Pleno. Sentencia 76/2021
EXP. N.° 04220-2018-PHC/TC
LIMA NORTE
NORTH ESTEFANÍA GALAGARZA ÁVILA a favor de MIGUEL DAVID
MONTEBLANCO GALAGARZA
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno
del
Tribunal Constitucional, de fecha 12 de
enero de 2021, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, han emitido por mayoría,
la
siguiente
sentencia
que declara INFUNDADA
la
demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente
04220-2018-PHC/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera con voto en fecha posterior coincidió
con el sentido de la sentencia.
El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando
improcedente
la demanda.
Se deja constancia que el
magistrado Blume Fortini
formuló
un
fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.
La
Secretaría
del
Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y
que los
magistrados intervinientes en el Pleno
firman
digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04220-2018-PHC/TC
LIMA NORTE
NORTH ESTEFANÍA GALAGARZA ÁVILA a
favor de MIGUEL DAVID MONTEBLANCO GALAGARZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 12 días del
mes
de
enero de 2021,
el Pleno
del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse
de licencia y votará en fecha posterior. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia que el fundamento de
voto del magistrado Blume
Fortini será entregado con fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña North Estefanía Galagarza
Ávila a favor de don Miguel David Monteblanco Galagarza contra la resolución de fojas
210, de fecha 16 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2018,
doña North Estefanía Galagarza Ávila interpone
demanda de habeas corpus (f. 34) a favor de don Miguel David Monteblanco Galagarza, y la dirige contra la
Sexta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los jueces, señores Carmen Liliana
Arlett Rojjasi Pella, Saúl Peña Farfán y
Rita
Adriana Meza Walde, por la vulneración de los
derechos al debido proceso y a
la libertad personal.
La recurrente manifiesta que el favorecido, quien es su hijo, está siendo procesado
por el delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales M.A.G.F. (Expediente
13938-2014), proceso tramitado ante la Sala emplazada y
en
el que el fiscal a cargo de la investigación ha
solicitado que
se le imponga treinta
años de pena privativa
de la libertad.
Aduce que la Sala emplazada, después de que la defensa material expuso su alegato, fijó
como fecha de lectura de sentencia el día 24 de agosto de 2018, pero que esta diligencia no se llevó a cabo porque el favorecido no asistió, pues no era necesario que lo hiciera y
por temor a la imposición de una condena efectiva.
Enfatiza
que pese a la inconcurrencia del favorecido, la Sala emplazada
pudo llevar a cabo el acto de lectura de sentencia como lo dispone
la Directiva 012-2013-CE-PJ, denominada Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria prevista en el
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favor de MIGUEL DAVID MONTEBLANCO GALAGARZA
Código de Procedimientos Penales de 1940, el DL
124 y
el considerando sexto de la Resolución Administrativa
297-2013-CE.PJ, de fecha 28
de noviembre de 2013, que reza
“(…) es factible proceder
al
Acto de Lectura de
Sentencia
del
acusado inconcurrente solamente si este ha
tenido la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa
mediante el oportuno conocimiento y/o participación
de las diligencias de
la instrucción
o
de las sesiones del Juicio Oral según corresponda”. Agrega que pese a esta disposición taxativa, la Sala demandada no cumplió con la lectura de la sentencia y procedió, arbitrariamente, a
declarar reo contumaz al favorecido y a ordenar su inmediata ubicación y captura a nivel
nacional. Asimismo, acota que
la Sala pudo, nuevamente, proceder a la lectura de sentencia
el
día 29 de agosto de
2018,
ya que lo fijó como nueva
fecha para el acto, pero no lo hizo,
declaró quebrado el proceso y
atribuyó este hecho al favorecido, pese a la asistencia de su
abogado defensor.
A fojas 64 de
autos se apersona el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y contesta
la demanda solicitando que se declare improcedente o, en su defecto, infundada. Sostiene que el juez constitucional no puede subrogar las competencias del juez penal, que es lo que
pretende la accionante; que
ha dejado consentir
los agravios que denuncia, porque
no impugnó la resolución que declara la contumacia del favorecido; y que esta resolución está
debidamente motivada.
A fojas 75 a
132 se adjuntan las piezas relevantes del proceso penal llevado a
cabo
contra el favorecido.
El Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, con fecha 24 de setiembre de
2018 (f.
136), declara infundada
la demanda, por considerar que el favorecido no
colaboró con la prosecución del proceso, pese a que estaba obligado, que fue apercibido para asistir
a la
lectura de sentencia y que pese a ello no acudió, y que la resolución
que lo declara reo
contumaz no es
arbitraria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte con fecha
16 de octubre
de 2018 (f. 210) confirma la apelada por similares fundamentos.
Añade que la
Sala emplazada no dictó
sentencia porque la normativa atinente (Código de Procedimientos
Penales de
1940) se lo permitía.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución s/n de fecha 24 de agosto de
2018 (f. 125) emitida por
la Sexta
Sala
Especializada
en
lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima en la Audiencia
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de revocatoria de medida
coercitiva personal (f.
123), que revoca el mandato de comparecencia restringida impuesta al favorecido, don Miguel David Monteblanco Galagarza,
y ordena su inmediata detención y
captura, en el proceso que se le sigue por violación sexual de menor
de edad (Expediente
13938-2014). Se alega la
vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad
personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1 que mediante el
habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos con
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad personal
o derechos conexos
puede reputarse
efectivamente como
tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente
si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. La recurrente alega que la Sala emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso del favorecido y, concomitantemente, el derecho a
su libertad personal, por haberlo declarado reo contumaz y
ordenado su detención y captura a nivel nacional. Precisa
que el agravio a
sus derechos se produjo porque la Sala decretó tal medida pese a que
la conducta procesal del favorecido no
lo ameritaba, además estaba presente su
abogado en la audiencia de lectura de sentencia, y cuando existe una normatividad que
la impele a dictar
sentencia incluso
con la ausencia del
procesado.
4. Este Tribunal
considera que la demanda debe ser desestimada por las razones que a
continuación se exponen:
a) El proceso penal seguido al favorecido (Expediente 13938-2914) fue declarado
quebrado dos veces consecutivas por su exclusiva responsabilidad. Así, se tiene que con Resolución
23, de fecha 9 de abril de 2018 (f. 98), la Sexta Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
distinta conformación, en el trámite del juicio oral, declaró
quebrado el proceso porque el favorecido, en la audiencia programada para el día 31 de enero de
2018, salió de ella bajo la excusa de que iba al baño y ya no volvió, por lo que al ser
último día laborable en la Corte no quedó otra
alternativa. Se
advierte,
asimismo, que
la Sala
demandada inició nuevo juicio oral en el proceso, como
da cuenta el Acta 1, de fecha 21
de mayo de 2018 (f. 100), con la presencia de las partes concernientes. El nuevo juicio oral se
fue desarrollando sin inconvenientes.
b) Con fecha 17 de agosto de 2018, como hace constar el Acta 14 (f. 116), la Sala
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favor de MIGUEL DAVID MONTEBLANCO GALAGARZA
emplazada
dispuso la continuación de
la audiencia
de juicio oral para el día 24
de agosto de 2018,
fecha que fijó, además, como la
de lectura de
sentencia, y
notificó al favorecido, que
estaba presente, bajo apercibimiento de
variarle el mandato de comparecencia por el de detención. Llegada la fecha, no concurrió
el
favorecido, por
lo que
la Sala, invocando el artículo
267 del Código de
Procedimientos
Penales de
1940, que prescribe que el juicio oral
puede diferirse ocho días, y estando ya en el quinto día, dispuso que la audiencia se
lleve a cabo el día 29 de agosto de 2018, y ordenó, además, que se haga
efectivo el apercibimiento hecho al favorecido. Esto se
plasmó en la resolución
s/n de fecha 24 de agosto de 2018 (f. 125) que dispuso su inmediata detención y
captura.
c) El día 29 de agosto de 2018, y ante la inconcurrencia del favorecido ‒sin que se presente ningún escrito que justifique su ausencia‒,
la Sala demandada
declaró
quebrado el proceso y reiteró
la orden de su captura y detención.
d) De lo glosado, se aprecia con meridiana claridad que la Sala emplazada hizo
efectivo el apercibimiento de
revocar el mandato de
comparecencia
restringida
por el de detención del favorecido de manera justificada y con pleno sustento, dada
su conducta maliciosa de inconcurrencia, que
tenía ya un severo
antecedente de
quiebre de juicio oral.
5. En cuanto a la decisión de la Sala emplazada de no emitir sentencia pese a que diversa normatividad así lo exige (artículo
285.b del Código de Procedimientos Penales de 1940, vigente en ese entonces, la Directiva 012-2013-CE-PJ, el DL 124 y
el
considerando sexto de
la Resolución Administrativa 297-2013-CE.PJ), se aprecia
que hasta la audiencia de
juicio oral de fecha 17 de
agosto de 2018,
el director de debates era el vocal señor
Emilio Gonzales Chávez; pero en la Audiencia de revocatoria
de medida coercitiva personal, del 24 de
agosto de 2018
(f. 123), se advierte que figura como directora de debates la vocal señora Rita Meza Walde.
Este cambio en la conformación de la Sala emplazada hacía imperativa la necesidad, obvia, por lo demás, de que la nueva jueza estudie el caso y sus incidencias, por lo que resultaba
un despropósito ‒que hubiese lesionado varios derechos fundamentales del favorecido‒ que la Sala
emita
sentencia con una
jueza que recién se formaba
convicción sobre los hechos. Esta contingencia estaba
prevista, además, por
el Código de Procedimientos
Penales en su artículo
266, in fine, según el cual, “producido el reemplazo de
un miembro del tribunal después de
los alegatos, estos se
anularán y reprogramarán, en un plazo máximo de ocho días”. Como se aprecia de
autos, la audiencia trunca del 24 de agosto se reprogramó para el día 29 de agosto de
2018, pero no concurrió el favorecido y, al estar el juicio oral con el plazo vencido, no
hubo más opción que declarar quebrado el proceso. En consecuencia, corresponde
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favor de MIGUEL DAVID MONTEBLANCO GALAGARZA
declarar infundada la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
de habeas corpus de autos, al no haberse
acreditado la
vulneración al derecho
al debido
proceso, en
conexidad
con el
derecho
a la
libertad personal.
Publíquese y notifíquese. SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
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NORTH ESTEFANÍA GALAGARZA ÁVILA a
favor de MIGUEL DAVID MONTEBLANCO GALAGARZA
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto, en virtud de
los argumentos que allí
se encuentran
expresados.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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NORTH ESTEFANÍA GALAGARZA ÁVILA a
favor de MIGUEL DAVID MONTEBLANCO GALAGARZA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN
DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas
magistrados, emito el
presente voto singular.
La recurrente cuestiona la resolución
de 24 de agosto de
2018 (f. 125) emitida
por la Sexta Sala
Especializada en
lo Penal
con Reos Libres
Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima en el Expediente 13938-2014, en el proceso que se le sigue a don Miguel David MonteblancoGalagarza, por el delito de violación sexual
en agravio de menor de edad.
Dicha resolución
fue emitida en la Audiencia
de revocatoria de medida coercitiva personal
(f.
123), ordenándose la inmediata detención y captura del favorecido; no obstante, no tiene
la calidad de firme
a que hace referencia
el artículo
4 del Código Procesal Constitucional.
Por esta razón, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
SARDÓN DE
TABOADA