Pleno. Sentencia 802/2020

 

EXP. N.° 04014-2016-PA/TC

LIMA       

ESSALUD

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) contra la resolución de fojas 174, de fecha 16 de mayo de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 13 de mayo de 2013, la entidad recurrente interpone demanda de amparo y la dirige contra de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima del Poder Judicial y el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima del Poder Judicial. Alega la vulneración del derecho a la motivación y el debido proceso. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de amparo promovido en su contra por doña Kory Carreño Quiñones (Expediente 12496-2011):

 

        Resolución 7, de fecha 13 de julio de 2012 (f. 17-A), expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda y le ordenó incluir dentro del petitorio farmacológico el producto  Acetato  de  Glatiramer  y  que  sea  adquirido  en  forma  permanente  y  suministrado  a  la


demandante para el tratamiento de la esclerosis múltiple que padece.

 

        Resolución 3, de fecha 22 de enero de 2013 (f. 27), expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 7. Y que aduce dispuso que la institución recurrente incluya dentro de su petitorio farmacológico el producto Acetato de Glatiramer sea este adquirido de forma permanente.

 

Como pretensión accesoria solicita, que como consecuencia de lo anterior, se ordene hasta que se resuelva de forma definitiva su demanda, se excluya de incluir dentro del petitorio farmacológico el producto Acetato de Glatiramer. Lo que, aduce la entidad recurrente, no es óbice para que se siga cumpliendo con suministrar el medicamento Acetato de Glatiramer para el tratamiento de la enfermedad esclerosis múltiple que padece doña Kory Carreño Quiñones, como ha venido cumpliendo.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 01 de fecha 26 de junio del 2013 (f. 89), declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que no se han afectado el derecho a la debida motivación o el debido proceso.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma por similares fundamentos, mediante resolución N° 6 de fecha 16 de mayo (f.174), lo señalado en la resolución N°01 de fecha veintiséis de junio de 2013, que declara improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1.      Conforme se aprecia del petitorio, el objeto de la demanda es que se declare nulidad de las siguientes resoluciones: a) Resolución 7, de fecha 13 de julio de 2012 (f. 17-A), expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda y le ordenó incluir dentro del petitorio farmacológico el producto Acetato de Glatiramer y que sea adquirido en forma permanente y suministrado a la demandante para el tratamiento de la esclerosis múltiple que padece. B) Resolución 3, de fecha 22 de enero de 2013 (f. 27), expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 7.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      Este Tribunal ha establecido con carácter de precedente en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de septiembre de 2007, que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre las cuales cabe mencionar que 1) “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y 2) que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales”.

 

3.      En el presente caso, la entidad recurrente sostiene que las resoluciones N° 7, de fecha 13 de julio de 2012 (f. 17-A) y la N°3, de fecha 22 de enero de 2013 (f. 27), no tienen efectos inter partes, pues por el contrario sus efectos son erga omnes. Aduce que la sala Ad–quen, expidió un fallo extra petita e incongruente con el petitorio. Ello, toda vez que los jueces no se limitaron a ordenar la compra del medicamento para el tratamiento de la demandante en el amparo previo, sino que dispusieron la inclusión del Acetato de Glatiramer de forma permanente en el petitorio farmacológico nacional. A su juicio, ello supone la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.      Aducen que las resoluciones materia de nulidad, contradicen el principio de congruencia procesal y también estaría interfiriendo con el ámbito de sus competencias. Ello, según señala la entidad recurrente, repercute en los fondos económicos que tiene como entidad, así como en el derecho a la salud de los demás asegurados, pues las sentencias cuestionadas no han tomado en cuenta su autonomía funcional, pues le corresponde únicamente al Comité Farmacológico Central analizar la inclusión de medicamentos en el petitorio farmacológico.

 

5.      Sobre el particular, se observa que lo que se ordena en la resolución N° 7 de 13 de julio de 2012 es suministrar a la demandante (no se sugiere se suministre con dicho medicamento a persona distinta de la demandante) de forma permanente el Acetato de Glatiramer. Ello guarda relación con el petitorio de la demanda interpuesta en su momento por doña Kory Carreño Quiñones, en la que se solicita: “Que, se repongan las cosas al estado anterior a la decisión de ESSALUD de NO seguir suministrándome el medicamento Acetato de Glatiramer y en consecuencia SE ORDENE a dicha entidad RENUEVE EL SUMINISTRO de dicho medicamento a la RECURRENTE para mi tratamiento contra la Esclerosis Múltiple” (f. 40). A mayor precisión, se observa que dicho petitorio, en efecto, guarda relación con la parte resolutiva de la resolución N° 7 de 13 de julio de 2012, que expresó:

 

“Ordeno que la demandada SEGURO SOCIAL DE SALUD- ESSALUD, cumpla con incluir dentro del “Petitorio Farmacológico” el producto “Acetato de Glatiramer” y sea adquirido en forma permanente para ser suministrado a la demandante para la “esclerosis múltiple” que adolece, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 4) del décimo sétimo considerando, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 de Código Procesal Constitucional”. (f. 25 reverso).

 

Que, lejos de ser una resolución carente de argumentos, expresó en el numeral 4 del décimo sétimo considerando, lo siguiente:

 

“4. Es menester precisar, que al ser la salud parte de la formación y desarrollo integral de la persona humana, como se ha indicado precedentemente merece atención prioritaria del Estado y de todas las entidades cuyo quehacer es la prestación de salud, no siendo por ello razonablemente aceptable que ante una enfermedad debidamente comprobada, se exima una entidad prestadora de salud de suministrar al paciente el medicamento que mejor respuesta terapéutica otorga; siendo del caso inferir, que un mínimo de sensibilidad en el trato con una persona que requiere atención médica, sea cual fuere el motivo de dicha atención, implica brindarle no solo atención médica, sino suministrarle el medicamento que puede brindar una mejor calidad de vida, en tanto que lo sustancial en temas como el que es materia de análisis, es humanizar las conductas como lo hace el Derecho en su acepción ideal, dejando de lado patrones de modelos en los que se rinde culto al valor económico o trabas burocráticas que no hace sino deshumanizar nuestra sociedad. Como suele ocurrir en la realidad”. (f. 24, reverso)

 

6.      En suma, se advierte que, conforme la demanda interpuesta por doña Kory Carreño Quiñones (f. 39), la controversia resuelta en el primer amparo giró en torno a que el Acetato de Glatiramer no estaba incluido en el petitorio farmacológico nacional y el consecuente trámite administrativo ante el Comité Farmacológico Central para su inclusión. En tal sentido, no resulta evidente la irregularidad acusada por la entidad recurrente respecto a que los fallos expedidos en el amparo subyacente son incongruentes (extra petitum), ni su relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

7.      Tiene sentido, en esa línea, lo expresado por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que mediante Resolución N° 01 de fecha 26 de junio del 2013, señaló que:

 

 “(…) no se aprecia preliminarmente que dicha decisión sea irracional o desproporcional y/o que afecte el derecho a la debida motivación y al debido proceso, pues para que se renueve el suministro del medicamento peticionado por la accionante en dicho proceso, resulta lógico que dicho medicamento tenga que ser incluido en el petitorio farmacológico de la entidad demandante en la presente causa. Sexto: Que siendo ello así, no se evidencia que al expedir la Sexta Sala Civil de Lima y el Primer Juzgado Constitucional de Lima las sentencias objeto de amparo, se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, o que hayan sido dictadas sin tornar en cuenta la mejor protección de los derechos establecidos en la doctrina jurisprudencial, pues únicamente se persigue rebatir el criterio adoptado por la Sala emplazada y alegar afectación al debido proceso y debida motivación, pero no se acredita preliminarmente la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados al debido proceso y debida motivación; así como tampoco se acredita preliminarmente que la resolución impugnada haya sido dictada sin tomar en cuenta o naya sido expedida al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial del Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, que la convierta en inconstitucional; por lo que la demanda incoada deviene en improcedente”. (f. 89)

 

8.      A mayor abundamiento, se puede observar en el séptimo considerando de la resolución N°6 de 16 de mayo de 2016 que:

 

“Siendo esto así y expuestas las razones que sustentan la decisión contenida en la Sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Civil el veintidós de enero de 2013 que confirma la sentencia dictada el 13 de julio de 2012 se colige que la resolución cuestionada ha sido expedida en un proceso regular con motivación suficiente y sin afectar el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante más aún si ha tenido oportunidad de ejercer los recursos procesales que la ley permite constituyendo la inclusión del medicamento en cuestión dentro del petitorio farmacológico de la entidad demandante un acto de la administración en beneficio de los usuarios del servicio consiguientemente al no evidenciarse la vulneración de los derechos invocados o que se haya dictado sentencia sin tener en cuenta la protección de los derechos establecidos en la doctrina jurisprudencial debe desestimarse la apelación interpuesta”. (fs. 177-178)

 

9.      Ahora bien, cabe recordar que la parte actora tiene el deber de desarrollar en forma precisa, ordenada y clara las razones que sustentan su pretensión, porque ello permite contrastar con base en las circunstancias concretas del caso —y no a partir de consideraciones subjetivas ulteriores— la supuesta irregularidad presente en las resoluciones judiciales objetadas y/o en el trámite conducente a su expedición, así como su incidencia directa, manifiesta y grave en el derecho fundamental invocado. Sin embargo, en el presente caso no se ha observado dicho deber; por el contrario, lo que se infiere es la intención de un reexamen de lo decidido en el proceso de amparo subyacente y continuar con la discusión, ya que no se encuentra de acuerdo con el criterio jurisdiccional adoptado en dichas resoluciones. Es decir, pretende que la jurisdicción constitucional funcione como una supra instancia jurisdiccional que revise la decisión precitada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional.

 

10. Siendo ello así el Tribunal Constitucional advierte que la demanda interpuesta escapa a los supuestos establecidos por el precedente aludido supra para habilitar, excepcionalmente, la interposición de una demanda de amparo contra amparo, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ