Pleno. Sentencia 492/2021
EXP. N.° 04225-2017-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR FRANCISCO VILLANUEVA AGUILAR,
representado por JOSÉ MANUEL VILLANUEVA DURAND
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha
25 de marzo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez
y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que
resuelve declarar FUNDADA la demanda
de habeas corpus que dio origen al
Expediente 04225-2017-PHC/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares, coincidiendo en declarar
infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de
marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ledesma
Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Villanueva Durand contra la resolución de fojas 427, de 8 de agosto de 2017, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de enero de 2017, don José Manuel Villanueva Durand interpone demanda de habeas corpus a favor de don Óscar Francisco Villanueva Aguilar (f. 1), y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de San Juan de Miraflores (sede Castro Iglesias); y contra el Departamento de Requisitorias PNP Lima. El recurrente solicita que se disponga la inmediata libertad de don Óscar Francisco Villanueva Aguilar. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia y de no ser condenado en ausencia.
Don José Manuel Villanueva Durand sostiene que don Óscar Francisco Villanueva Aguilar no tuvo conocimiento del inicio del proceso penal en su contra, ni tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Empero fue condenado en ausencia en el proceso penal que se le siguió por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente 01682-2015-0-3002-JR-PE-01). Añade que el favorecido fue intervenido y detenido por efectivos policiales el 31 de diciembre de 2016, y fue conducido a la Comisaria de Lince, donde fue impedido de comunicarse con sus familiares.
Mediante escrito de 25 de enero de 2017 (f. 301), el recurrente alega que el fiscal formuló acusación contra el favorecido el 27 de mayo de 2016 (Dictamen 295-2016), pese a que se debió solicitar una ampliación del plazo de instrucción para realizar las diligencias que se encontraban pendientes, como la declaración instructiva del favorecido. Este dictamen, al igual que la denuncia fiscal y la resolución que señaló fecha para la lectura de sentencia, no le fueron notificados al favorecido, y pese a ello, la jueza demandada condenó en ausencia al favorecido mediante sentencia, Resolución 6, de 28 de setiembre de 2016 (f. 315), a un año de pena privativa de la libertad efectiva. Agrega que en la audiencia de lectura de sentencia asistió un defensor público, quien se reservó el derecho de apelar, pero transcurridos tres meses de esa audiencia no ha realizado ningún acto de defensa a favor del favorecido.
El Jefe de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, mediante oficio 110-2017-DIREICAJ-PNP-DIRAP JUS-DIVREQ-DCIN, de 3 de enero de 2017, informa que el 31 de diciembre de 2016, a horas 10:15 aproximadamente, se recibió el oficio 3139-2016-RPL-D1RTEPOL-C4-CL-DE1NPOL, remitido por la Comisaria de Lince, mediante el cual el favorecido fue puesto a disposición de la División de Requisitoria por tener orden de captura vigente solicitada por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de San Juan de Miraflores, por el delito contra la familia en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, conforme se verificó en el Sistema SIDPOL - RQ-PNP por el Personal de Servicio del Departamento de Informática. Añade que el 2 de enero de 2017 se realizó la apertura del año judicial en todas las cortes superiores a nivel nacional, por lo que no hubo atención al público. Por dicha razón, el favorecido fue puesto a disposición de la autoridad judicial que lo requirió el 3 de enero de 2017 (f. 49).
El procurador público encargado a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que la detención del favorecido se realizó luego de verificar en el sistema interconectado que en su contra existía una orden de captura como consecuencia de un mandato judicial dispuesto por el Primer Juzgado Penal de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, medida dictada en un proceso penal pendiente por el delito de omisión a la asistencia familiar (f. 57).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda solicita que esta sea declarada improcedente, porque de ella se advierte que lo que se cuestiona es que no se haya notificado válidamente las resoluciones al favorecido, las que ha dejado consentir sin interponer algún recurso, a pesar de que ha tenido muchas opciones para poder informarse, puesto que conocía que la madre de su hija lo denunció; es decir, se cuestionan actuaciones procesales que son temas de mera legalidad (f. 66).
Doña Lucila Rafael Yana, jueza demandada, en su declaración indagatoria señala que el favorecido ha sido notificado de todas las resoluciones emitidas en el proceso penal en cuestión y la sentencia, Resolución 6, de 28 de setiembre de 2016, fue leída en ausencia del favorecido, conforme con la Resolución Administrativa 297-2013-CE-PJ, y la Directiva 012- 2013-CE-PJ.
La jueza demandada refiere que el favorecido fue válidamente notificado en su domicilio consignado en su ficha del Reniec, en Enrique Meiggs 2782, Lima, siendo el notificador de SERNOT Jericó Sobrado Zambrano. Añade que en el auto de apertura de instrucción se señaló que en caso de inconcurrencia se continuaría con el trámite del proceso, conforme con la Resolución Administrativa 310-2012-CE-PJ. Finalmente, indica que el favorecido, por los mismos hechos, ha interpuesto otro proceso de habeas corpus, Expediente 0018-2017-0-3002-JR-PE-02, el que ha sido declarado improcedente por considerar que la resolución que lo afectaba no había adquirido firmeza (f. 326).
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima mediante sentencia de 7 de marzo de 2017 (f. 331) declaró fundada en parte la demanda respecto de la jueza demandada, por considerar que de las copias del proceso penal se aprecia que el favorecido fue notificado en su inmueble al igual que la sentencia condenatoria. Sin embargo, no se aprecia que al favorecido se le haya tomado su declaración instructiva en algún momento del proceso penal, por lo que la sentencia condenatoria fue leída en condición de ausente, de modo que la jueza demandada debió declarar al favorecido reo contumaz, ordenar su captura y una vez puesto a disposición del juzgado darle la oportunidad de defenderse, toda vez que la renuencia a asistir al juzgado a prestar su declaración, no puede equipararse al ejercicio de un derecho de defensa o renuncia al mismo. En consecuencia, se declaró nulo todo lo actuado desde el momento en que el favorecido fue puesto a disposición del juzgado y se dispuso que se lo cite para que brinde su declaración instructiva. Respecto a la actuación policial declaró infundada la demanda, por estimar que la detención del favorecido se basó en las órdenes de captura emanadas de autoridad judicial competente; y que el trato que se le dio al favorecido es el que corresponde ante una detención derivada de autoridad judicial competente. Agrega que, en todo caso, el alegado abuso policial cesó antes de la interposición de la demanda, sin que se tenga mayores elementos de valoración.
Mediante Resolución 14, de 14 de marzo de 2017 (f. 358) el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima precisó que al haberse declarado la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución 1, en el proceso penal contra el favorecido, lo que incluye la sentencia de fecha 28 de setiembre del 2016, emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de San Juan de Miraflores, no hay mandato judicial firme para que don Óscar Francisco Villanueva Aguilar permanezca detenido; en consecuencia, dispuso oficiar al juzgado demandado para que en cumplimiento de la sentencia fundada de fecha 7 de marzo de 2017, disponga su inmediata libertad.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial interpuso apelación contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2017 (f. 367), la que fue concedida mediante Resolución 15, de fecha 11 de abril de 2017 (f. 372).
Doña Lucila Rafael Yana, también presentó apelación contra la precitada sentencia (f. 375), pero mediante Resolución 16, de 10 de abril de 2017, dicha apelación fue declarada improcedente por extemporánea (f. 376).
Don José Manuel Villanueva Durand no apeló el extremo de la sentencia de 7 de marzo de 2017, que declaró infundada la demanda.
La procuraduría pública a cargo del sector Interior se apersonó ante la segunda instancia (f. 407).
El abogado del Departamento de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, mediante escrito de 1 de agosto de 2017, presentó informe escrito (f. 421).
La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada por estimar que existe litispendencia, toda vez que mediante Resolución de fecha 9 de enero de 2017, se declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por José Manuel Villanueva Durand, contra la juez del Primer Juzgado Penal de San Juan de Miraflores, en la que se invocó los mismos fundamentos y argumentos que expone en la presente demanda de habeas corpus¸ y de acuerdo con la Razón emitida por el personal encargado, se advierte que el habeas corpus promovido en Lima Sur (Expediente 18-2017) aún se encuentra en trámite, por lo que a fin de evitar sentencia contradictoria respecto a un mismo hecho demandado se declaró improcedente la presente demanda de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Óscar Francisco Villanueva Aguilar, quien fue condenado mediante sentencia, Resolución 6, de 28 de setiembre de 2016, a un año de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente 01682-2015-0-3002-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia y de no ser condenado en ausencia.
Consideraciones preliminares
2. La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la presente demanda de habeas corpus por existir litispendencia.
3.
Sobre
el particular, se aprecia que el Segundo Juzgado Especializado Penal de San
Juan de Miraflores (sede Castro Iglesias) mediante sentencia de 9 de enero de
2017, declaró improcedente in limine la
demanda presentada en el otro proceso de habeas
corpus, Expediente 0018-2017-0-3002-JR-PE-02 (f. 321). Dicha demanda fue
presentada con fecha 3 de enero de 2017, por hechos por similares, contra la
jueza demandada, pero no se demandó al Departamento de Requisitorias PNP Lima como
en el presente proceso. De otro lado, de la Razón que obra a fojas 426 de
autos, se da cuenta que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur, mediante resolución de fecha 2 de junio de
2017, confirmó la sentencia del 9 de enero de 2017.
4.
Por
consiguiente, este Tribunal considera que no era procedente la causal de
improcedencia por litispendencia en el presente habeas corpus.
Análisis del
caso
5.
Este Tribunal aprecia que en
la demanda se solicita la inmediata libertad de don Óscar Francisco Villanueva
Aguilar, toda vez que habría sido condenado en ausencia y que el defensor público
no realizó una defensa efectiva.
6. La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional ha considerado que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.
7. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Sentencias 02028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC).
8. Este Tribunal tiene dicho que la observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un proceso debido, propio de una democracia constitucional, que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia. Este derecho garantiza que un justiciable no quede en estado de indefensión en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como se expresa en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Sentencia 00003-2005-PI/TC, fundamento 157).
9. Por lo que hace concretamente al derecho de defensa técnica, el Tribunal ha recordado, de conformidad con el ordinal e) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que toda persona sometida un procedimiento de investigación, bajo el derecho sancionatorio estatal, tiene el derecho de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación interna, en todos los casos en los que el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.
10.
Asimismo, el Tribunal
recuerda que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un
defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizado
siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para
que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la
presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos
meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y
efectivo (Sentencia 02432-2014-PHC/TC).
11. El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 12, de la Constitución: “Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) El principio de no ser condenado en ausencia.”
12. En la Sentencia 00003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal no solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, ha de absolverla en los términos que lo hace el literal "d" del artículo 14.3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...)”.
13. Este Tribunal, en la Sentencia 00003-2005-PI/TC, sostuvo que “el derecho de no ser condenado en ausencia garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física".
14.
Si bien se precisó que el
principio/derecho a no ser condenado en ausencia no puede entenderse en
términos absolutos y el contenido esencial del mencionado derecho será
vulnerado en el supuesto en que el procesado haya desconocido del proceso en su
contra, no haya podido ejercer su derecho de defensa y se le haya impedido el
derecho a la interposición de medios impugnatorios. Para el caso del imputado
que desconoce la existencia del proceso, por cuanto no ha sido regular y
válidamente notificado, y, no obstante, se le condena en ausencia, se genera un
proceso penal nulo, independientemente de si existe posibilidad de impugnar
dicha condena o no.
15.
En la Sentencia
02853-2004-HC/TC, este Tribunal dejó sentado que: “(…) la toma de la declaración instructiva es una diligencia
procesal sustancial cuya finalidad es garantizar el ejercicio efectivo del
derecho de defensa, pues durante ella el justiciable toma conocimiento de los
cargos que se le imputan y de los hechos que los sustentan, en tanto que el
principio de inmediatez le permite al juzgador tomar conocimiento de las
condiciones personales de aquel al que se le imputa la autoría del evento
delictivo investigado. Sin embargo, no cualquier irregularidad en su
tramitación constituye, per se, una violación del derecho de
defensa: solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando el
justiciable queda en estado de indefensión. Si, por cualquier circunstancia,
ello no sucede y el justiciable ha podido ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa, entonces, tal irregularidad procesal debe entenderse como
subsanada”.
16.
Este Tribunal, del examen de los documentos que obran
en autos, en cuanto al trámite del proceso, aprecia que:
a)
Mediante auto de apertura de instrucción, Resolución 1, de
26 de octubre de 2015, se inicia proceso penal en la vía sumaria a don Óscar
Francisco Villanueva Aguilar, por el delito de omisión a la asistencia familiar
con mandato de comparecencia simple (Expediente 01682-2015-0-3002-JR-PE-01) (f.
137).
b)
El auto de apertura de instrucción fue notificado, en
diciembre de 2015, a la dirección que el favorecido registra como su domicilio;
esto es, Jirón Enrique Meiggs 2782, Lima, según se advierte de la ficha
Búsqueda de Personas Reniec (f. 155). Y, según se advierte también de la cédula
de notificación 64630-2016-JR-PE, que en segunda visita no se encontró a nadie
en dicho inmueble (ff. 141 y 142).
c)
Mediante Resolución 2, de fecha 18 de mayo de 2016, se da
cuenta que el plazo de instrucción ya venció, por lo que se remiten los
actuados para vista fiscal y se dispone prescindir de la notificación de esta
resolución por celeridad y economía procesal (f. 144).
d)
Mediante Dictamen 295-2016 se formula acusación fiscal
contra el favorecido (f. 145), el que fue puesto a disposición de las partes
mediante Resolución 3, de fecha 3 de junio de 2016 (f. 151). El precitado
dictamen y la Resolución 3 fueron notificados mediante cédula de notificación 30758-2016-JR-PE,
en junio de 2016, en la que se indica que no se encontró a nadie en dicho
inmueble (ff. 153 y 154).
e)
Por Resolución de 5, de fecha 15 de agosto de 2016 (f. 152),
se citó para lectura de sentencia para el 28 de setiembre de 2016, y se ordenó
la notificación del favorecido en su domicilio real y el último domicilio procesal
consignado en autos, bajo apercibimiento de nombrársele defensor público. Al
respecto, de las copias del expediente penal que obran en autos, no se advierte
que el favorecido hubiese señalado algún domicilio procesal ni que la precitada
resolución le haya sido notificada en su domicilio procesal. Esta resolución
fue notificada al domicilio real mediante cédula de notificación
42867-2016-JR-PE, en agosto de 2016, en la que se indica que en segunda visita
no se encontró a nadie en dicho inmueble (ff. 157 y
158).
f)
Del Acta de lectura de sentencia de fecha 28 de setiembre de
2016 (f. 164), se aprecia que ante la inasistencia del favorecido se le nombró
un defensor público, quien al final la lectura de la sentencia condenatoria se
reservó el derecho de apelar. Sin embargo, de autos no se advierte que el
defensor público haya presentado recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria; más aún sí la jueza solo dispuso la notificación del favorecido
en el domicilio real. Es decir, no se advierte que el favorecido en algún
momento haya señalado domicilio procesal.
g)
La sentencia condenatoria fue notificada en el domicilio
real del favorecido mediante cédula de notificación 57414-2016-JR-PE, en
octubre de 2016, en la que se indica que en segunda visita no se encontró a
nadie en dicho inmueble (f. 166 y 167).
h)
En la Razón de fecha 3 de enero de
2017, se indica que la sentencia condenatoria fue notificada por cedulón, bajo
puerta y en segunda visita; y mediante Resolución 11, de 3 de enero de 2017, se
dispuso que se sobrecarte la notificación de la sentencia condenatoria (f. 296).
A fojas 297 obra la cédula de notificación 57414-2016-JR-PE, con la indicación
de que el 3 de enero de 2017 el favorecido no desea ni quiere firmar dicha
cédula de notificación, ni acepta su entrega.
i)
Mediante Oficio 1682-2015-1JP-SJM-CSJ/LIMASUR-PJ-Sec. Tito,
de 3 de enero de 2017 (f. 180), la jueza demandada dispuso el internamiento del
favorecido en ejecución de la sentencia Resolución 6,
de fecha 28 de setiembre de 2016, la que se cumpliría desde el 31 de diciembre
de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2017.
17. En el presente caso, de acuerdo con los documentos que se consignan en el fundamento 16, supra, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada por haberse vulnerado el derecho de defensa del favorecido. En efecto, si bien las cédulas de notificación fueron dirigidas al domicilio real del favorecido, llama la atención que las diferentes veces que se acudió a dicho domicilio nunca se encontrara a nadie en el inmueble. Además, no se advierte alguna actuación por parte de la jueza demandada, desde la fecha de inicio del proceso penal (26 de octubre de 2015) hasta la fecha en que fijó fecha para la lectura de sentencia, orientada a verificar si la situación del favorecido correspondía a la de un reo ausente o reo contumaz, lo que era importante analizar para determinar si el favorecido no había rendido su declaración instructiva por desconocimiento del proceso penal o porque rehuía del mismo. Finalmente, en la audiencia de lectura de sentencia (28 de setiembre de 2016) el defensor público se reservó el derecho de apelar, pero no apeló la sentencia. Ello se advierte de lo expuesto en el literal h) del fundamento 16, supra, toda vez que si el defensor público hubiese apelado, no se hubiese dispuesto que se sobrecarte la notificación de la sentencia al favorecido después de su detención y cuando fue puesto a disposición del juzgado requiriente; es decir, el 3 de enero de 2017.
18. De otro lado, mediante oficio 341-2019-SR-SALA-2/TC, de fecha 13 de noviembre de 2019, se notificó el decreto de fecha 28 de octubre de 2019 al Primer Juzgado Especializado en lo Penal de San Juan de Miraflores sede Castro Iglesias, por el cual se le solicitó remita información documentada sobre el estado actual del proceso penal 01682-2015-0-3002-JR-PE-01, y la situación jurídica de Óscar Francisco Villanueva Aguilar. Dicho oficio fue recibido el 15 de noviembre de 2019; y en este se precisó que en caso la información no se encontrara en poder del juzgado comisionado correspondería a este, bajo responsabilidad, realizar las diligencias necesarias para tal efecto. Empero, no se ha recibió respuesta.
19.
Por ello, mediante oficio 006-2021-SR-SALA-2/TC, de fecha 18 de enero de 2021, se notificó
el decreto del 14 de diciembre de 2020 a la presidencia de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante el cual se le requirió información documentada sobre el estado actual del
proceso penal 01682-2015-0-3002-JR-PE-01, y la situación jurídica de Óscar Francisco Villanueva Aguilar. Además, se le indicó la falta
de respuesta por parte del Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de San Juan de Miraflores. Dicho oficio fue remitido
vía correo electrónico con fecha 21 de enero de 2021. Sin embargo, a la fecha
no se ha recibió respuesta.
20.
El artículo 13 del Código Procesal
Constitucional establece la tramitación preferente de los procesos
constitucionales. Por consiguiente, corresponde poner en conocimiento de esta
situación al Órgano de Control de la Magistratura, para que proceda conforme a
sus funciones.
Efectos de la sentencia
21. En el reporte de Ubicación de Internos 298598 del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, se indica que don Óscar Francisco Villanueva Aguilar no se encuentra recluido en algún establecimiento penal, toda vez que egresó el 17 de marzo de 2017. Dicha fecha coincide con lo dispuesto en la sentencia de 7 de marzo de 2017, que declaró fundado el presente proceso de habeas corpus y la Resolución 14, de fecha 14 de marzo de 2017, que dispuso la inmediata libertad del favorecido.
22. Por consiguiente, este Tribunal aprecia que, a la fecha, la situación jurídica de don Óscar Francisco Villanueva Aguilar difiere de la situación que presentaba a la fecha de la demanda (1 de enero de 2017). En atención a ello, y a que no se cuenta con información sobre el estado actual del proceso penal 01682-2015-0-3002-JR-PE-01, ni sobre la situación jurídica del favorecido, por lo expresado en los fundamentos 18 y 19, supra, lo que corresponde es que se verifique que en el proceso penal 01682-2015-0-3002-JR-PE-01 se haya recibido la declaración instructiva de don Óscar Francisco Villanueva Aguilar, que haya podido ejercer su derecho de defensa mediante un abogado de elección o un defensor público y, de ser el caso, que haya podido ejercer su derecho a la pluralidad de instancia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa.
2. Disponer que se proceda conforme con lo precisado en el fundamento 22, supra, en el proceso penal seguido contra don Óscar Francisco Villanueva Aguilar, por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente 01682-2015-0-3002-JR-PE-01).
3.
Poner en conocimiento del Órgano de
Control de la Magistratura para que proceda conforme a sus funciones, lo expuesto
en los fundamentos 18 a 20, supra.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA |
VOTO SINGULAR MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, me adhiero al voto singular del magistrado Miranda Canales, cuyos fundamentos y fallo hago míos.
En ese sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular porque considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA en lo que respecta al derecho de defensa, por los siguientes argumentos:
1.
El
accionante refiere que se habría vulnerado el derecho de defensa del favorecido,
por cuanto no tuvo conocimiento del proceso penal en su contra por el delito de
omisión a la asistencia familiar (Expediente 1682-2015), ni tuvo la oportunidad
de ejercer el aludido derecho.
2.
Sobre el
particular, se advierte que durante la tramitación del referido proceso, todas
las resoluciones expedidas fueron notificadas a su domicilio real, ubicado en
el Jirón Enrique Meiggs 2782, Lima; dirección que se encuentra consignada en su
ficha del Reniec.
3.
Aun
cuando el demandante señala, sin más, el desconocimiento del proceso, éste no
ha sostenido que ello se produjo por una variación de domicilio de la cual el
juzgador ignoraba, lo cual, posiblemente, habría vislumbrado la vulneración
alegada.
4.
Por el
contrario, se observa que la dirección a la cual alude que no se le habría
notificado, es la misma que consigna en su demanda (f. 1). En ese sentido, ello
da luces de que no desconocía del proceso, sino que su accionar en el
desarrollo del mismo, obedecía a una estrategia procesal, lo que en modo alguno
resulta atentatorio contra su derecho de defensa.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA respecto a la vulneración del derecho de defensa.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:
1. Debe quedar claro que en el presente caso el recurrente conocía el proceso de alimentos, pues ello se verifica no solo de la notificación de la sentencia, de fecha 03 de setiembre de 2013, que fijó la pensión de alimentos a su menor hija, sino que además se reconoce en la presente demanda de habeas corpus. De allí que no observo que en el presente caso pueda sustentarse la vulneración del derecho de defensa por una indebida notificación.
2. De otro lado, en cuanto a lo alegado sobre la indebida defensa técnica realizada por el defensor público, debe quedar claro que este ha participado en las diligencias requeridas contra el favorecido y no ha dejado en indefensión al recurrente por el hecho de no apelar una sentencia condenatoria por omisión familiar.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse INFUNDADA la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA