SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas 167, de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.

 

4.             La demandante solicita que se declare nula la Resolución 13, de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 72), expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, al declarar la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 27 de agosto de 2018, así como de todo lo actuado hasta la etapa de la audiencia de juzgamiento realizada el 19 de enero de 2016, ordenó que se convoque a la realización de una nueva audiencia de juzgamiento donde se admita formalmente la pretensión de reposición solicitada por don Henry Muñante Moyano en el proceso sobre desnaturalización de contrato de trabajo. 

 

5.             En líneas generales, la recurrente alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por haber realizado una indebida conclusión de lo dispuesto en la Casación Laboral 11502-2016 ICA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que señaló que la reposición no fue objeto del proceso; así como por haber resuelto en contra de lo establecido en los artículos 428 y 438, inciso 2 del Código Procesal Civil pues, si bien es cierto, en la sentencia de primera instancia no se emitió pronunciamiento respecto de la reposición laboral de don Henry Muñante Moyano, también lo es que este no la solicitó oportunamente (antes de la notificación de su demanda), sino que pretendió introducirla en la audiencia de juzgamiento.

 

6.             No obstante lo señalado por la demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los jueces emplazados sí motivaron la referida resolución de acuerdo con la pretensión, al sustentar que:

 

[…] El juez del proceso NO ha procedido conforme lo ha ORDENADO la Corte Suprema en la Casación Laboral […], en el noveno considerando señala: se advierte que el juez de la causa no admitió previamente dicha pretensión en el proceso (…) en el que recién la parte demandante hace mención a la pretensión de reposición (…). Aunado a ello tenemos también que, el juez del proceso inobserva lo que el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral - 2013, ha señalado respecto al tema Reformulación de la pretensión en la Audiencia de Juzgamiento […]: Sí es posible reformular la pretensión en la audiencia de juzgamiento, porque en el proceso laboral, las actuaciones orales prevalecen sobre las escritas, de conformidad con lo dispuesto el artículo 12 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo […]” [Cfr. Fund. 2.ii. y vi. (f. 115 y 117)]. 

 

7.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que en realidad la recurrente objeta la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según esta, no aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. Sin embargo, el mero hecho de que la demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa, máxime si se tiene en consideración que, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la normatividad antes señalada, esto es, del derecho infraconstitucional realizada por la judicatura ordinaria, salvo que esta menoscabe la Constitución, al transgredir el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el   acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

1.             En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo que se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, considero pertinente señalar que discrepo con el análisis realizado en el fundamento 6 de la ponencia, en los que se ha transcrito parte de la resolución judicial cuestionada por el actor. Ello por cuanto, dicho análisis a mi juicio supone una evaluación de fondo que resulta impertinente en el caso de autos.

 

2.             Y es que queda claro, a partir de la pretensión invocada, que lo que el recurrente solicita es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria, lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional.   

 

S.

 

MIRANDA CANALES