EXP. N.°
04071-2019-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN PERUANA DE
CONSULTORÍA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de
2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Peruana
de Consultoría (APC) contra la resolución de fojas 628, de 4 de junio de 2019,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente
están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
El
30 de noviembre de 2017, la parte demandante interpone demanda de amparo contra
el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (Indecopi). Alega la vulneración de los principios de
irretroactividad de las leyes, de legalidad y del subprincipio de taxatividad o
tipicidad. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución
508-2017-SDC-INDECOPI, de 22 de agosto de 2017, emitida por la Sala
Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, que confirmó la
Resolución 040-2014-CLC-INDECOPI, de 19 de diciembre de 2014, emitida por la
Comisión de Defensa de Libre Competencia del Indecopi, a través de la cual se
encontró responsable a la recurrente de prácticas colusorias horizontales
destinadas a incrementar las tarifas de personal de los servicios de
consultoría de ingeniería; y se le impuso una multa de 1 000 UIT y
diversas medidas correctivas.
3.
Como
consecuencia de ello, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de
Ejecución Coactiva 001-030960-17/SGC-INDECOPI, de 13 de noviembre de 2017, y de cualquier acto
posterior derivado de la resolución cuestionada. Al respecto, debe evaluarse si
dicha pretensión ha de ser resuelta por la vía del amparo o si existe una vía
ordinaria igualmente satisfactoria.
4.
En
la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de
2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente,
que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: «i) Que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) Que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias».
5.
En
el presente caso, desde una perspectiva objetiva esta Sala advierte que el
proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger
la pretensión de la demandante. En otras palabras, el proceso contencioso
administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo,
donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto.
6.
Por otro
lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado
un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o
de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso
administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que
pretende resguardar la recurrente y, además, deja abierta la posibilidad de
hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la
eficacia de la ejecución de la sentencia.
7.
En ese
sentido, a f. 590 corre copia de la Resolución 3, de 20 de agosto de 2018,
emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub
Especialidad en Temas de Mercado, emitida en el Expediente 14923-2017-(01)
Cuaderno Cautelar, donde solicita la suspensión de la ejecución de la
Resolución 508-2017-SDC-INDECOPI, de 22 de agosto de 2017, la misma que también
es impugnada en autos. Dicha solicitud fue concedida y como consecuencia de
ello, se suspendieron los efectos de la citada resolución administrativa.
8.
Con ello
se evidencia que la parte recurrente acudió a la vía del proceso contencioso
administrativo a efectos de impugnar el contenido de la resolución que también
se cuestiona en autos. Ello también fue evidencia por el ad quem, como se advierte del punto 5.6
de sus considerandos (f. 630).
9.
Al
respecto, el propio abogado de la demandante señala en su recurso de agravio
constitucional que no se acudió previamente a la vía ordinaria antes de
interponer la demanda de amparo, sino después, por lo que no habría incurrido en
la causal de improcedencia prevista en el inciso 3, del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional.
10.
Al
respecto, debe precisarse que la existencia de una vía procesal igualmente
satisfactoria, es independiente de si se acude primero a ella o luego de
interponerse la demanda de amparo, como ocurre en el caso de autos. La sola
existencia de la misma, hace inviable la demanda de amparo.
11.
En
consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la
causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos
singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto
por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para
expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en
la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los
fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o
fallo y no de casación
1.
La
Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como
instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal
Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez
en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder
Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia
plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley
Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales
era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el
territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el
Poder Judicial, lo que implicó que
dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma
definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos
invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese
sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales,
vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho
órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha
aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la
tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego
de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de
Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus
lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la
libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia
de revisión o fallo.
5.
Cabe
señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2,
prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una
posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos
esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado
(artículo 1), y "la observancia del
debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se
advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el
acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó
por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al
fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya
obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras
palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un
derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce
si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales
mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo
constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho
irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el
más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los
poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente
a la arbitrariedad.
El
derecho a ser oído como manifestación de la democratización de los Procesos
Constitucionales de la libertad
8.
La
administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal
Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho
de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho
a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en
el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente,
mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin
realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es
efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita
y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación
que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes,
corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia
constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las
personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto
respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho
a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las
partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista,
también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se
decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo
correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático.
Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en
cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican
sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un
tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo
suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que
resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un
verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no
simplemente como objeto del mismo" 1, y que "para que exista debido proceso legal
es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses
en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables" 2.
Naturaleza
Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo"
plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional
si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su
intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido
también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de
la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de
agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el
Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho
menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no
"concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del
Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y
pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de
rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la
parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia
interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas
imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser
aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber,
identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni
justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda
vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en
su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a
decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a
los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal
Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC
0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros
fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino
Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de
la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad
(supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del
derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos
constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la
de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar
la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la
justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger
y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en
el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el
Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la
adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos
esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si
se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le
queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos
humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la
defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la
Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación
jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los
demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección
judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión
contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en
el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el
precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC
(conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no
corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino
entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a
los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos
consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las
siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual
vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir,
la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de
agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier
intento de descarga que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen
causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un
pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que
lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el
fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son,
dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de
agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino
situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria
denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo
cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por
lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº
00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio
eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los
cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma
indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y,
menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional
(Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los
supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo,
fue concebido para casos muy
excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado
precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional
ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del
precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional
dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI
1 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de
noviembre de 2009, párrafo 29.
2 Corte IDH. Caso
Hilaire, Constantine y Benjamin
y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.
*Carencia de fundamentación en la vulneración
que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de
derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del
Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente
iguales.