EXP. N.° 03996-2017-PA/TC

LIMA

JAVIER MACHACA GONZALES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución emitida en el Expediente 03996-2017-PA/TC es aquella que declara NULA la resolución de fecha 16 de mayo de 2017, y NULA la resolución de fecha 3 de junio de 2015, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, en consecuencia, DISPONE admitir a trámite de la demanda de amparo en los términos especificados en los fundamentos contenidos en los votos, y declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión relacionada con el daño a la persona; y está compuesta por los votos de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, convocados, sucesivamente, para componer la discordia suscitada por los votos en minoría de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Lima, 4 de mayo de 2021

 

S.

 

      Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

En el presente caso, considero que debe declararse NULA la resolución recurrida y NULA la resolución expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, se debe DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, en los términos especificados en el fundamento 7 del presente voto. Finalmente, se debe declarar IMPROCEDENTE, el extremo referido al fundamento 8 del presente voto.

 

A continuación, expreso mis razones:

 

  1. El recurrente interpone demanda de amparo. Plantea como pretensión que se declaren nulas:

 

-          La Resolución 42, de fecha 12 de octubre de 2012 (fojas 4), emitida por el \ Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que desestimó su pretensión indemnizatoria por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño a la persona, planteada contra la Presidencia del Consejo de Ministros y otros.

 

-          La Resolución 7, de fecha 19 de junio de 2013 (fojas 16), emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirmó la Resolución 42 referente a la desestimación de indemnización por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño a la persona; y,

 

-          La resolución (Casación 4039-2013 Lima), de fecha 17 de noviembre de 2014 (fojas 25), emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, entre otros puntos, declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 7.

 

  1. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que "la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial", también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar "que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental" (STC Exp. n.° 3179-2004-AA, f. j. 21).

 

  1. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En tomo a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental.

 

  1. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los medios impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos que configuran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notificación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial.

 

  1. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N° 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N° 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. 6712- 2005-11C/TC, f. j. 10, entre otras), procede el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) deficiencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente á casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho.

 

  1. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente deficitaria) (cfr. RTC Exp. N.° 00649-2013-AA, RTC N.° 02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específicamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho- que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental).

 

  1. En el presente caso, los cuestionamientos que propone la demandante pueden entenderse como alusiones a algunos de los criterios recientemente señalados. Así, los cuestionamientos del actor referidos al lucro cesante, esto es, que del hecho de que en el certificado de trabajo que presentó no conste el concepto de su remuneración, no se colige que no tenga ingresos, por lo que debió considerarse la remuneración mínima vital para establecer el monto indemnizatorio, se encuentran referidos a deficiencias de motivación, en lo referido a la motivación interna (2.1), pues la solución del caso no parece deducirse de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, y a la inexistencia de una motivación insuficiente (2.2), en tanto parece -carecer de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada.

 

  1. Lo mismo no sucede con los cuestionamientos que plantea, en relación al daño a la persona, pues no se aprecia que dichos cuestionamientos guarden relación con vicios de motivación o razonamiento (2) o que puedan considerarse como un asunto referido a un error de exclusión (3.1) o delimitación (3.2.) de un derecho fundamental, ni como un problema o déficit en la ponderación entre los derechos o principios constitucionales involucrados (3.3).

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NUÑEZ

 

La Sala del Tribunal ha resuelto, por mayoría, declarar improcedente el recurso de agravio constitucional. Me encuentro en desacuerdo con la decisión y estas son las razones que lo fundamentan.

 

1.    En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de: a) la Resolución 42, de fecha 12 de octubre de 2012, emitida por el Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que desestimó su pretensión indemnizatoria por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño a la persona, b) la Resolución 7, de fecha 19 de junio de 2013, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirmó la Resolución 42 referente a la desestimación de indemnización por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño a la persona; y, c) la resolución (Casación 4039-2013 Lima) de fecha 17 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, entre otros puntos, declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 7.

 

2.    El demandante aduce que (i) respecto al lucro cesante, el hecho de que en el certificado de trabajo que presentó no conste el concepto de su remuneración, no quiere decir que no tenga ingresos, por lo que se debió considerar la remuneración mínima vital para establecer el monto indemnizatorio; y (ii) respecto al daño a la persona, no se ha considerado la frustración a su proyecto de vida, ya que al momento de ser detenido y pasar más de 9 años y 7 meses en prisión, era un joven de 21 años de edad. Por consiguiente, sostiene que se han violado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa y derecho a la prueba.

 

3.    Con relación al lucro cesante, se observa que el sustento de la reclamación del actor sí incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que el cuestionamiento del actor referido a que se le denegó la solicitud de indemnización por el concepto de lucro cesante, por considerar que el certificado de trabajo que presentó no consignaba el monto de su remuneración, cuando debió considerarse la remuneración mínima vital para llenar el vacío, guarda relación con la falta de motivación externa de las resoluciones impugnadas. En tal sentido, corresponde determinar si la argumentación que sirve de respaldo a las cuestionadas resoluciones ha partido de una premisa jurídicamente errada o no; en otras palabras, si el certificado de trabajo presentado no acredita los ingresos que percibió, por el hecho de no aparecer en él la remuneración percibida. En consecuencia, los jueces que conocieron la presente demanda de amparo han incurrido en un error de apreciación al declararla, de plano, improcedente en este extremo.

 

4.    En relación con el daño a la persona, se advierte que si bien el actor también alega que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales con el pronunciamiento sobre el concepto de daño a la persona, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales ordinarias, lo cual no resulta viable mediante el proceso de amparo, debiendo desestimarse dicho extremo de la pretensión.

 

Por consiguiente, considero que se debe declarar NULA la resolución de fecha 16 de mayo de 2017, y NULA la resolución de fecha 3 de junio de 2015, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, en consecuencia, se debe ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo en los términos especificados en el fundamento 3 del presente voto singular. Finalmente, se debe declarar IMPROCEDENTE el extremo referido en el fundamento 4 del presente voto.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respecto de mis colegas magistrados, me adhiero al voto singular del magistrado Ramos Núñez, cuyos fundamentos y fallo hago míos.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 


VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y SARDÓN DE TABOADA

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Machaca Gonzales contra la resolución de fojas 148, de fecha 16 de mayo de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.        Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.      El demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa y derecho a la prueba. Cuestiona la Resolución 42 expedida por el 36 Juzgado Civil de Lima que declaró fundada en parte su demanda de indemnización por daños y perjuicios; la resolución de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual se revoca el extremo referido al monto de la indemnización por el daño moral; así como la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2014, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos. Sustenta su pretensión, señalando que todas las instancias judiciales han desestimado su pretensión respecto del reconocimiento del daño a la persona. Alega que (i) respecto al lucro cesante, el hecho de que en el certificado de trabajo que presentó no conste el concepto de su remuneración, no implica la ausencia de ingresos, por lo que se debió considerar la remuneración mínima vital para establecer el monto indemnizatorio; y (ii) respecto al daño a la persona, no se ha considerado la frustración a su proyecto de vida, pues al momento de ser detenido era un joven de 21 años de edad y fue recluido por un período de más de 9 años y 7 meses.

 

5.        Advertimos que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, pues la judicatura constitucional no es competente para determinar si corresponde estimar su pretensión indemnizatoria, ni el criterio que debe ser aplicado para el cálculo del lucro cesante, ya que se trata de una controversia que corresponde dilucidar por la judicatura ordinaria.

 

6.             En consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, consideramos que se debe,

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho invocada contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la Sentencia 00987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:

 

El Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación

 

1.        La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.

 

2.        La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.

 

3.        En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.

 

4.        El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en

materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.

 

5.        Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.

 

6.        Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.

 

7.        Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.

 

El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad

 

8.        La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.

 

9.        Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.

 

10.    Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.

 

11.    Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.

 

12.    En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].

 

Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional

 

13.    El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.

 

14.    Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.

 

15.    De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.

 

16.    Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.

 

17.    Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la Sentencia 00987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (Sentencia 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).

 

18.    Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.

 

19.    Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.

 

20.    Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".

 

S.

 

FERRERO COSTA



[1] Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.

[2] Corte IDH. Caso Hilaire,  Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.