Pleno. Sentencia 76/2021

 

 

EXP. N.° 04220-2018-PHC/TC

LIMA NORTE

NORTH ESTEFANÍA GALAGARZA ÁVILA a  favor de MIGUEL DAVID MONTEBLANCO GALAGARZA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos ñez, han emitido por mayoría,  la  siguiente  sentencia  que  declara   INFUNDADA  la demanda de habeas  corpus que dio origen  al  Expediente 04220-2018-PHC/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.

 

El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando improcedente la demanda.

 

Se  deja  constancia  que  el  magistrado  Blume  Fortini  formuló  un fundamento de voto que se entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

 

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NORTH ESTEFANÍA GALAGARZA ÁVILA a  favor de MIGUEL DAVID MONTEBLANCO GALAGARZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En  Lima  a  los  12  as  del  mes  de  enero  de  2021,  el  Pleno  del  Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse de licencia y votará en fecha posterior. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia que el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini será entregado con fecha posterior.

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña North Estefanía Galagarza

Ávila a favor de don Miguel David Monteblanco Galagarza contra la resolución de fojas

210, de fecha 16 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que decla infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2018, doña North Estefanía Galagarza Ávila interpone demanda de habeas corpus (f. 34) a favor de don Miguel David Monteblanco Galagarza, y la dirige contra la Sexta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los jueces, señores Carmen Liliana Arlett Rojjasi Pella, Saúl Peña Farn y Rita Adriana Meza Walde, por la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

La recurrente manifiesta que el favorecido, quien es su hijo, está siendo procesado por el delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales M.A.G.F. (Expediente

13938-2014), proceso tramitado ante la Sala emplazada y en el que el fiscal a cargo de la investigación ha solicitado que se le imponga treinta años de pena privativa de la libertad. Aduce que la Sala emplazada, después de que la defensa material expuso su alegato, fijó como fecha de lectura de sentencia el día 24 de agosto de 2018, pero que esta diligencia no se lle a cabo porque el favorecido no asistió, pues no era necesario que lo hiciera y por temor a la imposición de una condena efectiva.

 

Enfatiza que pese a la inconcurrencia del favorecido, la Sala emplazada pudo llevar a cabo el acto de lectura de sentencia como lo dispone la Directiva 012-2013-CE-PJ, denominada Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria prevista en el


 

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Código de Procedimientos Penales de 1940, el DL 124 y el considerando sexto de la Resolución Administrativa 297-2013-CE.PJ, de fecha 28 de noviembre de 2013, que reza (…) es factible proceder al Acto de Lectura de Sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno  conocimiento  y/o  participación  de  las  diligencias  de  la  instrucción  o  de  las sesiones del Juicio Oral según corresponda”. Agrega que pese a esta disposición taxativa, la Sala demandada no cumpl con la lectura de la sentencia y procedió, arbitrariamente, a declarar reo contumaz al favorecido y a ordenar su inmediata ubicación y captura a nivel nacional. Asimismo, acota que la Sala pudo, nuevamente, proceder a la lectura de sentencia el día 29 de agosto de 2018, ya que lo fijó como nueva fecha para el acto, pero no lo hizo, declaró quebrado el proceso y atribuyó este hecho al favorecido, pese a la asistencia de su abogado defensor.

 

A fojas 64 de autos se apersona el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o, en su defecto, infundada. Sostiene que el juez constitucional no puede subrogar las competencias del juez penal, que es lo que pretende la accionante; que ha dejado consentir los agravios que denuncia, porque no impug la resolución que declara la contumacia del favorecido; y que esta resolución está debidamente motivada.

 

A fojas 75 a 132 se adjuntan las piezas relevantes del proceso penal llevado a cabo contra el favorecido.

 

El Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, con fecha 24 de setiembre de

2018 (f. 136), declara infundada la demanda, por considerar que el favorecido no colaboró con la prosecución del proceso, pese a que estaba obligado, que fue apercibido para asistir a la lectura de sentencia y que pese a ello no acudió, y que la resolución que lo declara reo contumaz no es arbitraria.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con fecha 16 de octubre de 2018 (f. 210) confirma la apelada por similares fundamentos. Añade que la Sala emplazada no dictó sentencia porque la normativa atinente (Código de Procedimientos Penales de 1940) se lo permitía.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución s/n de fecha 24 de agosto de 2018 (f. 125) emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima en la Audiencia


 

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de revocatoria de medida coercitiva personal (f. 123), que revoca el mandato de comparecencia restringida impuesta al favorecido, don Miguel David Monteblanco Galagarza, y ordena su inmediata detención y captura, en el proceso que se le sigue por violación sexual de menor de edad (Expediente 13938-2014). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1 que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos con ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal  o  derechos  conexos  puede reputarse  efectivamente como  tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.      La recurrente alega que la Sala emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso del favorecido y, concomitantemente, el derecho a su libertad personal, por haberlo declarado reo contumaz y ordenado su detención y captura a nivel nacional. Precisa que el agravio a sus derechos se produjo porque la Sala decre tal medida pese a que la conducta procesal  del  favorecido  no  lo  ameritaba,  además  estaba presente su abogado en la audiencia de lectura de sentencia, y cuando existe una normatividad que la impele a dictar sentencia incluso con la ausencia del procesado.

 

4.      Este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada por las razones que a continuación se exponen:

 

a)      El proceso penal seguido al favorecido (Expediente 13938-2914) fue declarado quebrado dos veces consecutivas por su exclusiva responsabilidad. Así, se tiene que con Resolución 23, de fecha 9 de abril de 2018 (f. 98), la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con distinta conformación, en el trámite del juicio oral, declaró quebrado el proceso porque el favorecido, en la audiencia programada para el día 31 de enero de

2018, salió de ella bajo la excusa de que iba al baño y ya no volvió, por lo que al ser último día laborable en la Corte no que otra alternativa. Se advierte, asimismo, que la Sala demandada inic nuevo juicio oral en el proceso, como da cuenta el Acta 1, de fecha 21 de mayo de 2018 (f. 100), con la presencia de las partes concernientes. El nuevo juicio oral se fue desarrollando sin inconvenientes.

 

b)      Con fecha 17 de agosto de 2018, como hace constar el Acta 14 (f. 116), la Sala


 

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emplazada dispuso la continuación de la audiencia de juicio oral para el día 24 de agosto de 2018, fecha que fijó, además, como la de lectura de sentencia, y notificó al favorecido, que estaba presente, bajo apercibimiento de variarle el mandato de comparecencia por el de detención. Llegada la fecha, no concurrió el favorecido, por lo que la Sala, invocando el artículo 267 del Código de Procedimientos  Penales  de  1940,  que  prescribe  que  el  juicio  oral  puede diferirse ocho días, y estando ya en el quinto día, dispuso que la audiencia se lleve a cabo el día 29 de agosto de 2018, y ordenó, además, que se haga efectivo el apercibimiento hecho al favorecido. Esto se plasmó en la resolución s/n de fecha 24 de agosto de 2018 (f. 125) que dispuso su inmediata detención y captura.

 

c)      El día 29 de agosto de 2018, y ante la inconcurrencia del favorecido ‒sin que se presente ningún escrito que justifique su ausencia‒, la Sala demandada declaró quebrado el proceso y reiteró la orden de su captura y detención.

 

d)      De lo glosado, se aprecia con meridiana claridad que la Sala emplazada hizo efectivo el apercibimiento de revocar el mandato de comparecencia restringida por el de detención del favorecido de manera justificada y con pleno sustento, dada su conducta maliciosa de inconcurrencia, que tenía ya un severo antecedente de quiebre de juicio oral.

 

5.      En cuanto a la decisión de la Sala emplazada de no emitir sentencia pese a que diversa normatividad así lo exige (artículo 285.b del Código de Procedimientos Penales de 1940, vigente en ese entonces, la Directiva 012-2013-CE-PJ, el DL 124 y el considerando sexto de la Resolución Administrativa 297-2013-CE.PJ), se aprecia que hasta la audiencia de juicio oral de fecha 17 de agosto de 2018, el director de debates era el vocal señor Emilio Gonzales Chávez; pero en la Audiencia de revocatoria de medida coercitiva personal, del 24 de agosto de 2018 (f. 123), se advierte que figura como directora de debates la vocal señora Rita Meza Walde. Este cambio en la conformación de la Sala emplazada hacía imperativa la necesidad, obvia, por lo demás, de que la nueva jueza estudie el caso y sus incidencias, por lo que resultaba un despropósito ‒que hubiese lesionado varios derechos fundamentales del favorecido que la Sala emita sentencia con una jueza que recién se formaba convicción  sobre  los  hechos.  Esta  contingencia  estaba  prevista,  además,  por  el Código de Procedimientos Penales en su artículo 266, in fine, según el cual, producido el reemplazo de un miembro del tribunal después de los alegatos, estos se anulan y reprograman, en un plazo ximo de ocho días. Como se aprecia de autos, la audiencia trunca del 24 de agosto se reprogra para el día 29 de agosto de

2018, pero no concurrió el favorecido y, al estar el juicio oral con el plazo vencido, no hubo más opción que declarar quebrado el proceso. En consecuencia, corresponde


 

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declarar infundada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos, al no haberse acreditado la vulneración  al  derecho  al  debido  proceso,  en  conexidad  con  el  derecho  a  la  libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ


 

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VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados.

 

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.

 

 

La recurrente cuestiona la resolución de 24 de agosto de 2018 (f. 125) emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 13938-2014, en el proceso que se le sigue a don Miguel David MonteblancoGalagarza, por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad.

 

Dicha resolución fue emitida en la Audiencia de revocatoria de medida coercitiva personal (f. 123), ordenándose la inmediata detención y captura del favorecido; no obstante, no tiene la calidad de firme a que hace referencia el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por esta razón, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA