Pleno. Sentencia 802/2020
EXP. N.°
04014-2016-PA/TC
LIMA
ESSALUD
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días
del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos
Núñez y Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud)
contra la resolución de fojas 174, de fecha 16 de mayo de 2016, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 13 de
mayo de 2013, la entidad recurrente interpone demanda de amparo y la dirige
contra de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima del
Poder Judicial y el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima del Poder Judicial. Alega la vulneración del derecho a la
motivación y el debido proceso. Solicita que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de amparo promovido
en su contra por doña Kory Carreño Quiñones (Expediente 12496-2011):
–
Resolución 7, de fecha 13 de julio de 2012 (f.
17-A), expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda y le ordenó
incluir dentro del petitorio farmacológico el producto Acetato de Glatiramer y que sea
adquirido en forma
permanente y suministrado a la
demandante para el
tratamiento de la esclerosis múltiple que padece.
–
Resolución
3, de fecha 22 de enero de 2013 (f. 27), expedida por la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 7. Y que aduce dispuso
que la institución recurrente incluya dentro de su petitorio farmacológico el producto
Acetato de
Glatiramer sea este adquirido de forma permanente.
Como pretensión accesoria solicita, que como consecuencia
de lo anterior, se ordene hasta que se resuelva de forma definitiva su demanda,
se excluya de incluir dentro del petitorio farmacológico el producto Acetato de
Glatiramer. Lo que, aduce la entidad recurrente, no es óbice para que se siga
cumpliendo con suministrar el medicamento Acetato de Glatiramer para el tratamiento
de la enfermedad esclerosis múltiple que padece doña Kory Carreño Quiñones,
como ha venido cumpliendo.
Resolución de primera instancia o grado
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 01 de fecha 26 de junio
del 2013 (f. 89), declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar
que no se han afectado el derecho a la debida motivación o el debido proceso.
Resolución de segunda instancia o grado
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma por similares fundamentos, mediante resolución N° 6
de fecha 16 de mayo (f.174), lo señalado en la resolución N°01 de fecha veintiséis
de junio de 2013, que declara improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. Conforme
se aprecia del petitorio, el objeto de la demanda es que se declare nulidad de
las siguientes resoluciones: a) Resolución 7, de fecha 13 de julio de 2012 (f.
17-A), expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda y le ordenó
incluir dentro del petitorio farmacológico el producto Acetato de Glatiramer y
que sea adquirido en forma permanente y suministrado a la demandante para el
tratamiento de la esclerosis múltiple que padece. B) Resolución 3, de fecha 22
de enero de 2013 (f. 27), expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 7.
Procedencia de la demanda
2.
Este Tribunal ha establecido con carácter de
precedente en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 13
de septiembre de 2007, que el proceso de amparo contra amparo, así como sus
demás variantes (amparo contra habeas
corpus, amparo contra habeas data,
etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya
procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre las cuales cabe mencionar que 1) “solo
procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y
2) que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales”.
3.
En
el presente caso, la entidad recurrente sostiene que las resoluciones N° 7, de fecha 13 de julio de 2012 (f. 17-A)
y la N°3, de fecha 22 de enero de 2013 (f. 27), no tienen efectos inter partes, pues por el contrario sus
efectos son erga omnes. Aduce que la
sala Ad–quen, expidió un fallo extra petita e incongruente con el
petitorio. Ello, toda vez que los jueces no
se limitaron a ordenar la compra del medicamento para el tratamiento de la
demandante en el amparo previo, sino que dispusieron la inclusión del Acetato
de Glatiramer de forma permanente en el petitorio farmacológico nacional. A su juicio,
ello supone la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su
manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
4.
Aducen que las resoluciones materia de
nulidad, contradicen el principio de congruencia procesal y también estaría
interfiriendo con el ámbito de sus competencias. Ello, según señala la entidad
recurrente, repercute en los fondos
económicos que tiene como entidad, así como en el derecho a la salud de los
demás asegurados, pues las sentencias cuestionadas no han tomado en
cuenta su autonomía funcional, pues le corresponde únicamente al Comité
Farmacológico Central analizar la inclusión de medicamentos en el petitorio
farmacológico.
5.
Sobre el particular, se observa que lo que se
ordena en la resolución N° 7 de 13 de julio de 2012 es suministrar a la
demandante (no se sugiere se suministre con dicho medicamento a persona
distinta de la demandante) de forma permanente el Acetato de Glatiramer. Ello
guarda relación con el petitorio de la demanda interpuesta en su momento por doña
Kory Carreño Quiñones, en la que se solicita: “Que, se repongan las cosas al
estado anterior a la decisión de ESSALUD de NO seguir suministrándome el
medicamento Acetato de Glatiramer y en consecuencia SE ORDENE a dicha entidad
RENUEVE EL SUMINISTRO de dicho medicamento a la RECURRENTE para mi tratamiento
contra la Esclerosis Múltiple” (f. 40). A mayor precisión, se observa que dicho
petitorio, en efecto, guarda relación con la parte resolutiva de la resolución
N° 7 de 13 de julio de 2012, que expresó:
“Ordeno que la demandada SEGURO SOCIAL DE
SALUD- ESSALUD, cumpla con incluir dentro del “Petitorio Farmacológico” el producto
“Acetato de Glatiramer” y sea adquirido en forma permanente para ser
suministrado a la demandante para la “esclerosis múltiple” que adolece, teniendo
en cuenta lo señalado en el numeral 4) del décimo sétimo considerando, bajo
apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en los artículos
22 y 59 de Código Procesal Constitucional”. (f. 25 reverso).
Que, lejos de ser una resolución carente de
argumentos, expresó en el numeral 4 del décimo sétimo considerando, lo
siguiente:
“4. Es menester precisar, que al ser la salud
parte de la formación y desarrollo integral de la persona humana, como se ha
indicado precedentemente merece atención prioritaria del Estado y de todas las
entidades cuyo quehacer es la prestación de salud, no siendo por ello
razonablemente aceptable que ante una enfermedad debidamente comprobada, se
exima una entidad prestadora de salud de suministrar al paciente el medicamento
que mejor respuesta terapéutica otorga; siendo del caso inferir, que un mínimo
de sensibilidad en el trato con una persona que requiere atención médica, sea
cual fuere el motivo de dicha atención, implica brindarle no solo atención médica,
sino suministrarle el medicamento que puede brindar una mejor calidad de vida,
en tanto que lo sustancial en temas como el que es materia de análisis, es
humanizar las conductas como lo hace el Derecho en su acepción ideal, dejando de
lado patrones de modelos en los que se rinde culto al valor económico o trabas
burocráticas que no hace sino deshumanizar nuestra sociedad. Como suele ocurrir
en la realidad”. (f. 24, reverso)
6.
En
suma, se advierte que, conforme la demanda interpuesta por doña Kory Carreño
Quiñones (f. 39), la controversia resuelta en el primer amparo giró en torno a
que el Acetato de Glatiramer no estaba incluido en el petitorio farmacológico
nacional y el consecuente trámite administrativo ante el Comité Farmacológico
Central para su inclusión. En tal sentido, no resulta evidente la irregularidad
acusada por la entidad recurrente respecto a que los fallos expedidos en el
amparo subyacente son incongruentes (extra
petitum), ni su relación con el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
7.
Tiene
sentido, en esa línea, lo expresado por el Noveno Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que mediante Resolución N° 01 de fecha 26 de
junio del 2013, señaló que:
“(…) no
se aprecia preliminarmente que dicha decisión sea irracional o desproporcional
y/o que afecte el derecho a la debida motivación y al debido proceso, pues para
que se renueve el suministro del medicamento peticionado por la accionante en
dicho proceso, resulta lógico que dicho medicamento tenga que ser incluido en
el petitorio farmacológico de la entidad demandante en la presente causa. Sexto: Que siendo ello así, no se
evidencia que al expedir la Sexta Sala Civil de Lima y el Primer Juzgado
Constitucional de Lima las sentencias objeto de amparo, se haya producido la
violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales invocados, o que hayan sido dictadas sin tornar en
cuenta la mejor protección de los derechos establecidos en la doctrina
jurisprudencial, pues únicamente se persigue rebatir el criterio adoptado por la
Sala emplazada y alegar afectación al debido proceso y debida motivación, pero
no se acredita preliminarmente la violación manifiesta del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados al debido
proceso y debida motivación; así como tampoco se acredita preliminarmente que
la resolución impugnada haya sido dictada sin tomar en cuenta o naya sido
expedida al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina
jurisprudencial del Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, que
la convierta en inconstitucional; por lo que la demanda incoada deviene en
improcedente”. (f. 89)
8.
A mayor
abundamiento, se puede observar en el séptimo considerando de la resolución N°6
de 16 de mayo de 2016 que:
“Siendo esto así y expuestas las razones que
sustentan la decisión contenida en la Sentencia de vista expedida por la Sexta Sala
Civil el veintidós de enero de 2013 que confirma la sentencia dictada el 13 de
julio de 2012 se colige que la resolución cuestionada ha sido expedida en un
proceso regular con motivación suficiente y sin afectar el derecho a la tutela
procesal efectiva del demandante más aún si ha tenido oportunidad de ejercer los
recursos procesales que la ley permite constituyendo la inclusión del
medicamento en cuestión dentro del petitorio farmacológico de la entidad
demandante un acto de la administración en beneficio de los usuarios del
servicio consiguientemente al no evidenciarse la vulneración de los derechos
invocados o que se haya dictado sentencia sin tener en cuenta la protección de
los derechos establecidos en la doctrina jurisprudencial debe desestimarse la
apelación interpuesta”. (fs. 177-178)
9.
Ahora bien, cabe recordar que la parte actora tiene el deber de desarrollar
en forma precisa, ordenada y clara las razones que sustentan su pretensión, porque
ello permite contrastar con base en las circunstancias concretas del caso —y no
a partir de consideraciones subjetivas ulteriores— la supuesta irregularidad presente
en las resoluciones judiciales objetadas y/o en el trámite conducente a su
expedición, así como su incidencia directa, manifiesta y grave en el derecho
fundamental invocado. Sin embargo, en el presente caso no se ha observado dicho
deber; por el contrario, lo que se infiere es la intención de un reexamen de lo
decidido en el proceso de amparo subyacente y continuar con la discusión, ya
que no se encuentra de acuerdo con el criterio jurisdiccional adoptado en
dichas resoluciones. Es decir, pretende que la jurisdicción constitucional
funcione como una supra instancia jurisdiccional que revise la decisión
precitada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional.
10.
Siendo
ello así el Tribunal Constitucional advierte que la demanda interpuesta escapa
a los supuestos establecidos por el precedente aludido supra para habilitar, excepcionalmente, la interposición de una
demanda de amparo contra amparo, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
RAMOS NÚÑEZ |