EXP. N.° 04174-2017-PA/TC

LIMA

MAURICIO ALBERTO SILES VILLANUEVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada que se agregan

 

                                                                                                              

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Alberto Siles Villanueva contra la resolución de fojas 230, de fecha 29 de agosto de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la compañía Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda,  manifiesta  que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la presente controversia; alega que el actor no padece de discapacidad en el grado de menoscabo alegado y que el certificado médico presentado por este no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar las enfermedades sufridas, asimismo, arguye que no acredita la relación de causalidad entre la enfermedad profesional que presenta y las labores realizadas.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de marzo de 2017, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 6 de marzo de 2017, declara improcedente la demanda por considerar que el accionante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades  que padece.

 

La Sala superior competente confirma la apelada por considerar que al existir informes médicos contradictorios y al no poderse comprobar la existencia del nexo causal entre las enfermedades padecidas por el actor y su actividad laboral, la controversia debería ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Procedencia de la demanda 

  

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando  arbitrariedad en el proceder de la entidad demanda.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.            En  el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad  profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

9.             A fojas 6 obra el Certificado Médico - D.S. 166-2005-EF, expedido con 12 de setiembre de 2016, en el que  la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza – EsSalud Ica, dictamina que el actor padece de hipoacusia neurosensorial severa a profunda y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.

 

10.         Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

11.         En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

12.         Del certificado de trabajo (f. 5) y de la declaración jurada del empleador (que obra en el Cuadernillo de este Tribunal), expedidos por la empresa Southern Perú  Copper Corporation se evidencia que el demandante laboró en la  referida empresa desempeñándose como obrero en la gerencia de transportes, obrero y limpiador caldero 1ª en  la gerencia calderos & cotrelles, ayudante relevo, escoriador relevo, escoriador tapador, operador de equipo de fundición en la gerencia reverberos fundición, y operador de hornos en la gerencia hornos fundición; con lo que no puede acreditarse que las enfermedades que padece el actor sean como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

13.         Asimismo, si bien en el cuadernillo del Tribunal Constitucional se han adjuntado diversos informes por parte de la abogada del recurrente a partir de los cuales se pretende demostrar la relación de causalidad, estos no generan convicción. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, se deja expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada que se agregan

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

FERRERO COSTA 

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Si bien estamos de acuerdo con lo resuelto en la sentencia en mayoría que declara IMPROCEDENTE la demanda, estimamos necesario precisar, además, lo siguiente:

 

1.      En el presente caso, el accionante con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece presenta el certificado médico expedido bajo los alcances del Decreto Supremo N.º 166-2005-EF,  esto es, el Certificado Médico  191,  de fecha 12 de setiembre de 2016 (f. 6), , en el que  la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” de  EsSalud Ica – integrada por los médicos: Dr. Luis A. Cornejo Vásquez, Dr. Jesús García Girao y la Dra. María del Pilar Villaverde Gallardo-  dictaminan que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico, con un menoscabo global de 64 %, y con fecha de inicio de la incapacidad el 15 de octubre de 1999.

 

2.      Al respecto, cabe señalar, que en respuesta a la información solicitada por este Tribunal, en la causa seguida en el Expediente 02235-2015-PA/TC,  la Directora del Hospital IV de Augusto Hernández Mendoza de la Red Asistencial EsSalud Ica, mediante Carta N.º 3005--DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2017, de fecha 18 de octubre de 2017,  informa que los doctores Luis Alberto Cornejo Vásquez  y María del Pilar Villaverde Gallardo no han sido miembros de la Comisión Médica Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades  Profesionales – Decreto Ley 18846; y que  habiéndose creado el Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 019-PE-ESSALUD-2011, de fecha 11 de enero de 2011, los miembros de la Comisión Evaluadora del Decreto Ley 18846 del referido hospital, conformada por los doctores Carlos Urbina Huancayo, Walter Escajadillo Cornejo y Luis Huamán Bonifaz,  que desarrollaban sus funciones por Cartas Circulares N.º 003-GCPE y 5-ESSALUD-2012 y Carta Circular N.º 086-GG-ESSALUD-2012 y las Resoluciones N.º 164-GRA-ICA-ESALUD-2012 y 221-GRA-ICA-ESSALUD-2013, presentaron su renuncia mediante Carta N.º 2332-DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2013, de fecha 29 de octubre de 2013.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación.

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5, inciso 2 el Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA