EXP. N.° 04174-2017-PA/TC
LIMA
MAURICIO ALBERTO SILES VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre
de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la
siguiente sentencia con los fundamentos de voto
de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio
Alberto Siles Villanueva contra la resolución de fojas 230, de fecha 29 de
agosto de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la compañía Pacífico Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros SA solicitando que
se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo
los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, manifiesta que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la presente controversia; alega que el actor no padece de discapacidad en el grado de menoscabo alegado y que el certificado médico presentado por este no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar las enfermedades sufridas, asimismo, arguye que no acredita la relación de causalidad entre la enfermedad profesional que presenta y las labores realizadas.
El
Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de marzo de 2017, declara
infundada la excepción propuesta, y con fecha 6 de marzo de 2017, declara
improcedente la demanda por considerar que el accionante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y las
enfermedades que padece.
La Sala superior competente confirma la apelada por considerar
que al existir informes médicos contradictorios y al no poderse comprobar la
existencia del nexo causal entre las enfermedades padecidas por el actor y su
actividad laboral, la controversia debería ser dilucidada en un proceso que
cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente interpone
demanda de amparo solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias
y conexas Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y
costos procesales.
Procedencia de la demanda
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad
profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho
a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demanda.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA
se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
8.
En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo
003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al
50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %).
9.
A fojas 6 obra el Certificado Médico - D.S. 166-2005-EF, expedido con 12 de setiembre de
2016, en el que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto
Hernández Mendoza – EsSalud Ica, dictamina que el actor padece de hipoacusia
neurosensorial severa a profunda y trauma acústico crónico con 64 % de
menoscabo global.
10.
Resulta pertinente precisar que a efectos de
determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere
de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
11.
En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha
establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen
profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar
las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta
las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
12. Del certificado de trabajo (f. 5) y de la declaración jurada del empleador (que obra en el Cuadernillo de este Tribunal), expedidos por la empresa Southern Perú Copper Corporation se evidencia que el demandante laboró en la referida empresa desempeñándose como obrero en la gerencia de transportes, obrero y limpiador caldero 1ª en la gerencia calderos & cotrelles, ayudante relevo, escoriador relevo, escoriador tapador, operador de equipo de fundición en la gerencia reverberos fundición, y operador de hornos en la gerencia hornos fundición; con lo que no puede acreditarse que las enfermedades que padece el actor sean como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
13. Asimismo, si bien en el cuadernillo del Tribunal Constitucional se han adjuntado diversos informes por parte de la abogada del recurrente a partir de los cuales se pretende demostrar la relación de causalidad, estos no generan convicción. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, se deja expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los
magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada que se agregan
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Si bien estamos
de acuerdo con lo resuelto en la sentencia en mayoría que declara IMPROCEDENTE la demanda, estimamos
necesario precisar, además, lo siguiente:
1.
En el presente caso, el
accionante con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece
presenta el certificado médico expedido bajo los alcances del Decreto Supremo
N.º 166-2005-EF, esto es, el Certificado Médico Nº 191, de fecha 12 de setiembre de 2016 (f. 6), , en
el que la Comisión Médica Calificadora
de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto
Hernández Mendoza” de EsSalud Ica – integrada por los
médicos: Dr. Luis A. Cornejo Vásquez, Dr. Jesús García Girao
y la Dra. María del Pilar Villaverde Gallardo- dictaminan que el actor padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico, con un
menoscabo global de 64 %, y con fecha de inicio de la incapacidad el 15 de
octubre de 1999.
2.
Al respecto, cabe señalar,
que en respuesta a la información solicitada por este Tribunal, en la causa
seguida en el Expediente 02235-2015-PA/TC,
la Directora del Hospital IV de Augusto Hernández Mendoza de la Red
Asistencial EsSalud Ica, mediante Carta N.º
3005--DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2017, de fecha 18 de octubre de 2017, informa que los doctores Luis Alberto Cornejo
Vásquez y María del Pilar Villaverde Gallardo no han sido miembros de la Comisión Médica
Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales – Decreto Ley 18846; y que habiéndose creado el Hospital IV “Augusto
Hernández Mendoza” mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º
019-PE-ESSALUD-2011, de fecha 11 de enero de 2011, los miembros de la Comisión
Evaluadora del Decreto Ley 18846 del referido hospital, conformada por los
doctores Carlos Urbina Huancayo, Walter Escajadillo Cornejo y Luis Huamán
Bonifaz, que desarrollaban sus funciones
por Cartas Circulares N.º 003-GCPE y 5-ESSALUD-2012 y Carta Circular N.º
086-GG-ESSALUD-2012 y las Resoluciones N.º 164-GRA-ICA-ESALUD-2012 y
221-GRA-ICA-ESSALUD-2013, presentaron su renuncia mediante Carta N.º
2332-DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2013, de fecha 29 de octubre de 2013.
S.
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida
en autos, discrepo de su fundamentación.
La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de
invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario
verificar, en primer lugar, que la
enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta
genera―, para luego determinar la relación de
causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente
Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó
el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad
competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica
evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría
de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores
Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos
que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de
determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo
profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más
de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades
profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del
convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital
Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la
información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también
los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este
último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración
del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del
Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no
existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades
profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de
Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del
Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los certificados
médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes
mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo
cual no resulta ser una
mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos
necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el
"diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento
de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del
demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE en aplicación del artículo
5, inciso 2 el Código Procesal Constitucional,
pues se trata de un asunto
que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa
probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos
particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de
personas de avanzada edad―,
estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen
médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA