SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Terrones Pereira, abogado de don Tiburcio Estofanero Molleapaza contra la resolución de fojas 53, de fecha 24 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se dejen sin efecto: (i) la Resolución 4, de fecha 4 de junio de 2019 (f. 19), mediante la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de don Tiburcio Estofanero Molleapaza, por el plazo de siete meses, en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia; y (ii) la Resolución 9, de fecha 9 de julio de 2019 (f. 27), por la que la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Tambopata con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, confirmó la precitada prisión preventiva (Expediente 00837-2019-14-2701-JR-PE-01).

 

5.             El recurrente alega que la agraviada (proceso penal) refiere que el médico (favorecido) en forma expresa indicó que no traiga a nadie, pero sí estuvo acompañada por una amiga; y que el favorecido jamás admitió y menos pidió que nadie la acompañe o que lo acompañe. Añade que solo por haber encontrado en el lugar de los hechos, preservativos, un blíster de sildenafilo -que sería viagra-, una tableta que se encuentra vacía y un blíster vacío de cytotec de 200 mg, seis tabletas, se sostiene que estos elementos habrían servido al favorecido para el coito contranatura; que se reconoce que el favorecido ha acreditado el arraigo domiciliario, laboral, más no el arraigo familiar; se hace referencia a un comportamiento procesal negativo del favorecido al considerar que la prescripción en otro proceso se habría producido porque no participó activamente en este. De otro lado, refiere la Sala superior demandada, pese a que reconoce la complejidad del tema y que se requiere la realización de pericias, confirmó la prisión preventiva.

 

6.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la valoración y la suficiencia probatoria en el proceso penal son materias que corresponde determinar a la judicatura ordinaria. Así en el caso de autos se pretende que se revaloren las pruebas respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al favorecido con el delito materia del proceso que se le sigue, así como el peligro procesal, lo que no puede ser objeto de análisis en sede constitucional.

 

7.             Cabe señalar que mediante Oficio 00210-2020-P-CSJMD-PJ, se remitió a esta Sala del Tribunal Constitucional el Informe 0023-2020-OAMP-OAD-CSJMD-PJ, en el que se indica que don Tiburcio Estofanero Molleapaza, en el proceso penal en cuestión tiene la condición jurídica de reo libre, toda vez que mediante Resolución 2, de fecha 12 de diciembre de 2019, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata declaró fundado el pedido de cesación de prisión preventiva impuesta al favorecido, le impuso mandato de comparecencia con restricciones y ordenó su inmediata excarcelación; y la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Tambopata con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios mediante Resolución 6, de fecha 27 de enero de 2020, declaró fundado en parte la apelación del Ministerio Público, nula la Resolución 2, y ordenó que se realice nueva audiencia de cesación de prisión preventiva y se expida nueva resolución. Y, en la Ubicación de Internos 294778 del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario se indica que el favorecido no se encuentra recluido en algún establecimiento penitenciario, puesto que egresó el 13 de diciembre de 2019.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien apoyo la ponencia,  por cuanto considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE, estimo necesario precisar que la razón de ello radica en que en el caso se propone argumentos que implican un reexamen de los elementos de convicción, lo que no puede efectuar la justicia constitucional (fundamentos 5 y 6 de la ponencia).

 

Asimismo, me aparto de lo señalado en el fundamento 7 de la misma, puesto que no resulta concluyente sobre el cese de la medida restrictiva prisión, por cuanto si bien el juzgado declaró fundado el pedido de cesación de la prisión preventiva, la Sala superior declaró nula dicha resolución. Asimismo, el hecho de que el servicio de ubicación web de internos del INPE señale que no se encuentra en ningún penal, nada indica sobre la existencia de órdenes de captura derivadas de que la prisión preventiva haya vuelto a estar vigente como consecuencia de la anulación de la cesación.     

     

S.

 

MIRANDA CANALES