SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Nolasco Córdova Gonzales contra la resolución de fojas 45, de fecha 22 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurrente solicita que se declare nula la Resolución 3, de fecha 25 de enero de 2019, expedida en el cuaderno cautelar por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f. 2), que confirmó la resolución de fecha 7 de mayo de 2018, expedida por el Quinto Juzgado Especializado Civil de dicha Corte (f. 5), en el extremo que fijó como contracautela de naturaleza personal, en la forma de caución juratoria, hasta por la suma de S/ 100 000.00 dispuesto en el proceso de prescripción adquisitiva que interpuso junto a doña Felícita Consuelo Arizaga Muñoz contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Miguel Grau, doña Olga Príncipe Flores y la sociedad conyugal conformada por don Jorge Rafael Tume Yenque y doña Fanny María Alzamora de Tume (Expediente 4572-20177-22).

 

5.             En síntesis, denuncia que la resolución cuestionada cuenta con una motivación aparente e incurre en un vicio de incongruencia, pues según él, le origina un daño patrimonial el establecerse una contracautela excesiva y desproporcional toda vez que lo único que solicitó fue una medida cautelar de anotación de demanda sobre el bien registral sub litis. Por ende, considera que han violado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             No obstante lo señalado por el recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que no se ha adjuntado la cédula de notificación junto con la resolución que decretó el “cúmplase lo decididoˮ, en la medida que la resolución objetada requería de actos posteriores que dispongan el cumplimiento de lo decidido.

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional vuelve a recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decididoˮ. Es decir, la norma procesal constitucional ha establecido un parámetro objetivo, como lo es el acto de notificación, a fin de poder contabilizar el inicio del plazo hábil para la presentación de las demandas de amparo. Por ello, este Tribunal ha precisado que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación, caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado.

 

8.             Por consiguiente, en la medida que no es posible determinar si la demanda interpuesta el 24 de abril de 2019 (f. 10) es extemporánea o no, esta Sala considera que no corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA