EXP. N.° 04053-2019-PA/TC
HUÁNUCO
PAUL PEDRO FANO
HERRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de enero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Pedro Fano Herrera, contra la resolución de fojas 336, de 2 de septiembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, confirmando la apelada, nulificó la Resolución 10, de 30 de enero de 2019, en el extremo referido al régimen de competencia territorial previsto en el primer párrafo del artículo 51 del Código Procesal Constitucional; y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia o grado, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Por su parte, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.
2. A efectos de determinar si el recurso de agravio constitucional ha sido debidamente concedido, por haber sido interpuesto contra la resolución de segunda instancia o grado que declaró improcedente la solicitud de emisión de una sentencia ampliatoria, el Tribunal Constitucional hace notar el siguiente iter procesal:
a) El 12 de abril de 2018 (fojas 35), el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Pucallpa, la titular del Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad e ineficacia de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso sobre filiación extramatrimonial y prestación de alimentos promovido en su contra por doña Cynthia del Águila Vásquez, en representación de su menor hija de iniciales D. D. A. V. (Expediente 176-2016): (i) la Resolución 13, de 6 de marzo de 2017 (fojas 9), que declaró infundada la nulidad deducida contra las Resoluciones 8, 9 y 10 contenidas en el Acta de Audiencia Única de 18 de octubre de 2016 (fojas 99), referidas a la desestimación de su oposición, el saneamiento del proceso y la admisión de medios probatorios de oficios, respectivamente; (ii) la Resolución 16, de 22 de septiembre de 2017 (fojas 12), que estimó parcialmente la demanda y, en virtud de ello, declaró la paternidad extramatrimonial respecto de la menor nacida el 6 de mayo de 2003 y le ordenó cumplir con una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente a la suma de S/400 00 soles; y (iii) la Resolución 3, de 17 de enero de 2018 (fojas 20), que confirmó las Resoluciones 13 y 16.
b) El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, el 16 de mayo de 2018 (fojas 53), declara saneado el proceso y admite a trámite la demanda de amparo. Posteriormente, el 4 de junio de 2018 (fojas 196), el juez emplazado del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Pucallpa, don César Frank Tucto Santamaría, contesta la demanda y deduce la excepción de incompetencia territorial, por considerar que la demanda debió ser presentada ante otro órgano jurisdiccional, pues del contenido del DNI y la consulta RUC de la Sunat y su afiliación al Seguro Social EsSalud, se observa que el demandante domicilia en la provincia y departamento de Huánuco.
c) Mediante Resolución 10, de 30 de enero de 2019 (f. 286), el referido Juzgado Civil de Huánuco declaró (i) fundada la excepción de incompetencia deducida por el juez emplazado del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Pucallpa y (ii) notificó al recurrente a fin de que en el plazo de tres días cumpla con señalar (a su elección) si la presente causa debe ser conocida por el juzgado del lugar donde afectó su derecho o donde tiene su domicilio principal el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional.
d) El 27 de agosto de 2014, el juez emplazado del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Pucallpa, don César Frank Tucto Santamaría, deduce la nulidad parcial de la Resolución 10, referida a la motivación defectuosa de lo expuesto en el octavo considerando y en lo dispuesto en el segundo numeral de la parte resolutiva de dicho auto, respectivamente, por considerar que en el punto IV del escrito de demanda de autos el demandante ha precisado que entabla su pretensión en el distrito de Huánuco, toda vez que en dicho lugar se encontraría su domicilio principal, dejando de lado la competencia territorial de los Juzgados Constitucionales o Civiles de la Provincia de Coronel Portillo (lugar de afectación del derecho), y opta por la competencia territorial de su domicilio principal, dado que el Segundo Juzgado Civil de Huánuco ha determinado que el domicilio del demandante se encuentra ubicado en el distrito, provincia de Ambo y departamento de Huánuco; por tanto, el demandante eligió la competencia territorial de su supuesto domicilio principal, resultando innecesario y parcializado que el presente juzgado requiera al demandante que precise en qué órgano competente se tramitará su proceso de amparo. En consecuencia, el nulidicente considera que el criterio adoptado por el citado Juzgado resulta errado al aplicarse una norma civil en forma supletoria, vale decir, el artículo 36 del Código Procesal Civil, obviando lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
e) Mediante Resolución 12, de 30 de mayo de 2019 (fojas 311), expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huánuco, se estimó la nulidad parcial deducida contra la Resolución 10; y, en consecuencia, se declaró nulo lo actuado y concluido el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. A criterio del Juzgado, se incurrió en error al aplicar supletoriamente el artículo 36 del Código Procesal Civil, toda vez que “si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso se amparen las excepciones de incompetencia (…)”. Por lo tanto, concluye que no se prevé la reconducción del proceso al juez competente. Esta decisión judicial fue apelada por el demandante el 6 de junio de 2019 (fojas 318), al considerar que el artículo 53 del Código Procesal Constitucional no puede ser interpretado aisladamente, sino sistemáticamente con las demás disposiciones del Código Procesal Civil.
f) A su turno, mediante Resolución 15, de 2 de septiembre de 2019 (fojas 336), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó lo resuelto en primera instancia o grado por similar fundamento.
4. Por consiguiente, corresponde declarar nulo el auto que concedió el referido recurso de agravio constitucional, dado que el Tribunal Constitucional no es competente para conocerlo, pues, como ha sido señalado, la resolución cuestionada no califica como denegatoria en los términos contemplados en el artículo 18 del citado código.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.
2. Disponer la devolución de los actuados a la Sala revisora para los
fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA