Pleno. Sentencia 129/2021

 

EXP. N.° 03913-2019-PHC/TC

LIMA ESTE

JOSÉ CASTILLO NOLE

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA e IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03913-2019-PHC/TC.

 

El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza     

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03913-2019-PHC/TC

LIMA ESTE

JOSÉ CASTILLO NOLE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Castillo Nole contra la resolución de fojas 129, de fecha 16 de enero de 2019, expedida por la Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de setiembre de 2018, don José Castillo Nole interpone demanda de habeas corpus (f. 46), y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Santa María Morillo.

 

Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 24 de junio de 2010, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 14), que declara no haber nulidad ene la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, que condenó al favorecido y a otros por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa y les impone quince años de pena privativa de la libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia (Expediente 346-2009/R. N 4812-2009).

 

El demandante aduce que: (i) en el proceso penal seguido en su contra no existió actividad probatoria, por lo que ha sido condenado de forma injusta; (ii) la representante del Ministerio Público se desistió a efectos de que se convoque a los agraviados y a los testigos (de cargo) para su concurrencia al plenario y no dio lectura de las declaraciones (preliminares y sumariales) de los referidos órganos de prueba, acto que justificó por el vencimiento del plazo de detención preventiva de los acusados; (iii) las pruebas al no haber sido actuadas no debieron ser valoradas (no fueron sometidas al examen y contra examen por las partes); (iv) ni los agraviados ni los testigos de cargo asistieron al plenario, habiendo sido citados en reiteradas oportunidades; y (v) en la etapa preliminar el representante del Ministerio Público no estuvo presente.

Agrega que: (i) uno de los agraviados (señor Argote Pérez) había tenido problemas con don Charly Castillo, lo que convertía su incriminación en poco fiable, prueba que era necesaria examinar en el debate judicial; (ii) las manifestaciones policiales de los señores Argote Pérez y Bello Cruzado fueron tomadas cinco días después de ocurrido el hecho, no contaron con la presencia del instructor PNP ni la del representante del Ministerio Público (no figuran sus identidades), sin embargo, en la cuestionada resolución se ha precisado que el fiscal estuvo presente, razón por la cual estas no debieron constituir elemento de prueba; y (iii) las declaraciones obrantes en el proceso penal no son coherentes y concordantes con lo acontecido como lo señala la resolución suprema, pues el señor Argote Pérez indicó que en el hecho hubo dos vehículos, mientras que el señor Bello Cruzado que solo hubo uno; asimismo, la descripción física y vestimenta, respecto a don Charly Castillo Nole, al momento de ocurridos los hechos no coinciden, no hay uniformidad.

 

Arguye además que: (i) el efectivo policial don Eloy Ríos Orellana, que llegó instantes después al lugar de los hechos, declaró que los agraviados no le dieron referencias de las personas que dispararon; (ii) don Lee Miguel Lavalle Zunico se encontraba en una situación similar a la del favorecido, no obstante, no ha sido condenado; (iii) no existen pruebas, indicios, ni elementos de prueba que hayan corroborado su participación en el evento delictivo por el cual ha sido condenado de forma arbitraria; (iv) la cuestionada resolución no ha quebrado el principio de inocencia del demandante; y (v) el juicio se llevó a cabo de forma rápida, pues ni bien la defensa culminó sus alegatos se procedió a dar lectura a la sentencia, entre otros argumentos.

 

Añade que la cuestionada resolución suprema carece de una debida motivación, por cuanto no existe un relato fáctico secuencial que permita determinar la intervención de cada uno de los partícipes en el evento delictivo.

 

  El Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, con fecha 5 de setiembre de 2017 (f. 63), declara improcedente la demanda de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. El juzgado argumenta que de autos se advierte la exigencia de una nueva revaloración por parte del órgano constitucional, lo cual se encuentra fuera de su competencia. Asimismo, la cuestionada resolución suprema indica de manera clara el acto que se le imputa al favorecido, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 15 de octubre de 2018 (f. 86), se apersona a la instancia.

 

La Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (f. 129), confirma la apelada, por considerar que lo que se pretende es que el juez constitucional en un acto de intromisión legal sustituya al juez ordinario.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 24 de junio de 2010, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 14), que declara no haber nulidad de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, que condenó al favorecido y otros por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa y le impone quince años de pena privativa de la libertad (Expediente 346-2009/R.N. 4812-2009).

 

Consideración previa

 

2.             Este Tribunal aprecia que la demanda invoca y sustenta la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, extremo que merece un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite en cuanto al referido extremo.

 

3.             Sin embargo, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, considera pertinente realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde a la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que a continuación se analiza.

 

Análisis del caso

 

4.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

5.             Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Allí se establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

6.             Este Tribunal advierte que en un extremo de la demanda el favorecido pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la cuestionada resolución y también invoca alegatos de inocencia, conforme se ha descrito en los antecedentes de la presente sentencia. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la constitucional. Por ende, la demanda, en este extremo, debe ser rechazada, conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances

 

7.             Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

 

8.             En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse  a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

 

9.             El favorecido cuestiona que la resolución suprema de fecha 24 de junio de 2010, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, carece de una debida motivación, por cuanto no existe un relato fáctico secuencial que permita determinar la intervención de cada uno de los partícipes en el evento delictivo. Así, de acuerdo con lo que aparece textualmente en la cuestionada resolución (fojas 14 a 21), se tiene:

 

“(…) Segundo: Que, según la acusación fiscal (…) el día quince de noviembre de dos mil siete en circunstancias que los agraviados Iván Argote Pérez, Pedro Martín Bello Cruzado, Alberto Leónidas Soberón Figueroa y Stephanie Soberón se encontraban a bordo del vehículo de plaza de rodaje número AK guión cinco mil trescientos cuarenta-por inmediaciones de la intersección del jirón Colina y Alfonso Ugarte en el distrito de Bellavista- Callao- fueron interceptados por un automóvil plomo oscuro ocupado por cuatro sujetos, vehículo que era conducido por el encausado José Castillo Nole y del que descendieron los coimputados Charly Andy Castillo Nole y Gian Carlo Moscol Lindembert, quienes dispararon contra los agraviados para luego darse a la fuga; que resultaron heridos de bala Iván Argote Pérez y Pedro Martín Bello Cruzado; que, posteriormente, el día diecinueve de noviembre de dos mil siete, personal policial intervino una cochera, ubicada en el jirón Arica número ochocientos sesenta y cinco La Perla – Callao, donde se encontró el automóvil de placa de rodaje número BO guion siete mil ciento ochenta y ocho, al tener conocimiento que dicho vehículo habría participado en el evento delictivo, ocasión, ocasión en la que entrevistaron a Kriss Jefferson Alfaro Triveño, quien reconoció al imputado Charly Andy Castillo Nole – a través de una fotografía de la RENIEC- como la persona que dejó el mencionado vehículo en ese local el día quince de noviembre de dos mil siete”

(…)

Sexto: Que, por otro lado, el agraviado Pedro Martín Bello Cruzado, quien tenía la condición de seguridad del agraviado Alberto Leónidas Soberón Figueroa, afirmó en sede policial- ante el representante del Ministerio Público- que el día de los hechos en circunstancias que se transportaban en el vehículo de placa de rodaje número AK guión cinco mil trescientos cuarenta fueron interceptados por un vehículo del que descendió el imputado Charly Andy Castillo Nole, quien efectuó disparos a su unidad vehicular causándole lesiones en el brazo derecho (….) versión que sostuvo a nivel de instrucción y en la que además detalló que en le evento delictivo participaron también los imputados José Castillo Nole y Gian Carlo Moscol Lindembert (….)

Sétimo; Que, por su parte, el agraviado Iván Argote Pérez en su condición de chofer del agraviado Alberto Leónidas Soberón Figueroa detalló en sede policial- ante el representante del Ministerio Público- que en circunstancias que conducía el referido vehículo fue interceptado por una unidad vehicular y fueron atacados con armas de fuego por parte de los imputados Chary Andy Castillo Nole, José Castillo Nole y Gian Carlo Moscol Lindembert, causándole lesiones en el brazo derecho (…) sindicación que ratificó a nivel de instrucción cuando detalló la forma como los encausados efectuaron disparos el día de los hechos (…) lo que se halla reforzado con el acta de reconocimiento fotográfico ante el representante del Ministerio Público (…)

Duodécimo: Que, finalmente, el argumento esgrimido por los imputados en el sentido de que el dictamen pericial de restos de disparo que se les practico arrojo negativo debe desestimarse en mérito a las declaraciones que brindaron los peritos en el plenario cuando aseveraron que para obtener un resultado óptimo el plazo de toma de muestras debe ser dentro de las veinticuatro horas (…) sin embargo, conforme se detalló a fojas ciento nueve, las diligencias periciales se realizaron después de ocho días (…)

Décimo Cuarto: Que, por otro lado, en orden a la individualización de la pena se tiene que para perpetración del hecho delictivo se utilizaron armas de fuego y se puso en riesgo la vida de las víctimas; que además, los recurrentes cuentan con antecedentes penales conforme se verifica de fojas doscientos treinta y cuatro, doscientos treinta y cinco y doscientos treinta y seis, respectivamente: que aboga a favor de ellos que los hechos quedaron en grado de tentativa, por lo que la pena impuesta resulta proporcional al contenido del injusto y a la culpabilidad del hecho (…)”.

         

10.         De los fundamentos citados se advierte una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de condenar al favorecido, además que se sanciona a todos los imputados como coautores. Se advierte, por lo demás, que los órganos judiciales emplazados cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, pues se observa que en la resolución que se cuestiona se expresaron convenientemente las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 4, 5 y 6, supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

                                                                              

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara IMPROCEDENTE en un extremo la demanda de habeas corpus e INFUNDADA respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

S.

 

FERRERO COSTA