización. Asimismo, este presupuesto debe observarse a la fecha de
interposición de la demanda. El primer requisito —la certeza de la amenaza—
tiene que ver con la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente
realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el
Expediente 00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser
considerado cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no
imaginarios [FJ. 8]. En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad
de la amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es
decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se
puedan cuestionar actos futuros remotos, sobre los cuales existe una
indeterminación temporal de que puedan acaecer.
14.
En la presente causa no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el objeto y el contenido
de la pretensión (lo que comúnmente denominamos “fondo”), debido a que lo alegado por la parte recurrente constituye una mera conjetura, toda vez que conforme
reconoce en su demanda de amparo (fojas 293) que se encuentra pendiente de resolver (a la fecha de
la interposición del presente amparo) el procedimiento
contencioso-administrativo interpuesto contra los valores determinados y
cuestionados en el presente proceso, siendo incierta
la posible decisión, que incluso podría resolver por la no existencia de la
deuda tributaria principal; por lo que no podría hacerse mención a intereses
moratorios sin que exista tributo o multa por pagar.
15.
A mayor abundamiento, de los diversos escritos presentados ante el
Tribunal Constitucional, y de la consulta del estado de expedientes en la
página web del Tribunal Fiscal, se verifica que a la fecha no existe un pronunciamiento definitivo del Tribunal Fiscal en el
cual se haya determinado la deuda tributaria. Y es que contra la resolución de
intendencia de cumplimiento n.° 0150150002920 la parte recurrente presentó
recurso de apelación el 9 de setiembre de 2021. De allí que el probable cobro
de los intereses moratorios a la fecha de presentación no constituía una
amenaza cierta e inminente al no existir deuda definitiva en sede
administrativa.
16.
Las circunstancias del caso y
la fundamentación descrita hacen que la amenaza denunciada no satisfaga el
requisito de certeza que requiere el cuestionamiento de actos futuros, en
consecuencia, debe desestimarse la presente demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta
Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
[1] El que nace una vez realizado el hecho generador
(conocido como hecho imponible) previsto por ley.
[2] Así entendido por el legislador al
redactar el artículo 28 del TUO del Código Tributario.
[3] Por citar las establecidas en los
artículos 87 a 91 del citado Código.
[4] A mayor abundamiento, la doctrina
consulta ha señalado que los “intereses moratorios tienen naturaleza de
prestaciones accesorias de la obligación principal de pago del tributo, de
forma que su primer requisito de exigibilidad será, precisamente, la existencia
de dicha obligación principal. En tal sentido, señala que se necesita la
existencia de una obligación pecuniaria jurídicamente debida y que se produzca
el incumplimiento de los plazos en los que dicha prestación tuvo que ser
cumplida” (ver LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan, Régimen Jurídico de los llamados
"intereses moratorios" en materia tributaria, Civitas,
1994, Madrid, pp. 140 y ss.).