Pleno. Sentencia 160/2021

 

EXP. N.° 03950-2017-PA/TC

HUÁNUCO

EDUARDO BRAVO MENDIETA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduhuardo Luis Bravo Céspedes, en representación de don Eduardo Bravo Mendieta, contra la resolución de fojas 240, de fecha 17 de agosto de 2017, expedida por la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Huánuco  que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2015, el demandante interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Solicita que se declare nula la Resolución 53, de fecha 22 de junio de 2015 (fojas 454 del cuaderno acompañado), que confir la Resolución 47, de fecha 26 de febrero de 2015 (fojas 406 del cuaderno acompañado), que declaró, de oficio, la nulidad de la Resolución 21, de fecha 16 de enero de 2012 (fojas 220 del cuaderno acompañado), y de todo lo actuado con posterioridad a ella, en el proceso de oposición a la inscripción registral de posesión que interpuso contra doña Amelia Bravo Céspedes y don Julián Orbezo Trujillo. Alega que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Refiere que, con fecha 4 de mayo de 2009, formuló oposición ante la Oficina Registral de Huánuco (fojas 43 del cuaderno acompañado), contra la inscripción del derecho de posesión del predio rural denominado Huaylla-Cruz Pata (ubicado en el distrito y provincia de Ambo, departamento de Huánuco) a favor de doña Amelia Bravo Céspedes y don Julián Orbezo Trujillo; basándose para ello en lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Decreto Legislativo 667 y el artículo 152 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (aprobado por la Resolución 540-2003-SUNARP-SN). Por este motivo, a su decir, el registrador procedió


 

 

 

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a remitir la oposición al Juzgado Mixto de Ambo, donde se gene el Expediente 107-2009.

 

Al tramitarse dicho expediente, se emitió la Resolución 12, de fecha 9 de noviembre de 2009 (fojas 150 del cuaderno acompañado), que declaró nulo todo lo actuado y, en consecuencia, orde remitir el expediente a la oficina de Registros Públicos de Huánuco, para que proceda a canalizar la oposición ante el órgano autónomo competente; basándose en que el Decreto Legislativo 667 había sido derogado por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1089. Tras ser apelada dicha resolución (fojas 162 del cuaderno acompañado), esta fue confirmada en segunda instancia o grado mediante la Resolución 16, de fecha 5 de enero de 2010 (fojas 182 del cuaderno acompañado), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; al considerar que el juez, en uso de sus facultades, puede volver a calificar los requisitos de admisibilidad, procedencia y condiciones de la acción en la etapa de saneamiento procesal. Es a que, por Resolución 17, de fecha

27 de enero de 2010 (fojas 185 del cuaderno acompañado), el Juzgado Mixto de Ambo orde remitir todo lo actuado a la Oficina Registral de Huánuco, a fin de canalizar la oposición formulada, dando cumplimiento al anotado mandato judicial.

 

No   obstante   lo    anterior,    mediante   el    Oficio    0565-2010- COFOPRI/OZHUANUC, de fecha 25 de febrero de 2010 (fojas 191 del cuaderno acompañado), Cofopri expre que no era la autoridad competente para conocer la oposición formulada, toda vez que el trámite de visación de planos, memorias descriptivas y asignación de código de referencia catastral del predio en cuestión se inic durante la vigencia del Decreto Legislativo 667. De esta manera, los autos regresaron al Poder Judicial y el demandante, mediante escrito de fecha 19 de abril de 2010 (fojas 197 del cuaderno acompañado), solicitó que se expida auto admisorio.

 

El Juzgado Mixto de Ambo, mediante la Resolución 21, de fecha

16 de enero de 2012 (fojas 220 del cuaderno acompañado), resolvió admitir a trámite la demanda de oposición a la inscripción de la posesión vía proceso abreviado y corr traslado de esta para su absolución. Sin embargo, luego de seis años de trámite conforme resalta el demandante—, mediante la Resolución 47, de fecha 26 de febrero de 2015 (fojas 406 del cuaderno acompañado), se decla de oficio la nulidad de


 

 

 

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la Resolución 21 y de todo lo actuado con posterioridad a ella; al considerar que la Resolución 16 adquirió la autoridad de cosa juzgada y, en cumplimiento de lo resuelto en ella, se impide reabrir el debate ya finalizado. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento, emitiendo la Resolución 53, de fecha 22 de junio de 2015 (fojas 454 del cuaderno acompañado). Aduce el demandante que con esto la judicatura le ha negado toda posibilidad de resolver la controversia jurídica relativa a su oposición a la inscripción registral de posesión que planteó.

 

Mediante escrito de fecha 18 de setiembre de 2015 (fojas 45), don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su calidad de procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestó la demanda, solicitando que esta sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que los magistrados demandados resolvieron el caso conforme a la normativa vigente y que en ningún momento se le ne al justiciable el acceso al órgano jurisdiccional, pues se desarrolló el razonamiento por el que se concluyó que no le correspondía conocer la demanda al órgano jurisdiccional.

 

Con fecha 30 de marzo de 2017 (fojas 173), el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundada la demanda de amparo. Ba su decisión en que la resolución materia de cuestionamiento ha sido emitida conforme a ley, toda vez que el pronunciamiento de la Sala emplazada está supeditado a resoluciones firmes emitidas con anterioridad; y en que, en todo caso, el juzgado de primera instancia o grado debió efectuar los actos necesarios para el cumplimiento del mandato judicial inicial de anular lo actuado y no admitir nuevamente a trámite la demanda de oposición ante la negativa de competencia del Cofopri.

 

La Sala revisora confir la apelada bajo similares fundamentos (fojas 240). A su entender, los magistrados de la Sala emplazada resolvieron los agravios del apelante con una debida motivación y se pronunciaron respecto al órgano competente para conocer la oposición a la inscripción, respetándose a los derechos constitucionales del accionante.

 

Este Tribunal Constitucional, a través del auto de fecha 2 agosto de 2018, esti oportuno incorporar al proceso en calidad de codemandado a Cofopri, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para


 

 

 

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que ejerciera su derecho de defensa, toda vez que su decisión de declararse incompetente para resolver la oposición de inscripción pudo haber resultado vulneratoria de los derechos fundamentales alegados por el demandante del presente amparo.

 

Con fecha 7 de noviembre de 2018, doña Mercedes del Carmen Rodríguez Acosta, procuradora pública del Cofopri, absolvió la demanda. Sostiene que la decisión de dicha institución se baen lo dispuesto en el Decreto Legislativo 667, que regulaba el procedimiento para la formalización de predios rurales. Asimismo, ade que las funciones de formalización y titulación de predios rústicos y de tierras eriazas habilitados al 31 de diciembre de 2004 fueron transferidas a los Gobiernos regionales y ya no las tiene Cofopri.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.    El recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 53, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confir la Resolución 47, de fecha 26 de febrero de 2015, que declaró de oficio la nulidad de la Resolución 21 y de todo lo actuado con posterioridad a ella, en el proceso de oposición a la inscripción registral de posesión que interpuso contra doña Amelia Bravo Céspedes y don Julián Orbezo Trujillo. Considera vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, al habérsele negado la posibilidad de que se resuelva la oposición a la inscripción que planteó, motivo por el cual pretende que se repongan las cosas al estado anterior de la violación de sus derechos, se emita un nuevo pronunciamiento y se determine la competencia para resolver su pedido de oposición con arreglo a la normatividad correspondiente.

 

2.    No obstante ello, como se de dicho en el auto de fecha 2 de agosto de 2018, este Tribunal estima que, además, corresponde emitir pronunciamiento sobre lo siguiente: a) la Resolución 12, de fecha 9 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró nulo todo lo actuado en el proceso subyacente desde fojas 46 y que


 

 

 

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se remita lo actuado a la oficina de Registros Públicos de Huánuco; b) la Resolución 16, de fecha 5 de enero de 2010, expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confir           la       Resolución               12;     y          c) el     Oficio  0565-2010- COFOPRI/OZHUANUC, de fecha 25 de febrero de 2010, emitido por Cofopri, a través del cual se devolvieron los actuados al registrador público de Huánuco.

 

Análisis del caso

 

Sobre el derecho a no ser desviado del procedimiento establecido por ley

 

3.    Como  ya  se  ha  señalado  en  la  jurisprudencia  constitucional,  el derecho fundamental al debido proceso comprende el derecho a no ser desviado del procedimiento establecido por ley, conforme establece el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional juzga que este derecho no garantiza que se respete toda y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento administrativo o jurisdiccional, sino la inalterabilidad de las normas vigentes en el momento en que se inic(cfr.  Sentencia  1593-2003-HC,  fundamento  12;  Sentencia  0748-

2012-PA, fundamento 8; entre otras).

 

4.    En tal sentido, este derecho supone que las entidades del Estado deben cursar las pretensiones y reclamos de los ciudadanos en estricta observancia con la normativa procesal o procedimental que rija en ese momento. Les resulta vedado arrogarse competencia ajena o, al contrario, abstenerse de resolver cuestiones relativas a sus funciones.

 

5.    Así, se advierte que el derecho a no ser desviado del procedimiento establecido por ley está intrínsecamente ligado con el principio de seguridad jurídica. En efecto, como ha señalado este Tribunal respecto al principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales, este principio consagra la exigencia constitucional de predictibilidad y certeza (cfr. Sentencia 3950-2012-PA, fundamento

8); criterio que resulta extensivo a la actuación de las entidades del

Estado en los procedimientos y procesos a su cargo.


 

 

 

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6.    Es decir, el proceder del Estado debe ser previsible y cierto, ciñéndose a la normativa que regula el trámite y desarrolla las pautas del proceso o procedimiento; la cual no puede modificarse una vez iniciado este. De a se deriva el principio tempus regit actum, conforme al cual resulta aplicable a lo largo del proceso o procedimiento la norma adjetiva vigente al momento de su inicio.

 

7.    Eso sí, al igual que todo derecho constitucional, este derecho no es absoluto y, por tanto, es pasible de limitaciones o afectaciones razonables  que  no   incidan        negativamente en        su                     contenido constitucionalmente protegido. De esta forma, la modificación sobre un aspecto no sustancial de las normas que rigen el procedimiento no suele considerarse como una vulneración al derecho a no ser desviado del procedimiento establecido por ley; de a que, como se indicó supra, no garantiza que se respete toda y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento o proceso.

 

8.    Con fecha 4 de mayo de 2009, don Eduardo Bravo Mendieta formuló oposición a la inscripción del derecho de terceros de la posesión del predio Huaylla-Cruz Pata. Sin embargo, tanto el Poder Judicial como el Cofopri se negaron a tramitar el citado pedido por considerar que no son competentes.

 

9.    Al respecto, se advierte que, a la fecha de presentación de la citada oposición, el Decreto Legislativo 667 se encontraba derogado por el Decreto Legislativo 1089. En tal sentido, el procedimiento de oposición había dejado de ser competencia del juez de tierras y debía ser atendido por las oficinas zonales del Cofopri, conforme lo establece el artículo 52 del referido decreto legislativo.

 

10.  Ahora bien, en su Oficio 0565-2010-COFOPRI/OZHUANUC (fojas

191 del cuaderno acompañado), Cofopri refiere que los actos referidos a la inscripción del derecho de posesión de don Julián Orbezo Trujillo se realizaron al amparo de los Catulos IV y V del Decreto Legislativo 667; por tanto, el trámite de oposición debía ceñirse a la misma normativa, ya que la ley no puede aplicarse retroactivamente.


 

 

 

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11.  Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que, pese a existir conexión  entre el  procedimiento  iniciado por don  Julián  Orbezo Trujillo y la oposición presentada por don Eduardo Bravo Mendieta, estos consisten en dos procedimientos autónomos. En efecto, respecto al procedimiento ligado a la inscripción de la posesión de don Julián Orbezo Trujillo y posterior formalización, la existencia de una oposición o no resulta incidental. En tal sentido, el procedimiento de oposición se rige por la normativa vigente al momento de su interposición, y no al momento de inicio del procedimiento de formalización.

 

12.  Dada la situación descrita, este Tribunal Constitucional considera que, habiéndose determinado por ley el organismo competente para resolver la pretensión de oposición planteada por el demandante, la negativa de Cofopri no resultaba concordante con la normativa aplicable; máxime si ya existía un pronunciamiento firme del Poder Judicial que dilucidaba el tema —la Resolución 12, de fecha 9 de noviembre de 2009, confirmada por Resolución 16, de fecha 5 de enero de 2010—. Así, al haberse abstenido de atender un asunto ligado a sus funciones, se constata que dicha entidad administrativa vulneró el derecho al procedimiento establecido por ley del recurrente.

 

13.  Ahora bien, como señala en su absolución, Cofopri habría perdido competencia para la formalización de predios rurales y, por consiguiente, para tramitar la oposición, pues estas funciones han sido    transferidas                 a                    los     Gobiernos        regionales.       Por           tanto, correspondería que, a fin de cesar la vulneración en el derecho del recurrente, se disponga que el Gobierno Regional de Huánuco tramite su oposición respecto a la posesión del predio Huaylla-Cruz Pata.

 

Sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales

 

14.  De otra parte, pese a lo desarrollado hasta aquí, se aprecia también una innegable pasividad del órgano jurisdiccional ordinario para velar por que se dé cumplimiento a lo que determinó por Resolución 12, de fecha 9 de noviembre de 2009. En efecto, el Juzgado Mixto de Ambo debió ejecutar su decisión en todos sus rminos para que el registrador  público  proceda  a  canalizar  dicha  oposición  ante  la


 

 

 

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institución competente, concretando el cumplimiento cabal de su decisión.

 

15. Conforme este Tribunal Constitucional ya lo ha establecido, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, e implica, por un lado, que lo decidido en una sentencia se cumpla, y, de otro lado, que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la decisión favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

 

16.  En tal sentido, el contenido constitucionalmente protegido de este derecho impone especiales exigencias a los sujetos pasivos del derecho, es decir, a los que se encuentran en principio vinculados y, en particular, a quienes participaron en calidad de partes en el proceso, y, desde luego, al propio juez. Respecto de los jueces, el glosado derecho exige un particular tipo de actuación. Y es que, si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan o quienes resulten responsables de ejecutarlas tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables —y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no— las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento.

 

17.  Queda claro, entonces, que tras el derecho a la ejecución de las resoluciones no solo está el derecho subjetivo del vencedor en juicio, sino también una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado democrático de derecho” que proclama la Constitución. En efecto, los artículos 38, 45, 51, 102 (inciso 2), 118 (inciso 1), y

138 de la Constitución, entrañan un mandato de sujeción de los ciudadanos y órganos públicos a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Dicha sujeción al ordenamiento jurídico, cuando se produce un conflicto, ordinariamente se procesa a través del Poder Judicial, en tanto que tercero imparcial.

 

18. De a que cuando se emite una resolución y esta adquiere la condición de firme, con su cumplimiento no solo se resuelve un


 

 

 

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conflicto y se restablece la paz social, sino, además, en la garantía de su cumplimiento, se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

 

19.  Así las cosas, este Tribunal Constitucional no puede soslayar que, al interior del proceso subyacente, existieron irregularidades en la ejecutabilidad de la primera nulidad de oficio, siendo que, al expedirse la referida Resolución 12, confirmada por la Sala Civil, ya el debate había finalizado y lo que correspondía era el cumplimiento de lo decidido. De esta forma, se concluye que el órgano jurisdiccional, con su inacción, vulneró el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales del recurrente.

 

20.  No obstante lo expuesto, se aprecia que la Resolución 47, de fecha 26 de febrero de 2015, confirmada por la Resolución 53, de fecha 22 de junio de 2015, corrigió las deficiencias anotadas y dispuso que una vez que sea consentida o ejecutoriada la presente resolución, remítase a la oficina de Registros Públicos de la ciudad de Huánuco para que proceda a canalizar la presente oposición ante el órgano autónomo competente, conforme a lo ordenado por la Sala Superior Civil”. En tal sentido, no corresponde declarar la nulidad de dichas resoluciones. Por el contrario, solo queda exhortar al órgano jurisdiccional que las emitió a que vele por la ejecución de su decisión en el más breve plazo posible, haciendo uso, de ser el caso, de los apremios que posee para tal efecto.

 

21. Finalmente,  en  virtud  del  artículo  56  del  Código  Procesal Constitucional, al estimarse la presente demanda, corresponde imponer el pago de costos a los demandados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración a) del derecho a no ser desviado del procedimiento establecido por ley, por parte del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri); y b) del derecho a la ejecución de las


 

 

 

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resoluciones judiciales, por parte del Juzgado Mixto de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

 

2. Exhortar al Juzgado Mixto de Ambo a que vele por el estricto cumplimiento de sus decisiones, en rito de lo cual debe disponer que el Gobierno Regional de Huánuco tramite la oposición presentada por don Eduardo Bravo Mendieta, teniendo en cuenta el fundamento 13 de la presente sentencia.

 

3.   Condenar al pago de costos al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) y al Poder Judicial. Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ