EXPEDIENTE 03955-2016-PA/TC
CAJAMARCA
JESÚS
RAMOS HERRERA
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia que en la sesión del Pleno
Jurisdiccional no presencial que realizó el Tribunal Constitucional el 10 de
setiembre de 2020, se votó la ponencia presentada por el magistrado Ferrero
Costa en el Expediente 03955-2016-PA/TC.
La votación arrojó el
siguiente resultado:
- Los magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada (con fundamento de voto)
suscribieron la ponencia que declara improcedente la demanda.
- Los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez (quien presentó su voto en fecha posterior) y Espinosa-Saldaña
Barrera, coincidieron, en mayoría, mediante sus votos singulares, declarar fundada la demanda.
Estando a la votación
efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional que establece, entre otros aspectos, que el
Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, también
se deja constancia que la decisión que resuelve el caso de autos se encuentra
conformada por los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden
en declarar FUNDADA la demanda de
amparo.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza la ponencia y los votos singulares
antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al
pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXPEDIENTE 03955-2016-PA/TC
CAJAMARCA
JESÚS RAMOS HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por
los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo
30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan
el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, y los votos singulares
de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y
Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez
votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Ramos Herrera contra la resolución de fojas 159, de fecha 10 de mayo de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de limpieza pública en la municipalidad emplazada. Refiere que, por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado, recibe una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones. Sostiene que comenzó a laborar para la demandada el 2 de marzo de 1994 mediante un contrato a plazo indeterminado y con una remuneración de S/1100; mientras que sus compañeros de trabajo, a pesar de efectuar las mismas labores y cumplir un mismo horario de trabajo, perciben una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/2842,78. Esto vulnera sus derechos al trabajo y a una remuneración justa y equitativa, y el principio-derecho a la igualdad y a la no discriminación.
El procurador público de la
municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que la controversia se debe
ventilar en un proceso ordinario laboral, toda vez que el proceso de amparo no
cuenta con etapa probatoria. Asimismo, señala que el demandante está realizando
una comparación cualitativa entre un trabajador del régimen laboral público y otro
del privado, lo cual carece de asidero jurídico y probatorio. Así, no es
posible la homologación de la remuneración del accionante que pertenece al
régimen laboral privado con la de un trabajador sujeto al régimen laboral
público, cuya remuneración se ha incrementado de manera gradual debido a los
convenios colectivos que solo benefician al personal nombrado que pertenece a
la carrera administrativa, basado en escalas remunerativas, y no a los del
régimen laboral privado, en donde la remuneración se regula por la voluntad de
las partes.
El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, sede Qhapaq Ñan, con fecha 10 de junio
de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios adjuntos a la demanda son insuficientes. Se
requiere mayor actividad probatoria, donde sea factible analizar otros aspectos
adicionales a la aparente identidad de labores y a la sola condición de
trabajadores obreros que se esgrime.
La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por estimar que el accionante no ha logrado demostrar en autos el trato discriminatorio del que alega ser objeto.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada y tienen la condición de trabajadores contratados a plazo indeterminado. Se alega la vulneración del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, y los derechos al trabajo y a una remuneración justa y equitativa. Debe señalarse que, en las boletas de pago adjuntas a la demanda, se aprecia que la diferencia en el monto que perciben mensualmente los obreros de la comuna demandada radica en el concepto de costo de vida.
El derecho a la remuneración
2. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
3.
Este Tribunal Constitucional,
en la sentencia emitida en el Expediente
00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
22.
En síntesis,
la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la
Constitución, implica que ésta [sic] no sea
objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas
prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo
2.2 de la Constitución.
[…]
23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto
parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la
remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también
ajustar su quantum [sic] a un
criterio mínimo -bien a través del Estado, bien mediante la autonomía
colectiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el
principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no
discriminación
4.
La igualdad como derecho fundamental
está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el
cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe
ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. Así, es un derecho
fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato
igual a los demás, sino de ser tratadas del mismo modo que quienes se
encuentran en una idéntica situación.
5.
En
tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad presenta dos facetas: igualdad en la
ley e igualdad ante la ley. La primera implica
que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus
decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en
cuestión considere que se debe apartar de sus precedentes, tiene que ofrecer
para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la segunda, la
norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la
situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe considerar
que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la
igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una
justificación objetiva
y razonable.
Análisis del caso concreto
6.
La pretensión
contenida en la demanda de autos es que se homologue
la remuneración del actor con lo que perciben otros obreros que, al igual que
él, realizan labores de limpieza pública en la municipalidad emplazada; pues, en
su condición de trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728,
contratado a plazo indeterminado por mandato judicial, percibe una remuneración
menor. Debe señalarse que, en los documentos obrantes en autos, se puede
apreciar que la diferencia del ingreso mensual del demandante en relación con
otros obreros radica en el concepto de costo de vida.
7.
En relación con el
principio-derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ha establecido que,
para analizar si ha existido o no un trato
discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos
situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y otra que
sirve como término de comparación para determinar si, en efecto, se está ante
una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Al respecto, en el
fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 0012-2010-PI/TC, se señaló
lo siguiente:
6. Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de
comparación no puede ser cualquiera. Ésta [sic] debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un
término de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de
ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de
igualdad. Tales características son, cuando menos, las siguientes:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito.
El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un
término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como
discriminatorio, la declaración de nulidad de éste [sic], por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que
el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario.
b) La
situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar
propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten
sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa
discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de
situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez
analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no
resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda
apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de
singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada.
8.
En tal sentido, a fin de no
ampliar un espectro de posible ilicitud y en cumplimiento de los deberes que
rigen a los operadores jurisdiccionales, también se debe verificar que lo
peticionado por los recurrentes esté acorde con el ordenamiento jurídico.
9.
De
las boletas de pago (folios 2, 154 y 155) y del contrato de trabajo por orden
judicial con ingreso a planilla de contratados a plazo indeterminado (Decreto
Legislativo 728) (folio 3), se advierte que el
recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo
indeterminado por disposición judicial (Expediente 0190-2008-0-0601-JTTL), que
se desempeña como obrero de limpieza pública y que percibe como remuneración —a
enero de 2018— el monto de S/1185 (folio 51 del cuadernillo del Expediente
03887-2015-PA/TC).
Dicha información es corroborada con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del mandado dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05729-2015-PA/TC.
10.
En el referido expediente, que contiene una demanda similar a la de
autos, por acuerdo del Pleno, se emitió el decreto del 7 de noviembre de 2019,
donde se dispuso “que se practique una diligencia con la presencia de un(a)
funcionario(a) del Tribunal Constitucional, quien se constituirá a las oficinas
de la Municipalidad Provincial de Cajamarca a fin de recabar información
documentada” sobre los siguientes puntos, entre otros:
a) ¿Cuál es la base legal
del concepto denominado “costo de vida” que vienen percibiendo los obreros
municipales?
b) ¿Cómo se calcula el
denominado “costo de vida”?
c) ¿Por qué el monto por
concepto de “costo de vida” [que] perciben los obreros municipales sujetos al
régimen laboral privado y que realizan funciones similares, es distinto? ¿A qué
criterios respondería dicha variación (de existir)?
[…].
11.
En la diligencia realizada el
21 de noviembre de 2019 en las instalaciones del municipio emplazado (ordenada
mediante el mencionado decreto del 7 de noviembre de 2019), la Municipalidad
demandada solo entregó información referida a los trabajadores obreros de su institución que
han interpuesto demandas de amparo solicitando la homologación de sus
remuneraciones.
12.
En efecto, en el “Acta de diligencia” que obra en el cuaderno del
Tribunal Constitucional del referido expediente, la municipalidad no respondió las
citadas preguntas del decreto del 7 de noviembre de 2019. El acta solo consigna
que la municipalidad entregó un CD que contiene 860 boletas de pago de los
obreros a plazo indeterminado y copias de sus planillas de pago de octubre de
2019. Asimismo, la municipalidad se comprometió a presentar “copias fedateadas
de los contratos laborales de aquellos trabajadores (131) que tienen
actualmente la condición de demandantes en procesos de amparo seguidos ante el
Tribunal Constitucional”, y copias de actas de reposición y documentos de
cese.
13.
A partir de lo expuesto, se
puede concluir que la entidad edil demandada no ha
precisado cuál es la base legal para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por costo
de vida ni su forma de cálculo. Tampoco, ha justificado el pago diferenciado
que por ese concepto reciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que (se
entiende) cumplen funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma
expresa y reiterada por este Tribunal.
14.
Por
consiguiente, no podemos tener convicción sobre la validez o licitud del término de
comparación propuesto, lo cual —conforme a la sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 0012-2010-PI/TC, anteriormente
citada— nos impide ingresar al análisis de si la
parte demandante está siendo objeto o no de un trato discriminatorio.
15.
Como se puede apreciar en las planillas de pago de octubre de 2019,
entregadas a las representantes del Tribunal Constitucional en la referida
diligencia del 21 de noviembre de 2019, el concepto de costo de vida varía
según cada trabajador (cfr. cuaderno del Tribunal Constitucional en el Expediente
05729-2015-PA/TC).
16.
Así, por ejemplo, de dichas planillas podemos extraer el siguiente
cuadro:
Nombre |
Ingreso por costo de vida |
ABANTO DÍAZ,
JORGE LUIS |
S/1021,79 |
ALTAMIRANO
BLAZ, CIRO |
S/851,79 |
ALVA
BARDALES, JOSÉ FAUSTINO |
S/1221,79 |
ÁLVAREZ
ZAMORA, JUAN ROSENDO |
S/476,70 |
17.
Cabe aquí preguntarse: si se declara fundada la demanda y se ordena
homologar la remuneración del demandante, ¿con cuál remuneración se debería homologar?
¿Con la remuneración del trabajador que percibe el concepto de costo de vida
más alto? ¿Con la que recibe el costo de vida más bajo? ¿Por qué?
18.
La constatación de esta dispersión en las remuneraciones y la ausencia
de explicaciones por parte de la municipalidad emplazada, nos lleva a
considerar necesario notificar la decisión de este Tribunal a la Contraloría
General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
19.
En lo que respecta a la parte demandante, consideramos que se debe salvaguardar
su derecho para que, de estimarlo pertinente, lo haga valer en la vía judicial
ordinaria, donde, con una debida etapa probatoria, se podrían dilucidar
situaciones como las aquí advertidas. Al respecto, téngase en cuenta que la Ley
29497, Ley Procesal del Trabajo, señala que “los actos de discriminación en el acceso, ejecución y
extinción de la relación laboral” pueden ser materia del
proceso ordinario laboral (artículo 2,
inciso 1.c). Por ello, consideramos que la demanda de autos se debe declarar
improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Notificar la sentencia del Tribunal Constitucional a la Contraloría
General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
SARDÓN
DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación.
La parte recurrente
solicita la homologación de su remuneración con aquella que perciben sus compañeros de trabajo en la Municipalidad Provincial de
Cajamarca. Para tal fin, alega que viene efectuando las mismas labores que
ellos y en el mismo horario de trabajo, empero, percibe un sueldo menor.
Refiere, además, que esta situación vulnera sus derechos a percibir una remuneración equitativa y
suficiente, a la igualdad y a la no discriminación.
Sin embargo, el caso
de autos merece ser resuelto en la vía ordinaria, pues existen hechos
controvertidos relacionados tanto con el régimen laboral, como con las funciones asignadas, los grados de
responsabilidad, el desempeño individual, entre otros factores que inciden en
la determinación de la remuneración, los cuales deben dilucidarse en un proceso
que cuente con estancia probatoria, conforme al artículo
9 del Código Procesal Constitucional; máxime cuando de autos no se advierte una
situación que merezca una tutela urgente.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero que la presente demanda debe ser declarada fundada, por los fundamentos que a continuación expongo:
Delimitación del Petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada y tienen la condición de trabajadores contratados a plazo indeterminado. Se alega la vulneración del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, y los derechos al trabajo y a una remuneración justa y equitativa. Debe señalarse que de boletas de pago adjuntas a la demanda se aprecia que la diferencia en el monto que perciben mensualmente los obreros de la comuna demandada radica en el concepto “costo de vida”.
Sobre la
aplicación del precedente Elgo Ríos
2.
En el precedente Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), el Tribunal Constitucional
precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
3.
Al respecto, señala que deben
analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede
revisarse o no en sede constitucional:
a)
La perspectiva objetiva,
corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos
subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si
existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado
(estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que
dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma
manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción
que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por
la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde
analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad
del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la
magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
4.
Al
respecto, desde una perspectiva objetiva, a la fecha de interposición de la
demanda (14 de noviembre de 2016), se encontraba vigente en el distrito
judicial de Cajamarca la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497.
5.
Sin
perjuicio de lo expuesto, se debe tomar en cuenta el tiempo que viene empleando
el demandante y la instancia en la que se encuentra su causa. En consecuencia,
no resultaría igualmente satisfactorio que estando en un proceso avanzado en la
justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo proceso
en la vía ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de
vulneración de sus derechos constitucionales, que en el caso concreto superan
los cuatro años. Por lo que el primer requisito del precedente no ha sido
superado.
6.
Por otra parte, desde la
perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una manifiesta
situación de vulnerabilidad y pobreza, tomando en cuenta que se encuentran expuestos a una precariedad
institucional, más aún si tomamos en consideración, contrataciones fraudulentas
que buscan desconocer sus derechos laborales y la adecuada protección contra el
despido arbitrario que les asiste. En el contexto acutal,
todo ello se ha agudizado con la pandemia del COVID-19.
7.
Aunado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de
nuestra Constitución ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una
remuneración equitativa y suficiente que procure, para ella y su familia, el
bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como
retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado
para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de
adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho
a la vida, a la salud e igualdad, amen que adquiere diversas consecuencias o
efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la
persona. (STC 04922-2007-PA/TC, fundamento jurídico 6).
Por lo que, de lo expuesto, no puede hablarse de la existencia de
una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, y
debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.
El derecho a la
remuneración
8. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala:“El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
9.
A mayor abundamiento, este
Colegiado, en la sentencia 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace
referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de
actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se
consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la
Constitución.
[…] 29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en
tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la
remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también
ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien
mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho
constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del
derecho de igualdad y a la no discriminación
10. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38).
11. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
12. Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr. STC 02974-2010-AA, fundamento jurídico 8; STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 41).
Análisis del caso concreto
13.
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si “se está
discriminando al demandante” por tratarse de un trabajador–obrero
que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En
tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que
percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al
régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros
que también se desempeñan en el mismo cargo y en el mismo régimen laboral que
el actor.
14. Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la determinación de alguna posible violación del derecho de igualdad requiere, de manera previa, que se determine la existencia de un término de comparación válido. De este modo, las características que debe tener dicho término deben ser las siguientes: i) debe tratarse de un supuesto de hecho lícito; y ii) “la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria” (STC 00015-2010-PI, fundamento jurídico 9).
15.
De las boletas de pago
(folios de 2 a 13), del contrato de trabajo “por orden judicial” con ingreso a
planilla de contratados (folio 25) y de la sentencia de vista de fecha 20 de
abril de 2015 emitida en el Expediente 906-2013-0-0601-JR-LA-01 (folios de 40 a
53), se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que
tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se
desempeña como obrero de limpieza pública y que percibe como remuneración
mensual —a enero de 2018— el monto de
S/1385 (folio 33 del cuadernillo 03887-2015-PA/TC).
Dicha información es corroborada con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del mandado dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05729-2015-PA/TC.
16.
En el Expediente
04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de
noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad
demandada, la misma que, con fecha 21 de diciembre de 2017, remite el Oficio
282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 7 del cuaderno del
Tribunal), adjuntando, entre otros documentos, las planillas de pago de los
trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado, Decreto
Legislativo 728.
A continuación y a modo de ejemplo, se detalla las planillas de algunos trabajadores (se obvian algunos datos que no ayudan a resolver la controversia):
Planillas de obreros contratados a plazo indeterminado de enero de
2018
Programa: Medio Ambiente
SECFUN: Servicio de limpieza pública
Unidad Orgánica: Subgerencia de limpieza pública
Subprograma: Limpieza Pública
Álvarez Vásquez, Francisco
Arturo
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Jornal: 23.21 |
|
1,485.00 |
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida:
1,321.79 |
|
|
Baez
Correa, Adán
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1547.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida:
1, 384.29 |
|
|
Chilón Calua, Marcelino Alberto
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1, 765.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida:
1,601.79 |
|
|
Bardales Valdez, Agustina
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: --- |
|
2,584.35 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida:
2,506.14 |
|
|
17. De las referidas planillas de pago, se desprende que el demandante percibía un monto menor que el de los otros obreros, no obstante, tener el mismo cargo (obrero de limpieza pública), pertenecer a una misma institución (Municipalidad Provincial de Cajamarca) y realizar la misma función que consistía en:
“Están encargados de la ejecución de las actividades de barrido, recolección y disposición final de residuos sólidos, sedimentos y desmonte, cumplir puntualmente con su horario y área de trabajo asignado y otras funciones inherentes al cargo que le asigne el Sub Gerente de Limpieza Pública y Ornato Ambiental”
18.
Posteriormente, este Tribunal
Constitucional mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente
03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofició al director de la
Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin
de que -entre otros- informe respecto a la forma cómo se viene calculando el
pago del concepto de “costo de vida”, y las razones por las cuales los montos
de este concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.
19.
En atención al pedido de
información emitido por este Tribunal, la entidad emitió el Oficio
030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC de fecha 13 de marzo de 2018, las planillas de obreros,
el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC de fecha 13 de marzo de 2018 y
posteriormente el Informe 94-2018-WNB-MPC de fecha 19 de marzo de 2018 (ff. 12 a 503, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de
este Tribunal).
20.
De los referidos documentos
no se observa que la entidad emplazada haya precisado de manera adecuada cuál
es la justificación para que exista diferencia entre los montos que perciben
trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares,
pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
21.
Así, en el Oficio
030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, expedido por el director de
la Oficina General de Gestión de RRHH, la emplazada remite las planillas de
todos los obreros (fojas 12 del cuadernillo del TC, Expediente
03887-2015-PA/TC); y específicamente de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247
a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463, obran las
planillas de pago de los obreros de
limpieza pública. De los documentos antes referidos se puede apreciar que
los montos por el concepto de “costo de vida” varían de manera significativa
entre los obreros que se dedican a la limpieza pública, pues mientras el
demandante percibe por concepto de costo de vida (como parte de su
remuneración) la suma de S/ 1 221.79 (f. 33 del cuadernillo del Expediente
03887-2018-PA/TC)., otros obreros reciben sumas que oscilan entre 1, 321.79 hasta 2, 506.14 (fs. 32, 33 110,
185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros), y no se ha precisado de manera
adecuada cuál es la justificación para que exista tal diferencia entre los
montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan
funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma
reiterada.
22.
En el citado oficio solo se
hace mención respecto a las remuneraciones de los obreros nombrados sujetos al
Decreto Legislativo 276 indicando que perciben entre S/ 2 888.71 a S/. 2 842.78
soles, aun cuando se solicitó que justifique respecto a los montos percibidos
por los obreros del régimen laboral 728 quienes habrían interpuesto diversas
demandas de amparo.
23.
Asimismo, en el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de
Recursos Humanos (f. 14 del Expediente 03887-2015-PA/TC), tampoco se precisa
respecto al cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido
mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna una lista
de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores sujetos al
régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276.
24.
En ese sentido, pese a
corroborar que cada obrero gana un monto distinto por dicho concepto, la
municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que
justifiquen tal distinción, aún cuando, como ya se ha señalado en el párrafo 15
supra, estos ejercen las mismas
actividades.
25.
Por tanto, si los obreros
realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de
limpieza pública) no existe una justificación objetiva y razonable que pueda
determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante (que incluye
el denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que también
se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones
laborales.
26.
Por consiguiente, al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la igualdad del demandante para
percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que
perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que
se desempeñan como obreros de limpieza pública, esta Sala del Tribunal
Constitucional estima que corresponde estimar la demanda.
27.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional considera que corresponde por parte de la demandada el pago de
costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que
deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estas
consideraciones, la demanda debe ser declarada FUNDADA, más el pago de
costos procesales.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA
LA DEMANDA AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA REMUNERACIÓN
EQUITATIVA
Discrepo, respetuosamente, de la sentencia de mayoría, que declara IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto opino que esta debe ser declarada FUNDADA por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la remuneración equitativa y a la igualdad.
Sustento el presente voto singular en las razones que expongo a continuación:
1. El recurrente interpuso la demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de limpieza pública.
2. El recurrente ha sostenido a lo largo del proceso que tiene la calidad de trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, pero que viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.
3. A mayor precisión, alega que ingresó a laborar para la Municipalidad demandada el 2 de marzo de 1994, pero suscribió un contrato a plazo indeterminado el 1 de febrero de 2012 en cumplimiento de un mandato judicial, percibiendo una remuneración de S/. 1100.00 (Mil cien soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores, en el mismo horario de trabajo y en el mismo régimen laboral, vienen percibiendo una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/. 2,842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo que vulnera su derecho - principio de igualdad y a la no discriminación, y a una remuneración justa y equitativa.
4. El Colegiado que integro, en el Expediente 04034-2015-PA/TC, ha resuelto una controversia análoga, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, en la que expresamente declaró: “FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia: ORDENAR a la emplazada homologar la remuneración del demandante con los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado…”.
5. No encuentro razones para variar de posición en el presente caso que es sustancialmente homogéneo. Por ello, en cuanto sea aplicable, hago parte del presente voto singular los argumentos que en su momento expresamos en aquella sentencia, a los cuales me remito.
6. Ahora bien, enfatizo que frente a los diversos requerimientos de información efectuados por el Tribunal Constitucional a la Municipalidad emplazada en este y otros procesos se ha podido constatar:
- Que el concepto denominado “costo de vida” es el que hace que exista una diferencia en las remuneraciones de los obreros de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, pues este varía entre un trabajador y otro, asignándoseles, por ejemplo, cantidades de S/. 1,300.00, S/. 1,321.79, S/. 1,601.79, S/. 2,506.00, etc.; y
- Que la Municipalidad Provincial de Cajamarca no ha sabido explicar cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, limitándose a señalar en el Informe 298-2018-URBSSO-AP-MPC, que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
7. Precisado lo anterior, a mi juicio, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que incluye el denominado "costo de vida"), y la de sus compañeros de trabajo, que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales.
8. Debe recordarse que el artículo 24 de nuestra Constitución señala literalmente, en su primera parte, que el “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.” Y es la equidad en la remuneración lo que justamente se ha vulnerado en el presente caso, pues, como se ha dicho, no existen razones objetivas que justifiquen un trato remunerativo diferenciado.
9. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, al negarle percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado, que se desempeñan como obreros de limpieza pública en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, correspondiendo amparar la demanda.
Sentido de mi voto
Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado los derechos a la igualdad y a la remuneración equitativa y, en consecuencia, ORDENAR a la emplazada que homologue la remuneración del demandante con la remuneración de los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con expresa condena en costos.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL
MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que no coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo, pues considero que, tal como lo he precisado en casos similares presentados en ocasiones anteriores, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
Lima, 15 de setiembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido
respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a
continuación expongo:
1. En el presente
caso, el recurrente solicita que se homologue su
remuneración con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor
de limpieza pública en la municipalidad emplazada y tienen la condición de
trabajadores contratados a plazo indeterminado. Se alega la vulneración del principio-derecho
de igualdad y a la no discriminación,
y los derechos al trabajo y a una remuneración justa y equitativa.
Sobre la procedencia de la
demanda
2. En el precedente
establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en
referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se señaló:
12.
Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal,
puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede
ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis
de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el
examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13.
Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía
específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso,
atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que
estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad
de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse
si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental
que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro
está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
14.
De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía
ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no
pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar
la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como
amenaza de irreparabilidad); situación también
predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente
satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es
necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho
involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud
del bien involucrado o del daño).
15.
Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente
satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso
concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos
elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
(…)
16.
Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las
partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con
los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es
idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista
estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y,
simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista
riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de
una tutela de urgencia).
3.
En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera
el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe la
necesidad de una tutela urgente, dada la relevancia del derecho involucrado,
que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello
se configura porque el caso de autos versa sobre una controversia referida a
una supuesta vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y a
la violación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, los
cuales gozan de protección a través del amparo, conforme a los artículos 24 y
2.2 de la Constitución Política del Perú.
El derecho a la
remuneración
4.
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú, señala
que “[e]l trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente,
que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
5.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el
Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado respecto a la remuneración lo
siguiente:
22.
En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace
referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de
actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se
consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la
Constitución.
(…)
23.
En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte
integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración
previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su
quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la
autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la
vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la vulneración del principio-derecho de igualdad y a
la no discriminación
6.
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el
artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(…) toda persona
tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o
de cualquiera otra índole”. Esto es, se trata de un derecho fundamental que no
consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás,
sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica
situación.
7.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad tiene dos facetas:
igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un
mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en
casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que
debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la
norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la
situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en
cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una
discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato
desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
8.
En el presente caso, la controversia consiste en determinar
si, con relación a la remuneración que percibe, se está discriminado a la
demandante por tratarse de una trabajadora–obrera que en virtud de un mandato
judicial fue contratada a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse
si corresponde homologar la remuneración que percibe la demandante en el cargo
de obrera de limpieza pública, sujeta al régimen laboral del Decreto
Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en
el mismo cargo y laboran bajo el mismo régimen laboral que la accionante.
Análisis
de la controversia
9.
De
las boletas de pago (folios 2, 154 y 155) y del contrato de trabajo por orden
judicial con ingreso a planilla de contratados a plazo indeterminado (Decreto
Legislativo 728) (folio 3), se advierte que el
recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo
indeterminado por disposición judicial (Expediente 0190-2008-0-0601-JTTL), que
se desempeña como obrero de limpieza pública y que viene percibiendo como
remuneración ─a enero de 2018─ el monto de S/ 1185.00 (folio
51 del Cuadernillo del Expediente 03887-2015-PA/TC).
10.
Sobre el particular, a fin de establecer el término de
comparación, el demandante presenta el contrato de trabajo por orden judicial
con ingreso a planilla de contratados (Decreto Legislativo 728) (folio. 8), de
doña Elisa Cueva Chalán. A partir del referido contrato se advierte que la
trabajadora con la cual el demandante hace la comparación de su remuneración:
pertenece al régimen laboral privado, se desempeña como obrera de limpieza
pública, y percibe la suma de S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos
soles con setenta y ocho céntimos), por mandato judicial.
Sin embargo, este Tribunal advierte que, a folios 205 del
Expediente 01569-2015-PA/TC, obra la Resolución de la Oficina General
Administración 226-2013-OGA-MPC, del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual
se resolvió declarar “la existencia de error en el contrato de trabajo por
orden judicial con ingreso a planillas de contratados suscrito entre la
Municipalidad Provincial de Cajamarca y la trabajadora ELISA CUEVA CHALAN, de
fecha 1 de noviembre de 2013”. Se precisa, además, que por concepto
remunerativo le corresponde la suma de S/ 1100.00, y no la cantidad de S/
2842.00 que por error se consignó. En la citada resolución administrativa se
indica que, mediante un proceso judicial, se ordenó la homologación de la
remuneración de doña Elisa Cueva Chalán (Expediente Judicial
00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo con la sentencia dictada en dicho
proceso, correspondía homologar su remuneración en S/ 1100.00.
Si bien es cierto que la trabajadora Elisa Cueva Chalán,
percibe un monto similar al demandante (fue subsanado el monto que por error se
le consignó), de las planillas de pagos de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204,
247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463 (Expediente 03887-2015-PA/TC
del cuaderno de este Tribunal), se advierte que el demandante percibía un monto
menor al de otros trabajadores sujetos al mismo régimen laboral, pese a que
efectúan la misma labor.
A continuación, y a modo de ejemplo, se detallan las planillas
de algunos trabajadores (se obvian algunos datos que no ayudan a resolver la
controversia):
Planillas de obreros contratados a
plazo indeterminado de enero de 2018
Programa: Medio Ambiente
SECFUN: Servicio de limpieza pública
Unidad Orgánica: Subgerencia de limpieza pública
Subprograma: Limpieza Pública
Azañero Solón, Samuel
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1,218.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida:
1,221.79 |
|
|
Álvarez Vásquez, Francisco
Arturo
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Jornal: 23.21 |
|
1,485.00 |
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida:
1,321.79 |
|
|
Baez Correa, Adán
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1547.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida:
1, 384.29 |
|
|
Chilón Calua, Marcelino Alberto
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1, 765.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida:
1,601.79 |
|
|
Bardales Valdez, Agustina
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: --- |
|
2,584.35 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida:
2,506.14 |
|
|
11.
Asimismo, en el Expediente
04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de
noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad
demandada, la que, con fecha 21 de diciembre de 2017, remite el Oficio
282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017 (fojas 12 del cuaderno
del Tribunal en el referido expediente), adjuntando, entre otros documentos,
las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública sujetos al
régimen laboral privado, Decreto Legislativo 728.
12.
De las referidas planillas de pago,
se desprende que el demandante percibía un monto menor que el de los otros
obreros, no obstante, tener el mismo cargo (obrero de limpieza pública),
pertenecer a una misma institución (Municipalidad Provincial de Cajamarca) y
realizar la misma función:
Están encargados de la ejecución de
las actividades de barrido, recolección y disposición final de residuos
sólidos, sedimentos y desmonte, cumplir puntualmente con su horario y área de trabajo
asignado y otras funciones inherentes al cargo que le asigne el Sub Gerente de
Limpieza Pública y Ornato Ambiental
13.
Posteriormente, este Tribunal
Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente
03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofició al director de la
Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin
de que ─entre otros─ informe cómo se viene calculando el pago del
concepto de “costo de vida”, y las razones por las cuales los montos de este
concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.
14.
En atención al pedido de información emitido por este
Tribunal, la entidad emitió el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de
marzo de 2018; el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018,
las planillas de obreros; el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC de fecha 13
de marzo de 2018, y posteriormente el Informe 94-2018-WNB-MPC de fecha 19 de
marzo de 2018 (folios. 12 a 503, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal).
15.
De los referidos documentos no se observa que la entidad
emplazada haya precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que
exista diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo
régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue
solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
16.
Así, en el Oficio
030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, expedido por el director de la Oficina General de Gestión de
RR.HH., la
emplazada remite las planillas de todos los obreros (fojas 12 del cuadernillo
del TC, Expediente 03887-2015-PA/TC); y, específicamente, de fojas 32 a 58, 110
a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a
463, obran las planillas de pago de los
obreros de limpieza pública. De los documentos antes referidos se puede
apreciar que los montos por el concepto de “costo de vida” varían de manera
significativa entre los obreros que se dedican a la limpieza pública, pues
mientras el demandante percibe por concepto de costo de vida (como parte de su
remuneración) la suma de S/ 1021.79, otros obreros reciben sumas que
oscilan entre S/ 1221.79 hasta S/ 2506.14 (folios 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre
otros), y
no se ha precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que exista
tal diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen
laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por
este Tribunal en forma reiterada.
17.
En el citado oficio solo se hace mención respecto a las
remuneraciones de los obreros nombrados sujetos al Decreto Legislativo 276,
indicando que perciben entre S/ 2888.71 a S/ 2842.78, aun cuando se
solicitó que justifique respecto a los montos percibidos por los obreros del
régimen laboral 728, quienes habrían interpuesto diversas demandas de amparo.
18.
Asimismo, en el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de
Recursos Humanos (folio 14 del Expediente 03887-2015-PA/TC), tampoco se precisa
respecto al cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido
mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna una lista
de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores sujetos al régimen
laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276.
19.
En ese sentido, pese a corroborar
que cada obrero gana un monto distinto por dicho concepto, la municipalidad
emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifiquen tal
distinción, aun cuando, como ya se ha señalado en el párrafo 12 supra, estos ejercen las mismas
actividades.
20.
Por tanto, si los obreros realizan
las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza
pública) no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar
un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante (que incluye el
denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que también se
desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones
laborales.
21.
Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la igualdad del demandante para percibir una remuneración por
igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores
obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan como obreros de
limpieza pública, considero que corresponde estimar la demanda.
22.
Asimismo, corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por las razones
expuestas, considero que debe declararse FUNDADA
la demanda de amparo y ORDENAR a
la Municipalidad Provincial de Cajamarca homologar la remuneración de don Jesús
Ramos Herrera con la de los demás obreros de limpieza pública sujetos al
régimen laboral privado, conforme a lo señalado en el fundamento 21 supra, con el abono de los costos
procesales correspondientes.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA