EXP. N.° 04157-2017-PA/TC

LIMA

PERÚ HOTEL CORP. SA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El escrito presentado por la empresa Business Focus Leisure, representada por don Shah Bin Amin Shah Mohd Shahzan, por el que solicita ser incorporada al proceso en calidad de litisconsorte facultativo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Para este Tribunal, el rol que desempeñan los terceros en los procesos constitucionales es distinto del que desempeñan en el proceso civil [intervención coadyuvante, intervención litisconsorcial, intervención excluyente principal o intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente, artículos 97 y siguientes del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil (CPCiv.)]. Es por ello que existen normas especiales en cuanto a la intervención litisconsorcial en el proceso de amparo. Así, el artículo 43 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece que

 

Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.

 

          Asimismo, el artículo 54 del CPConst. establece que

 

Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.

 

2.             Si bien el aludido artículo 54 del CPConst. se refiere a la intervención del litisconsorte facultativo en sede del Poder Judicial, ello no impide que dicha regla procesal sea aplicable al caso permitiéndose la incorporación del solicitante en sede de este Tribunal Constitucional, toda vez que, en aplicación del principio de elasticidad consagrado en el artículo III del Título Preliminar del CPConst., deben adecuarse las formalidades eventualmente existentes a los fines de los procesos constitucionales.

 

3.             Este Tribunal Constitucional advierte que la empresa peticionante actualmente es accionista de la empresa Perú Holding de Turismo SAA, luego de que esta absorbiera a la empresa Perú Hotel SA. Siendo ello así, el patrimonio de la extinta empresa Perú Hotel SA (absorbida) está comprendido ahora en los bienes de la empresa Perú Holding de Turismo SAA (absorbente), entre los cuales se encuentra la empresa Perú Hotel Monasterio SA.

 

4.             Ahora bien, toda vez que el presente amparo se relaciona con el cuestionamiento que formula la empresa Perú Hotel Corp. SA contra los actos procesales relativos a la citada empresa Perú Hotel Monasterio SA, la posición procesal (pasiva) de esta empresa no puede compartirse con sus accionistas (o los accionistas de los accionistas, como en el presente caso), lo cual supone la inexistencia de pluralidad de sujetos en una misma posición de parte, impidiendo así la configuración del litisconsorcio facultativo requerido.

 

5.             Asimismo, cabe resaltar que la controversia en torno a los asientos registrales derivados de una medida cautelar fuera de proceso arbitral no guarda relación con las fusiones empresariales, porque estas obedecen a actos autónomos de las juntas generales de accionistas de las empresas involucradas y, como tales, son susceptibles de ser cuestionadas en vía de acción ante la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, de existir controversias relacionadas con las fusiones empresariales a las que alude la empresa peticionante, estas no presentan elementos comunes u homogéneos con lo que es materia del presente amparo y, por ello, lo que se resuelva en este no las confirma ni las revoca.

 

6.             Por consiguiente, corresponde desestimar el pedido de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado por la abstención del magistrado Sardón de Taboada, aprobada por decreto de fecha 23 de setiembre de 2019.

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la incorporación de la empresa Business Focus Leisure al presente proceso de amparo en calidad de litisconsorte facultativo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA