Pleno. Sentencia 800/2020

 

EXP. N.° 04123-2018-PHC/TC

LIMA

RITA MALDONADO ALANIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Mendoza Ariste, abogado de doña Rita Maldonado Alania, contra la resolución de fojas 196, de 21 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos; y

 

ANTECEDENTES

 

El 12 de marzo de 2018, doña Rita Maldonado Alania, presenta demanda de habeas corpus contra don Pedro Pablo Kuczinski Godard, ex presidente de la República del Perú; doña Mercedes Rosalba Aráoz Fernández, ex presidenta del Consejo de Ministros; don Enrique Mendoza Ramírez, ex ministro de Justicia y Derechos Humanos; y don Ricardo V. Luna Mendoza, ex ministro de Relaciones Exteriores. Solicita que el Poder Ejecutivo se abstenga de extraditar de los Estados Unidos a la recurrente, para lo cual se deberá emitir la resolución suprema correspondiente. Alega la vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad personales, a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a tortura, a tratos crueles, inhumanos o humillantes, a la identidad, a la integridad moral, psíquica y física.

 

Sostiene que la solicitud de extradición pasiva presentada contra la actora por la Embajada de los Estados Unidos en la nota diplomática 2103, de 30 de noviembre de 2017, se sustenta en la acusación formulada a través de la Denuncia 17FH0009X de la Corte de Justicia de Henderson Township, Condado de Clark, Nevada, emitida el 5 de enero de 2017, por el delito de asesinato con arma letal en contravención de los Estatus revisados de Nevada 200.010, 200.030 y 193.165, y precisa que el delito que se le imputa es sancionado con la  pena  de  muerte. Agrega  que  el  Vigésimo


Primer Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de 14 de diciembre de 2014, admitió a trámite dicha solicitud y ordenó su detención a nivel nacional; y que, con 20 de diciembre de 2014, se realizó la audiencia de control de extradición en la cual participó el Ministerio Público, su abogado defensor y el abogado de la Embajada de los Estados Unidos, en la que se dispuso su internamiento en un establecimiento penitenciario, sin haberse dictado mandato de detención en su contra conforme a lo establecido en el artículo 521, literal A, del Decreto Legislativo 1281.

 

Añade que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de 8 de febrero de 2018, declaró procedente la solicitud de extradición pasiva (Expediente 15-2018), a fin de que la recurrente sea juzgada en los Estados Unidos por el mencionado delito, para lo cual se remitió el expediente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. Manifiesta que el Gobierno peruano, en el más breve plazo y con el informe legal de una comisión oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores, expedirá una resolución suprema mediante la cual se ordenará su traslado a los Estados Unidos. Refiere que el artículo V del tratado celebrado entre la República del Perú y los Estados Unidos, sobre extradición, en concordancia con el numeral 3 del artículo 517 del Nuevo Código Procesal Penal, establecen que si el delito por el que se solicita la extradición se sanciona con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no se fuera sancionada con dicha pena se podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de la persona reclamada no será ejecutada.      

Finalmente, denuncia que dicha Sala declaró procedente su extradición sin haber efectuado el análisis correspondiente, con lo cual se pone en riesgo su vida; y que más bien la Embajada de los Estados Unidos, a través de una nota verbal y simple, ha señalado que el fiscal ha acordado no solicitar la pena de muerte para este caso; empero, dicho compromiso no se ve reflejado en la solicitud de extradición remitida por las autoridades judiciales de dicho país. Aduce, por último, que la nota diplomática es un documento no confiable ni idóneo porque su traducción no es oficial, no ha sido emitida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos o por algún tribunal de justicia y en dicho documento no se consigna el nombre y la firma de algún funcionario. 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de 14 de marzo de 2018 (f. 36), declaró improcedente in limine la demanda al considerar que la amenaza alegada por la recurrente, referida a que el Estado requirente de la extradición pasiva (Estados Unidos) le aplique la pena de muerte, no cumple los requisitos de ser cierta e inminente, pues si bien mediante resolución suprema de 8 de febrero de 2018 se declaró procedente la solicitud de extradición, esto no obliga al Gobierno peruano a  disponer su extradición. En otras palabras, la resolución consultiva de ningún modo obliga al Gobierno peruano a adoptar dicha decisión. Además, la procedencia de la extradición mediante dicha resolución suprema está condicionada al compromiso asumido de no aplicarle a la actora la pena de muerte.  El procurador público adjunto de la Presidencia del Consejo de Ministros a fojas 47 de autos se apersona al proceso y señala domicilio procesal electrónico.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores representado por el procurador público adjunto del citado ministerio a fojas 59 de autos se apersona al proceso, señala domicilios real y procesal y solicita que se le remita copia de la demanda y de sus anexos.

 

El abogado de la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros a fojas 67 de autos se apersona al proceso y señala domicilio procesal electrónico.

 

El procurador público adjunto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fojas 112 de autos se apersona al proceso y señala domicilio procesal electrónico.

 

A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 21 de junio de 2018, confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El 11 de marzo de 2018, doña Rita Maldonado Alania interpone demanda de habeas corpus contra don Pedro Pablo Kuczinski Godard, ex presidente de la República del Perú; doña Mercedes Rosalba Aráoz Fernández, ex presidenta del Consejo de Ministros; don Enrique Mendoza Ramírez, ex ministro de Justicia y Derechos Humanos; y don Ricardo V. Luna Mendoza, ex ministro de Relaciones Exteriores. Solicita que el Poder Ejecutivo se abstenga de extraditar de los Estados Unidos a la recurrente, para lo cual se deberá emitir la resolución suprema correspondiente.

 

2.             Alega la vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad personales, a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a tortura, a tratos crueles, inhumanos o humillantes, a la identidad, a la integridad moral, psíquica y física.

 

Consideraciones generales

 

3.             Si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce un habeas corpus en primera instancia, este solamente puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta (Sentencia 06218-2007-PHC/TC).

 

4.             En este caso, la demanda de autos fue rechazada in limine, por lo que correspondería dispone la nulidad de todo lo actuado y su admisión a trámite —como ocurrió en el Expediente 02115-2018-PHC/TC, también presentado por la favorecida Rita Maldonado Alania—. No obstante, en este caso, se tiene toda la información que permitiría emitir un pronunciamiento sobre el fondo, además del apersonamiento de los abogados de las procuradurías públicas del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

 

5.             Por ello, en atención a los principios de economía y celeridad procesal recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a la naturaleza de los hechos materia de debate y a que existe en autos la información necesaria para un pronunciamiento de mérito, este Tribunal considera oportuno emitir pronunciamiento sobre el fondo.

 

Análisis del caso

 

6.             Este Tribunal, en el fundamento 5 de la Sentencia 05461-2015-PHC/TC, ha señalado que la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio, y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común por parte del Estado requirente o solicitante en virtud de un tratado, o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, a fin de que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente [Sentencia 03966-2004-HC/TC].

 

7.             También hemos recordado que una de las limitaciones impuestas por el contenido protegido de los derechos fundamentales a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la tutela de este derecho se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar.

 

8.             Asimismo, en dicha sentencia se estableció que corresponderá analizar si es que en un proceso de extradición se ha verificado que el Estado requirente ha otorgado una garantía efectiva de que brindará tutela al derecho a la vida de la recurrente, conforme se establece en el artículo V, numeral 1, del Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América; y que de la referida disposición se desprende que, en caso de que el delito que amerita la extradición sea sancionable con la pena de muerte en el Estado requirente, se deberá brindar alguna garantía respecto de su no ejecución. En este caso, se imputa a la beneficiaria la presunta comisión del delito de asesinato, que tiene como sanción máxima la pena de muerte.

 

9.             En el Expediente 02115-2018-PHC/TC se hizo referencia a algunas incidencias procesales relativas a la audiencia de extradición convocada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, su desarrollo y el tiempo en que se emitió la resolución suprema dictada por dicha instancia durante el trámite del cuadernillo de extradición; asimismo, se puso énfasis en que los Estados Unidos de América no habían otorgado una real garantía y suficiente de que no se iba a aplicar la pena de muerte a la favorecida, por el delito de asesinato imputado.

 

10.         En este caso, se cuestiona la Nota diplomática 2103, cuya traducción —no oficial—, corre a fojas 19. Al respecto, la demanda refiere que dicha nota es simple y que no refleja en la solicitud de extradición el compromiso del Estado requirente de no aplicarle la pena de muerte, por lo que califica dicho documento de no confiable ni idóneo, porque su traducción no es oficial y no ha sido emitida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos o un tribunal de justicia, además de no consignar el nombre y la firma de algún funcionario. 

 

11.         Sin embargo, durante el trámite del presente proceso, el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos, mediante escrito de 15 de junio de 2018 (f. 119), ha incorporado al proceso copia simple del certificado expedido por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, donde se certifica la declaración jurada rendida por la fiscal auxiliar Jacqueline Bluth a cargo del proceso penal ante el Juzgado de Paz de Henderson Condado de Clark, Estado de Nevada, y certifica que la pena máxima que podría aplicarse a la demandante, es la de cadena perpetua (f. 135).

 

12.         Además, es público y notorio que mediante Resolución Suprema Nº 184-2019-JUS, fechada el 15 de agosto de 2018, el Estado peruano accedió a la solicitud de extradición pasiva de doña Rita Maldonado Alania, para ser procesada por el delito de asesinato (https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/acceden-a-solicitud-de-extradicion-pasiva-de-ciudadana-perua-resolucion-suprema-n-184-2019-jus-1798195-7/).

 

13.         Los artículos 1 y 2 de dicha resolución resuelven

 

Artículo 1.- Acceder a la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana peruana RITA MALDONADO ALANIA, formulada por las autoridades de los Estados Unidos de América, declarada procedente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para ser procesada por la presunta comisión del delito de asesinato, en agravio de Leroy Pelton; de conformidad con las garantías otorgadas por las autoridades del Estado requirente sobre la no aplicación de la pena de muerte.

 

Artículo 2.- Disponer que previo a la entrega de la persona requerida, los Estados Unidos de América deberá dar las seguridades que se le computará el tiempo de privación de libertad que ha demandado el trámite de extradición en la República del Perú.

 

14.         En consecuencia, este Tribunal Considera que el estado requirente ha otorgado las garantías necesarias para preservar la vida de doña Rita Maldonado Alania, por lo que la demanda de autos debe ser declarada infundada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA