SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días
del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Hugo Martín Contreras Yguchi contra la resolución de fojas 94, de fecha 9 de
junio de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de junio de 2014, el actor interpone demanda de habeas data contra el Poder Judicial,
con emplazamiento de su procurador público. Solicita que, en virtud de su
derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copias simples o certificadas del Informe 058-2013, de
fecha 19 de julio de 2013, relacionado al informe del consejero de la
Investigación 745-2012-ANCASH – Partida 001-2013 (cuaderno de apelación), vinculada
al Dr. Abraham Melquiades Vílchez Castro, en su condición de juez superior de
la Corte Superior de Justicia de Áncash.
Aduce que mediante documento de fecha cierta (20 de noviembre
de 2013), presentó a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la
solicitud de la citada información, la cual fue desestimada mediante resolución
de fecha 25 de noviembre de 2013, sin tener en cuenta que el artículo 61 del
Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.)
le reconoce el derecho a acceder a la información que obra en expedientes
terminados o en trámite.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los
Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea
declarada improcedente por cuanto el requerimiento de información del
demandante fue desestimado al encontrarse inmerso dentro de las excepciones
establecidas en el artículo 160 de la Ley 27444 (documentos que impliquen un
pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente).
Sentencia de primera
instancia o grado
El Cuarto
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada
la demanda por considerar que no se puede entregar el Informe 058-2013 debido a que no se ha acreditado que
la investigación al juez quejado haya concluido, máxime si la información
solicitada puede causar algún daño al derecho a la intimidad personal del juez
investigado, pues el hecho de ventilar información sobre un proceso
disciplinario que aún no ha sido resuelto en forma definitiva conllevaría a
transgredir los derechos de presunción de inocencia y debido proceso.
Sentencia de
segunda instancia o grado
La Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo
con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no
lo conteste dentro del plazo establecido. Al respecto, conforme se aprecia de
autos, el demandante ha cumplido con reclamar previamente (fojas 3) y el
demandado se ha ratificado en su incumplimiento (fojas 4 y 5).
Delimitación del asunto litigioso
2.
En el presente caso, el actor
solicita se
le entregue copias simples o certificadas del
Informe 058-2013, de fecha 19 de julio de 2013, relacionado al informe del
consejero de la Investigación 745-2012-ANCASH – Partida 001-2013 (cuaderno de
apelación), vinculada al Dr. Abraham Melquiades Vílchez Castro, en su condición
de juez superior de la Corte Superior de Justicia de Áncash.
3.
En este sentido, corresponde determinar si existe o no
vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública del
demandante; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la
información solicitada.
Análisis del caso concreto
4.
El inciso 5, del artículo 2
de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental
de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el
reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir
información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del
Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva
(sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
5.
Asimismo, el artículo 10 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), establece
que:
“Las
entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la
información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro
formato, siempre que haya sido
creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Se considera información pública cualquier
tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a
una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de
reuniones oficiales”.
6.
Asimismo, en reiterada
jurisprudencia este Tribunal ha precisado lo siguiente:
“Que lo realmente
trascendental, a efectos de que pueda considerarse como ‘información pública’,
no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos
en la adopción de decisiones administrativas, salvo,
claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a
reserva” (sentencia recaída en el
Expediente 02579-2003-PHD/TC).
7.
Ciertamente, no debe perderse
de vista que, en un Estado Constitucional de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la
regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la
excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de
acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y
encontrarse debidamente fundamentadas.
8.
Uno de los elementos
esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho es la responsabilidad de
los funcionarios. Ello implica una capacidad fiscalizadora importante por parte
de la población a fin de controlar a los funcionarios y servidores públicos,
idea central del sistema democrático. Esta responsabilidad de los funcionarios
viene aparejada con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la
información producida por el Estado es, prima facie,
pública. Tal principio, a su vez, implica o exige necesariamente la posibilidad
de acceder efectivamente a la documentación del Estado.
9.
Para lo que interesa al presente
proceso debe citarse lo expuesto por el artículo 17 del Decreto Supremo
043-2003-PCM (vigente al momento de acontecidos los hechos), TUO de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, que en el inciso 3 dispone que
el derecho de acceso a la información pública no puede ser ejercido respecto a:
“La información vinculada a investigaciones en
trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración
Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que
pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6)
meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que
se haya dictado resolución final”.
10.
Así, la referida norma excluye
del acceso a aquella información vinculada a la investigación en trámite al
interior de un procedimiento administrativo sancionador. Tan solo podrá
accederse a tal información cuando: i) queda consentida la resolución que pone
fin al procedimiento o ii) transcurren más de 6 meses
desde que se inició el procedimiento sin que exista resolución final.
11.
El procedimiento de queja
administrativa es considerado, de acuerdo al Reglamento de Organización y
Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura (Resolución Administrativa
129-2009-CE-PJ), vigente en aquel momento, como un procedimiento disciplinario,
tal como se indicaba en el inciso 1 del artículo 76 de dicha normativa, el cual
establece:
“Artículo
76.- Modalidades del Procedimiento Disciplinario. - El procedimiento
disciplinario se iniciará:
1. A pedido de parte, en caso de presentarse una queja.
(…)”
En tal sentido la regulación del citado artículo 17, inciso 3 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, vigente en ese
momento, es plenamente aplicable a tal situación.
12.
En el caso concreto, se solicita copias simples o
certificadas del Informe 058-2013, de
fecha 19 de julio de 2013, relacionado al informe del consejero encargado de la
Investigación 745-2012-ANCASH – Partida 001-2013 (cuaderno de apelación),
vinculada al Dr. Abraham Melquiades Vílchez Castro, en su condición de juez
superior de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Si
bien en autos no se advierte la fecha de inicio del procedimiento
administrativo sancionador, a través de la presentación de la queja sí se
advierte que la resolución de primera instancia administrativa (Resolución 10)
fue expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del
Poder Judicial el 26 de setiembre de
2012. Por lo que, aun tomando como referencia dicha fecha, al 20 de noviembre
de 2013 (en que se requirió la información) ya habría transcurrido en exceso el
plazo de 6 meses desde que se inició el procedimiento
administrativo sancionador, sin que a la fecha de la solicitud de la información
(20 de noviembre de 2013) se haya dictado resolución final.
13.
En suma, por los motivos expuestos, debe procederse a
entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción de la
documentación solicitada por el demandante.
14.
Finalmente, en atención a que
se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional,
corresponde ordenar que el demandado asuma el pago de los costos procesales en
atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de
acceso a la información pública del recurrente; en consecuencia, ordena al emplazado a entregar copia simple o certificada, previo pago del costo de reproducción, del Informe 058-2013, de fecha 19 de julio de 2013,
relacionado al informe del consejero de la Investigación 745-2012-ANCASH –
Partida 001-2013 (cuaderno de apelación), vinculada al Dr. Abraham Melquiades
Vílchez Castro, en su condición de juez superior de la Corte Superior de
Justicia de Áncash.
2.
ORDENAR el pago de costos a
favor del recurrente, los que deberán ser liquidados y abonados en ejecución de
sentencia del presente proceso de habeas
data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA