EXP. N.° 03996-2017-PA/TC
LIMA
JAVIER MACHACA GONZALES
RAZÓN DE RELATORÍA
La
resolución emitida en el Expediente 03996-2017-PA/TC es aquella que declara NULA la resolución de fecha 16 de mayo de 2017, y NULA
la resolución de fecha 3 de junio de 2015, expedida por el Décimo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, en consecuencia, DISPONE admitir a trámite de la demanda
de amparo en los términos especificados en los fundamentos contenidos en los
votos, y declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión relacionada con el daño
a la persona; y está compuesta por los votos de
los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera, Ramos Núñez y Ledesma Narváez,
convocados, sucesivamente, para componer la discordia suscitada por los votos
en minoría de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero
Costa.
Se deja constancia de que los
magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres
votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el
artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Lima, 4 de mayo de 2021
S.
Helen Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
En el
presente caso, considero que debe declararse NULA la resolución
recurrida y NULA la resolución expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, se debe DISPONER que se
admita a trámite la demanda de amparo, en los términos especificados en el
fundamento 7 del presente voto. Finalmente, se debe declarar IMPROCEDENTE,
el extremo referido al fundamento 8 del presente voto.
A continuación,
expreso mis razones:
-
La Resolución 42, de
fecha 12 de octubre de 2012 (fojas 4), emitida por el \ Trigésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el
extremo que desestimó su pretensión indemnizatoria por los conceptos de daño
emergente, lucro cesante y daño a la persona, planteada contra la Presidencia
del Consejo de Ministros y otros.
-
La Resolución 7, de fecha
19 de junio de 2013 (fojas 16), emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirmó la Resolución 42
referente a la desestimación de indemnización por los conceptos de daño
emergente, lucro cesante y daño a la persona; y,
-
La resolución (Casación
4039-2013 Lima), de fecha 17 de noviembre de 2014 (fojas 25), emitida por la
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que,
entre otros puntos, declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra
la Resolución 7.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NUÑEZ
La Sala
del Tribunal ha resuelto, por mayoría, declarar improcedente el recurso de
agravio constitucional. Me encuentro en desacuerdo con la decisión y estas son
las razones que lo fundamentan.
1.
En el caso de autos, el recurrente solicita la
nulidad de: a) la
Resolución 42, de fecha 12 de octubre de 2012, emitida por el Trigésimo Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en
el extremo que desestimó su pretensión indemnizatoria por los conceptos de daño
emergente, lucro cesante y daño a la persona, b) la Resolución 7, de fecha 19
de junio de 2013, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en el extremo que confirmó la Resolución 42 referente a la
desestimación de indemnización por los conceptos de daño emergente, lucro
cesante y daño a la persona; y, c) la resolución (Casación 4039-2013 Lima) de
fecha 17 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que, entre otros puntos, declaró
infundado el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 7.
2.
El demandante aduce que (i) respecto
al lucro cesante, el hecho de que en el certificado de trabajo que presentó no
conste el concepto de su remuneración, no quiere decir que no tenga ingresos,
por lo que se debió considerar la remuneración mínima vital para establecer el
monto indemnizatorio; y (ii) respecto al daño a la
persona, no se ha considerado la frustración a su proyecto de vida, ya que al
momento de ser detenido y pasar más de 9 años y 7 meses en prisión, era un
joven de 21 años de edad. Por consiguiente, sostiene que se han violado sus
derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso
en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, derecho de defensa y derecho a la prueba.
3.
Con relación al lucro cesante, se observa que el sustento de la reclamación del
actor sí incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al
debido proceso en
su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales,
en la medida que el cuestionamiento del actor referido a que se le denegó la
solicitud de indemnización por el concepto de lucro cesante, por considerar que
el certificado de trabajo que presentó no consignaba el monto de su
remuneración, cuando debió considerarse la remuneración mínima vital para
llenar el vacío, guarda relación con la falta de motivación externa de las
resoluciones impugnadas. En tal sentido, corresponde determinar si la
argumentación que sirve de respaldo a las cuestionadas resoluciones ha partido
de una premisa jurídicamente errada o no; en otras palabras, si el certificado de trabajo presentado no acredita
los ingresos que percibió, por el hecho de no aparecer en él la remuneración
percibida.
En consecuencia,
los jueces que conocieron la presente demanda de amparo han incurrido en un
error de apreciación al declararla, de plano, improcedente en este extremo.
4.
En relación con el daño
a la persona, se advierte que si bien el actor también
alega que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales con el
pronunciamiento sobre el concepto de daño a la persona, lo que en puridad
pretende es el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales ordinarias,
lo cual no resulta viable mediante el proceso de amparo, debiendo desestimarse
dicho extremo de la pretensión.
Por
consiguiente, considero que se debe declarar NULA la resolución de fecha
16 de mayo de 2017, y NULA la resolución de fecha 3 de junio de 2015,
expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima; y, en consecuencia, se debe ordenar la admisión a trámite de la
demanda de amparo en los términos especificados en el fundamento 3 del presente
voto singular. Finalmente, se debe declarar IMPROCEDENTE el extremo
referido en el fundamento 4 del presente voto.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO
SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el
debido respecto de mis colegas magistrados, me adhiero al voto singular del
magistrado Ramos Núñez, cuyos fundamentos y fallo hago míos.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO DE
LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Javier Machaca Gonzales contra la resolución de fojas 148, de fecha 16 de mayo
de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de derecho contenida en el
recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de derecho invocada contradiga
un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el
recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en
cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado
y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la
tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en sus manifestaciones del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho de
defensa y derecho a la prueba. Cuestiona la Resolución 42 expedida por el 36
Juzgado Civil de Lima que declaró fundada en parte su demanda de indemnización
por daños y perjuicios; la resolución de fecha 19 de junio de 2013, mediante la
cual se revoca el extremo referido al monto de la indemnización por el daño
moral; así como la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2014, que declaró infundados los
recursos de casación interpuestos. Sustenta su pretensión, señalando que todas
las instancias judiciales han desestimado su pretensión respecto del reconocimiento
del daño a la persona. Alega que (i) respecto al lucro cesante, el hecho de que
en el certificado de trabajo que presentó no conste el concepto de su
remuneración, no implica la ausencia de ingresos, por lo que se debió
considerar la remuneración mínima vital para establecer el monto
indemnizatorio; y (ii) respecto al daño a la persona,
no se ha considerado la frustración a su proyecto de vida, pues al momento de
ser detenido era un joven de 21 años de edad y fue recluido por un período de
más de 9 años y 7 meses.
5.
Advertimos que no corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo, pues la judicatura constitucional no es competente
para determinar si corresponde estimar su pretensión indemnizatoria, ni el
criterio que debe ser aplicado para el cálculo del lucro cesante, ya que se
trata de una controversia que corresponde dilucidar por la judicatura
ordinaria.
6.
En consecuencia, el presente recurso de
agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso
de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, consideramos que se debe,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
invocada contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la
Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado,
emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del
precedente vinculante establecido en la Sentencia 00987-2014-PA/TC, SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de
casación
1.
La
Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como
instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal
Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez
en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder
Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia
plena de los derechos fundamentales.
2.
La
Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías
Constitucionales era un órgano de control de la Constitución,
que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus
y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia
habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se
pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos
reconocidos en la Constitución.
3.
En
ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías
Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al
46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la
ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales
en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y,
luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de
Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus
lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El
modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente
modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los
mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas
data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal
Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la
Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la
Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad,
la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de
revisión o fallo.
5.
Cabe
señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2,
prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una
posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos
esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado
(artículo 1), y "la observancia del
debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como
se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el
acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó
por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al
fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya
obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras
palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un
derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce
si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales
mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo
constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho
irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el
más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes
públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la
arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la
democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La
administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal
Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho
de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho
a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en
el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente,
mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin
realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es
efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita
y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación
que debe regir en todo proceso constitucional.
10.
Sobre
la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la
potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el
Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando
se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo
que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe
añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12.
En
ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho de defensa "obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del
mismo"[1], y que "para
que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer
sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio
Constitucional
13.
El
modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede
ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de
sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su
reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la
Constitución.
14.
Cuando
se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia
interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera
esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para
"revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio
constitucional.
15.
De
conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una
competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le
corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le
ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa
indefensión.
16.
Por
otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos
para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de
los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por
lo demás, mutatis mutandis, el
precedente vinculante contenido en la Sentencia 00987-2014-PA/TC repite lo señalado
por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (Sentencia 02877-2005-PHC/TC). Del
mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los
procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías
paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y
cierto, etc.).
18.
Sin
embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de
una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye
un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de
agravio constitucional.
19.
Por
tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa
la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia
para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las
personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en
el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20.
Como
afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al
mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía
constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al
defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que
resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO
COSTA