Pleno. Sentencia 160/2021
EXP. N.° 03950-2017-PA/TC
HUÁNUCO
EDUARDO BRAVO MENDIETA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del
Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don
Eduhuardo
Luis Bravo Céspedes, en representación de don Eduardo Bravo Mendieta,
contra la resolución de fojas 240, de fecha 17 de agosto de 2017, expedida por
la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco
que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de autos;
y,
ANTECEDENTES
Con fecha
17 de
agosto de 2015,
el demandante interpone
demanda de amparo contra
la Sala Civil de
la Corte Superior de
Justicia de Huánuco. Solicita que se declare nula la Resolución 53, de fecha 22 de
junio de 2015 (fojas 454 del cuaderno acompañado), que confirmó la
Resolución 47, de fecha 26 de
febrero de 2015 (fojas 406 del cuaderno acompañado),
que declaró, de
oficio, la nulidad de la Resolución
21, de fecha
16 de enero de 2012 (fojas 220 del cuaderno acompañado), y de todo lo actuado con posterioridad a ella, en el proceso de oposición a la inscripción registral de posesión que interpuso
contra doña Amelia Bravo
Céspedes y don Julián Orbezo Trujillo. Alega que
se han vulnerado sus derechos a la
tutela jurisdiccional efectiva y al
debido proceso.
Refiere que, con fecha 4 de mayo de 2009, formuló oposición ante la Oficina
Registral de Huánuco (fojas 43 del cuaderno acompañado),
contra la inscripción
del derecho de posesión del predio rural denominado Huaylla-Cruz Pata (ubicado en el distrito y provincia de
Ambo, departamento
de Huánuco) a favor de doña Amelia Bravo Céspedes y don Julián Orbezo Trujillo; basándose para ello en lo dispuesto en los artículos
24 y
25 del Decreto Legislativo 667 y el artículo 152 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (aprobado por la Resolución
540-2003-SUNARP-SN).
Por este
motivo, a su decir, el registrador
procedió
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a remitir la oposición al Juzgado Mixto de Ambo, donde se generó el Expediente 107-2009.
Al tramitarse dicho expediente, se
emitió la Resolución 12, de
fecha 9 de noviembre de 2009 (fojas 150 del cuaderno
acompañado), que declaró
nulo todo lo actuado y,
en
consecuencia, ordenó remitir
el expediente a la oficina de
Registros Públicos de
Huánuco, para que proceda a canalizar
la oposición ante el órgano autónomo competente;
basándose
en
que el Decreto Legislativo 667 había sido derogado por la
Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1089. Tras
ser apelada
dicha resolución (fojas 162 del cuaderno acompañado), esta fue confirmada en segunda instancia o grado mediante la Resolución 16, de fecha
5 de enero de 2010 (fojas 182 del cuaderno acompañado), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; al
considerar que el juez, en uso de
sus facultades, puede volver a calificar los requisitos de admisibilidad, procedencia y condiciones de la acción en la etapa de saneamiento procesal. Es
así
que, por Resolución
17, de fecha
27 de enero
de 2010 (fojas 185 del cuaderno acompañado), el Juzgado
Mixto de Ambo ordenó remitir todo lo actuado a la Oficina Registral de Huánuco, a
fin de canalizar
la oposición formulada, dando cumplimiento al
anotado mandato judicial.
No obstante lo anterior, mediante el Oficio 0565-2010- COFOPRI/OZHUANUC, de fecha
25 de febrero de 2010 (fojas 191 del
cuaderno acompañado), Cofopri expresó que no era
la autoridad competente para conocer la oposición formulada, toda
vez que el trámite
de visación de planos,
memorias descriptivas y asignación de
código de referencia catastral del predio en cuestión se inició durante la vigencia del
Decreto Legislativo 667. De
esta manera, los autos regresaron al Poder
Judicial y el demandante, mediante escrito de fecha
19 de abril de 2010 (fojas 197 del cuaderno acompañado), solicitó que se expida
auto admisorio.
El Juzgado Mixto de Ambo, mediante la Resolución 21, de fecha
16 de enero de 2012 (fojas 220 del cuaderno
acompañado), resolvió
admitir a trámite la demanda de oposición a la inscripción de
la posesión vía proceso abreviado y corrió traslado de esta para
su absolución. Sin embargo, luego de seis años de
trámite —conforme resalta
el demandante—, mediante la Resolución 47, de fecha 26 de febrero de 2015
(fojas 406 del cuaderno acompañado), se declaró de oficio la nulidad de
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la Resolución
21 y de todo lo actuado
con
posterioridad a ella; al considerar
que la Resolución 16 adquirió la
autoridad de cosa juzgada y,
en
cumplimiento de lo resuelto en ella, se impide
reabrir el debate ya
finalizado. A su turno, la
Sala revisora confirmó la
apelada por similar
fundamento, emitiendo la Resolución 53, de fecha 22 de
junio de 2015 (fojas 454 del cuaderno acompañado). Aduce el demandante que con esto la judicatura le ha negado toda posibilidad de resolver la controversia jurídica relativa a su oposición a
la inscripción registral de posesión que planteó.
Mediante
escrito de fecha 18 de setiembre de 2015 (fojas 45), don Óscar
Rolando Lucas Asencios,
en su calidad de
procurador público
adjunto a cargo de
los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestó la demanda, solicitando que esta sea declarada
improcedente
o infundada. Sostiene que los magistrados demandados resolvieron el caso conforme
a la normativa vigente
y que en ningún momento se le negó al justiciable el acceso
al
órgano jurisdiccional, pues se desarrolló
el razonamiento por
el que se concluyó que no
le correspondía
conocer la demanda al órgano jurisdiccional.
Con fecha 30 de
marzo de 2017 (fojas 173), el Segundo Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco declaró infundada la demanda
de amparo. Basó su decisión en que la resolución materia
de cuestionamiento ha
sido
emitida conforme a ley, toda vez que
el pronunciamiento de la Sala emplazada está supeditado a
resoluciones firmes emitidas con anterioridad;
y en que, en todo caso, el juzgado
de primera instancia o grado debió efectuar los actos necesarios para el
cumplimiento del mandato judicial inicial de anular lo
actuado y no admitir nuevamente a trámite la demanda
de oposición ante la negativa de competencia
del Cofopri.
La
Sala
revisora confirmó la apelada
bajo similares fundamentos
(fojas 240). A su entender, los
magistrados de la Sala emplazada
resolvieron los agravios del apelante con una debida motivación y se pronunciaron respecto al órgano competente para conocer
la oposición a la inscripción, respetándose así los derechos constitucionales del
accionante.
Este Tribunal Constitucional,
a través del auto de fecha
2 agosto
de 2018, estimó oportuno incorporar
al
proceso en calidad de codemandado a Cofopri,
otorgándole un plazo de cinco días hábiles para
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que ejerciera su derecho de defensa, toda vez que su decisión de declararse incompetente para resolver la oposición de inscripción pudo haber resultado vulneratoria
de los derechos fundamentales alegados por
el demandante del
presente amparo.
Con fecha 7 de
noviembre de 2018, doña Mercedes del Carmen Rodríguez Acosta,
procuradora pública del Cofopri, absolvió la demanda.
Sostiene que
la decisión de dicha
institución se basó en
lo dispuesto en el Decreto Legislativo 667, que regulaba el procedimiento para la formalización de predios rurales. Asimismo, añade
que las funciones de
formalización y titulación de
predios rústicos y de tierras eriazas
habilitados al 31 de diciembre de 2004 fueron transferidas a los Gobiernos
regionales y ya no las
tiene
Cofopri.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución
53, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por la
Sala Civil de la Corte
Superior
de Justicia de Huánuco, que confirmó la Resolución 47, de
fecha
26 de
febrero de 2015, que
declaró de oficio la nulidad de
la Resolución 21 y de todo lo actuado con posterioridad a ella, en el proceso de oposición a la inscripción registral de posesión que
interpuso contra doña Amelia Bravo Céspedes y don Julián Orbezo Trujillo. Considera vulnerados sus derechos constitucionales a
la tutela jurisdiccional
efectiva y al debido proceso, al habérsele negado
la posibilidad de que se
resuelva la oposición a la inscripción
que planteó, motivo por el cual pretende que se repongan las cosas al estado anterior de
la violación de
sus derechos, se emita un nuevo pronunciamiento
y se determine la competencia para
resolver su pedido de
oposición con arreglo a la normatividad correspondiente.
2. No obstante ello, como se dejó dicho en el auto de fecha 2 de agosto de 2018, este Tribunal estima que, además, corresponde
emitir pronunciamiento
sobre lo siguiente: a) la Resolución 12, de fecha 9 de noviembre de 2009, emitida
por el Juzgado Mixto de
la Provincia de Ambo de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, que
declaró nulo
todo lo actuado en el proceso subyacente desde fojas 46 y que
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se remita lo actuado
a la oficina de Registros Públicos de Huánuco; b)
la Resolución 16, de fecha 5 de enero de 2010, expedida por la Sala
Superior
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la Resolución 12; y c) el Oficio 0565-2010- COFOPRI/OZHUANUC, de
fecha 25 de febrero de
2010, emitido por Cofopri, a través del cual se
devolvieron los actuados al
registrador público de Huánuco.
Análisis del
caso
Sobre el derecho a no ser desviado del procedimiento establecido por ley
3. Como ya se ha señalado
en la jurisprudencia constitucional,
el derecho fundamental al debido proceso comprende el derecho a no ser
desviado del procedimiento establecido por ley, conforme establece el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Al
respecto, el Tribunal Constitucional juzga que este derecho no garantiza que se respete toda
y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento administrativo o jurisdiccional, sino la
inalterabilidad de las normas vigentes en el momento en que se inició (cfr.
Sentencia
1593-2003-HC, fundamento
12;
Sentencia 0748-
2012-PA,
fundamento 8; entre otras).
4. En tal sentido, este derecho supone que las entidades del Estado deben cursar las pretensiones y reclamos de los ciudadanos en estricta observancia con la normativa procesal o procedimental que rija en ese momento. Les resulta
vedado arrogarse competencia
ajena
o, al
contrario, abstenerse de resolver cuestiones relativas a sus funciones.
5. Así, se advierte que el derecho a no ser desviado del procedimiento
establecido por ley está intrínsecamente
ligado con el principio de
seguridad jurídica. En efecto, como ha señalado este Tribunal respecto al principio de seguridad jurídica en las
decisiones judiciales, este principio consagra la
exigencia constitucional de
predictibilidad y certeza (cfr. Sentencia 3950-2012-PA, fundamento
8); criterio que resulta extensivo
a la actuación de las entidades del
Estado en los procedimientos y procesos a su cargo.
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6. Es decir, el proceder del Estado
debe ser previsible y cierto, ciñéndose a la normativa que regula el trámite y desarrolla las pautas del proceso o procedimiento; la cual no puede modificarse una
vez iniciado este.
De ahí se deriva el principio tempus regit
actum, conforme al cual resulta aplicable a lo largo del proceso o procedimiento la norma
adjetiva vigente al momento
de su inicio.
7. Eso sí, al igual que todo derecho constitucional, este derecho no es absoluto y, por tanto, es pasible
de limitaciones o afectaciones razonables que no incidan negativamente en su contenido constitucionalmente protegido. De esta forma, la modificación sobre un aspecto no sustancial de las normas que rigen el procedimiento no suele considerarse como una vulneración al derecho a no ser desviado
del
procedimiento establecido por ley;
de ahí que, como se indicó supra, no garantiza que se respete toda y cada una de las disposiciones legales que regulan el
procedimiento o proceso.
8. Con fecha 4 de mayo de 2009, don Eduardo Bravo Mendieta formuló oposición a la inscripción del derecho de
terceros de la posesión del
predio Huaylla-Cruz Pata. Sin embargo, tanto
el Poder Judicial como
el
Cofopri se negaron a tramitar
el
citado pedido por considerar que
no son competentes.
9. Al respecto, se advierte que, a la fecha de presentación de la citada oposición, el Decreto Legislativo 667 se
encontraba derogado por el
Decreto Legislativo 1089.
En tal sentido, el procedimiento de
oposición había dejado de ser competencia del juez de tierras y debía
ser atendido por las oficinas zonales
del
Cofopri,
conforme lo establece el artículo
52 del
referido decreto legislativo.
10. Ahora bien, en su Oficio 0565-2010-COFOPRI/OZHUANUC (fojas
191 del cuaderno acompañado), Cofopri
refiere que los actos referidos a la inscripción del derecho de posesión de
don Julián Orbezo Trujillo
se realizaron
al
amparo de los Capítulos IV y V del
Decreto Legislativo 667; por
tanto, el trámite
de
oposición debía
ceñirse a la misma normativa, ya que la
ley no puede aplicarse
retroactivamente.
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11.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional
advierte que, pese a existir conexión
entre el procedimiento iniciado por don Julián Orbezo Trujillo y la oposición presentada por
don Eduardo Bravo Mendieta, estos consisten
en dos procedimientos autónomos. En efecto, respecto al procedimiento ligado a la
inscripción de la
posesión de don
Julián
Orbezo Trujillo y posterior formalización, la existencia
de una oposición o no resulta incidental. En tal sentido, el procedimiento de
oposición se rige por la normativa vigente al momento de su
interposición, y no al momento de inicio del procedimiento de
formalización.
12. Dada la situación descrita, este Tribunal
Constitucional
considera que, habiéndose determinado por
ley el organismo competente para resolver
la pretensión de oposición planteada por
el demandante, la
negativa de Cofopri
no resultaba concordante con la normativa
aplicable; máxime
si ya existía un pronunciamiento firme
del
Poder Judicial que
dilucidaba el tema —la Resolución
12, de fecha
9 de
noviembre de 2009, confirmada por
Resolución 16, de
fecha
5 de enero de 2010—. Así, al haberse
abstenido de atender un asunto ligado a
sus funciones, se constata que dicha entidad administrativa
vulneró el derecho al procedimiento establecido por
ley del recurrente.
13.
Ahora bien, como señala en su absolución, Cofopri habría perdido
competencia para la
formalización de
predios rurales y,
por consiguiente, para tramitar
la oposición, pues estas funciones han sido transferidas a los Gobiernos regionales. Por tanto, correspondería
que, a fin de cesar la vulneración en el derecho del
recurrente, se disponga que el Gobierno Regional
de Huánuco tramite su oposición respecto
a la
posesión del predio
Huaylla-Cruz Pata.
Sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales
14. De otra parte, pese a lo desarrollado hasta aquí, se aprecia también una innegable pasividad del órgano jurisdiccional ordinario para velar
por que se dé cumplimiento a lo que determinó
por Resolución 12, de fecha 9 de noviembre de 2009. En efecto, el Juzgado Mixto de Ambo debió ejecutar su decisión en todos sus términos para que el registrador
público
proceda
a
canalizar dicha
oposición ante
la
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institución competente,
concretando el cumplimiento cabal de su
decisión.
15.
Conforme este Tribunal Constitucional ya lo ha establecido, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de
la exigencia de efectividad que garantiza el
derecho a
la tutela jurisdiccional,
e implica, por un lado, que lo decidido en una sentencia se cumpla, y, de otro lado, que la parte que obtuvo
un pronunciamiento
de tutela, a través de la decisión favorable, sea repuesta
en su derecho y compensada,
si hubiere lugar a ello, por
el daño sufrido.
16. En tal sentido, el contenido constitucionalmente protegido de este derecho impone
especiales exigencias a
los sujetos pasivos del
derecho, es decir, a los que
se encuentran en principio vinculados y, en particular, a
quienes participaron en calidad de partes en el
proceso, y, desde luego, al propio juez. Respecto de
los jueces, el glosado derecho exige un particular tipo
de actuación. Y es
que,
si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución
judicial sea cumplido, es claro que
quienes las dictan o quienes resulten responsables de
ejecutarlas tienen la
obligación de
adoptar, según las normas y
procedimientos aplicables —y con independencia de
que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no— las medidas
necesarias y oportunas para su
estricto cumplimiento.
17. Queda claro, entonces, que tras el derecho a la ejecución de las resoluciones no solo está el derecho subjetivo del vencedor
en
juicio, sino también una
cuestión de capital importancia para
la efectividad del “Estado
democrático de derecho” que proclama la Constitución. En efecto, los artículos 38, 45, 51, 102 (inciso 2), 118 (inciso
1), y
138 de la Constitución, entrañan un mandato de
sujeción de los ciudadanos y órganos públicos a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Dicha sujeción al ordenamiento jurídico, cuando se produce un conflicto, ordinariamente se
procesa a través
del Poder Judicial, en
tanto que tercero imparcial.
18.
De ahí que cuando se emite una resolución y esta adquiere la condición de firme, con su cumplimiento no solo se resuelve un
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conflicto y se
restablece la paz social, sino, además, en la garantía de su
cumplimiento, se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de
los poderes públicos al ordenamiento jurídico.
19.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional no puede soslayar
que, al
interior
del
proceso subyacente, existieron irregularidades en la
ejecutabilidad
de la primera nulidad de oficio, siendo que, al expedirse la
referida Resolución 12, confirmada
por la Sala Civil, ya
el
debate había finalizado y lo que correspondía era el cumplimiento
de lo decidido. De
esta forma, se concluye que el órgano
jurisdiccional, con su inacción, vulneró el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales del
recurrente.
20.
No obstante lo expuesto, se aprecia que la Resolución 47, de fecha 26
de febrero de 2015, confirmada
por la Resolución 53, de
fecha
22 de junio de 2015, corrigió las deficiencias anotadas y dispuso que “una vez que sea consentida o ejecutoriada la presente resolución, remítase a la oficina de Registros Públicos de la ciudad de Huánuco para
que proceda a canalizar la presente oposición ante el órgano autónomo
competente, conforme a lo ordenado por la Sala Superior Civil”. En
tal sentido, no corresponde declarar la nulidad de dichas resoluciones.
Por el contrario, solo queda
exhortar al órgano jurisdiccional que las emitió a que vele por la ejecución de su decisión en el más breve plazo
posible, haciendo uso,
de ser el
caso, de los
apremios que posee para tal efecto.
21.
Finalmente, en
virtud
del artículo 56 del
Código
Procesal
Constitucional, al estimarse
la presente demanda, corresponde
imponer el pago de costos a los
demandados.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado
la vulneración a) del derecho a no ser desviado
del procedimiento establecido por ley, por parte del Organismo de Formalización de la
Propiedad Informal (Cofopri); y b) del derecho a la ejecución de las
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resoluciones judiciales, por parte del Juzgado Mixto de Ambo de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco.
2. Exhortar
al
Juzgado Mixto de
Ambo a que vele por el estricto cumplimiento de sus decisiones,
en mérito de lo cual deberá disponer que
el Gobierno Regional de Huánuco tramite la oposición presentada por don Eduardo Bravo Mendieta,
teniendo en cuenta el fundamento 13 de la presente
sentencia.
3. Condenar al pago de costos al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) y al
Poder
Judicial. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ