EXP. N.° 04300-2018-PA/TC

LIMA

FRANK ENRIQUE ESPINO NARVÁEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 10 de diciembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 04300-2018-PA/TC, por el que resuelve:

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           

          Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Enrique Espino Narváez contra la resolución de folios 589, de 2 de octubre de 2018, expedida por la TerceraSala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El 18 de enero de 2012, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa, la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, el procurador público del Ministerio de Defensa yel procurador público de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 1731-2011-MGP/DGE, de 28 de diciembre de 2011, a través de la cual se resuelve separarlo de la Escuela Naval del Perú y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú, por la causal de medida disciplinaria, vulnerando su derecho al debido procedimiento.

 

2.      Mediante Resolución 4-II, de 16 de julio de 2014, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia expedida mediante Resolución 20, de 3 de enero de 2014, a través de la cual el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda y, en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución Directoral 1731-2011-MGP/DGP, de28 de diciembre de 2011, la cual resuelve separarlo de la Escuela Naval del Perú y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú, por medida disciplinaria, por afectación al derecho constitucional a la motivación como componente del debido proceso. Asimismo, ordenó que la demandada cumpla con reincorporar al demandante como cadete de la Escuela Naval del Perú, reconociendo los derechos y atributos que le corresponden.

 

3.      El 3 de marzo de 2017, el recurrente denuncia la represión de actos lesivos homogéneos (folios365 a 371) y solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 1250-2015-MGP/DGP, de 28 de diciembre de 2015, a través de la cual la Dirección General del Personal de la Marina resolvió expulsarlo y darle de baja de la institución, por haber agredido a un aspirante (alumno recién ingresado), sin que exista declaración judicial de culpabilidad, dado que el aspirante supuestamente agredido, con el aval y en compañía del director de la Escuela Naval, que evidencia un encono contra su persona, ha realizado una denuncia policial que aún se encuentra siendo investigada como falta contra la persona (artículo 441 del Código Penal) ante el Cuarto Juzgado de Paz del Callao (Expediente 02961-2015-0-0701-JP-PE-01).

 

Recuerda que el presente proceso de amparo se inicia denunciando la vulneración de sus derechos constitucionales al dictarse la Resolución Directoral 1731-2011-MGP/DGP, que dispuso su baja por supuestamente haber incurrido en causal de «medida disciplinaria». En dicho proceso obtuvo amparo mediante la Resolución 4-II de16 de julio de 2014 (folios 93), que confirmando la apelada declaró fundada la demanda de amparo. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2014, fue reincorporado por mandato judicial. Sin embargo,el 25 de febrero de 2015 mediante la Resolución Directoral 191-2015-MGP/DGP, se dispone por segunda vez su baja por supuestamente haber incurrido en causal de «medida disciplinaria». El 24 de marzo de 2015, mediante la Resolución 29 se declara fundada la denuncia de represión de actos lesivos homogéneos (folios 142) y se hace efectiva su segunda reincorporación por mandato judicial el 13 de abril de 2015. Luego, laemplazada,mediante la Resolución Directoral 426-2015-MGP/DGP, de30 de abril de 2015, dispone por tercera vez la baja del actor por supuestamente haber incurrido en causal de «medida disciplinaria».Mediante la Resolución 33,de 10 de junio de 2015 (folios 209), se ordena reincorporarlo a la Escuela Naval del Perú, lo que es ejecutado el 17 de julio de 2015.Alega que la Resolución Directoral 1250-2015-MGP/DGP reitera por cuarta vez un conflicto ya solucionado por el Poder Judicial y que por ello este nuevo acto es sustancialmente homogéneo al declarado inconstitucional previamente y evidencia la conducta dolosa y abusiva del demandado hacia el recurrente.

 

4.      La Marina de Guerra del Perú absolvió la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.Aduceque la Resolución Directoral 1250-2015-MGP/DGP, de 28 de diciembre de 2015, no constituye un acto lesivo homogéneo porque se genera a partir de un nuevo procedimiento administrativo y se sustenta en la causal de medida disciplinaria por agredir o realizar actos de violencia física contra un superior/subordinado, mientras que las causas que motivaron la Resolución Directoral 1731-2011-MGP/DGP, de28 de diciembre de 2011,que fuera materia de cuestionamiento en el presente proceso de amparo, son totalmente distintas porque la causal de baja del recurrente obedeció a una medida disciplinaria por haber obtenido durante cuatro meses alternados un puntaje final inferior a 120 puntos en el área disciplinaria, lo que significó tener notas desaprobatorias inferiores a 12 en el área de conducta.

 

5.      El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, el 10 de octubre 2017, declaróimprocedentelasolicitud de represión de actos lesivos homogéneos, con el argumento deque no existen características similares entre las causas que disponen la separación y baja de la Marina de Guerra del Perú del demandante, que fundamentan la Resolución Directoral1731-2011-MGP/DGP, y la cuestionada Resolución Directoral 1250-2015-MGP/DGP.

 

6.      La TerceraSala Civil de la Corte Superior de Justicia deLima confirmó la apelada.A su criterio, no se configuran los elementos subjetivos y objetivos de manifiesta homogeneidad para que la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos pueda ser estimada, por cuanto la Resolución Directoral 1250-2015-MGP/DGP ha cesado al recurrente por una situación completamente distinta a la que fue materia del amparo (agredir o realizar actos de violencia física contra un superior/subordinado).

 

La represión de actos lesivos homogéneos

 

7.      Conforme al artículo 60 del Código Procesal Constitucional, la represión de actos lesivos homogéneos permite la protección judicial de los derechos fundamentales frente a actos que han sido considerados contrarios a tales derechos en una sentencia previa. Desde esta perspectiva, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar al mismo derecho. Su sustento está en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales.

 

8.      Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, deben concurrir dos presupuestos; por un lado, la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional y, por el otro, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

 

9.      Determinados los presupuestos mencionados, debe analizarse cuándo se configura un acto lesivo homogéneo, evaluando la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, así como su carácter manifiesto.

 

10.  Como elementos subjetivos cabe mencionar las características de la persona afectada —que debe ser la misma a cuyo favor se expidió la sentencia— y el origen o fuente del acto lesivo —realizado por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada mediante la sentencia de condena—.

 

11.  Como elementos objetivos se debe analizar si el acto cuya homogeneidad se invoca tiene características similares a aquel que dio lugar a la sentencia constitucional, incluso si las razones que lo originaron son diferentes de las invocadas en un primer momento, y la manifiesta homogeneidad del acto; esto es, no debe existir dudas sobre las esencialmente iguales características entre el acto anterior y el nuevo.

 

Análisis del caso

 

12.  En el caso de autos, en primer término, corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos para la represión de actos lesivos sustancialmente homogéneos.

 

13.  Se advierte que la demanda primigenia fue estimada mediante Resolución 20 (folios 31) y confirmada mediante sentencia de vista contenida en la Resolución 4-II(folios 48), la cual declaró inaplicables al actor: a) la Resolución Directoral 1731-2011-MGP/DGP, de 28 de diciembre de 2011,que resuelve separar al actor de la Escuela Naval del Perú y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria. Asimismo, ordenóala demandada reincorporar al demandante como cadete de la Escuela Naval del Perú, reconociendo los derechos y atributos que le corresponden.

 

La sentencia que estimó la demanda primigenia del recurrente se ejecutó el 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual se hace efectiva su reincorporación por mandato judicial. Sin embargo, con posterioridad se dicta la Resolución Directoral 191-2015-MGP/DGP, de 25 de febrero de 2015, que dispone nuevamente la baja del actor por la misma causal. Por esa razón, se declara fundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos mediante la Resolución 29, de 24 de marzo de 2015, y se cumple con reincorporar por mandato judicial al recurrente el 13 de abril de 2015. Posteriormente, laemplazada dispone por tercera vez dar de baja al recurrente por la misma causal mediante la Resolución Directoral 426-2015-MGP/DGP, de 30 de abril de 2015. Mediante la Resolución 33, de 10 de junio de 2015, se ordena la reincorporación del recurrente a la Escuela Naval del Perú. Dicho mandato se cumple el 17 de julio de 2015. En consecuencia, este Tribunal estima que en el presente caso concurren los presupuestos de existencia de una sentencia estimatoria y de cumplimiento de su mandato.

 

14.  Una vez verificada la concurrencia de los presupuestos, corresponde analizar la configuración del acto lesivo homogéneo a partir de la evaluación de sus elementos subjetivos y objetivos.

 

Respecto de los elementos subjetivos, se verifica que la nueva separación dela Escuela Naval del Perú del recurrente y la nueva baja de la Marina de Guerra del Perú ha sido dispuesta mediantela Resolución Directoral 1250-2015-MGP/DGP.De lo señalado se infiere que coinciden los sujetos que fueron parte del proceso de amparo, en el queel recurrente es el afectado por el nuevo acto denunciado y la Marina de Guerra del Perúla entidad quelo realizó. Por tanto, se cumple este elemento.

 

15.  Respecto de los elementos objetivos, debe verificarse la semejanza entre el acto declarado lesivo en la sentencia constitucional y el nuevo acto denunciado. En el caso de autos, este Tribunal considera que la Marina de Guerra del Perú no ha incurrido en la comisión de un acto sustancialmente homogéneo al que fuera declarado lesivo en el proceso de amparo. En efecto, la sentencia dictada a favor delrecurrente declaró fundada la demanda de amparo e inaplicable la Resolución 1731-2011-MGP/DGP, que lo separaba dela Escuela Naval del Perú y ledaba de baja de la Marina de Guerra por la causal de medida disciplinariapor haber obtenido durante cuatro meses alternados un puntaje final inferior a 120 puntos en el área disciplinaria, lo que significó tener notas desaprobatorias inferiores a 12 en conducta.

 

16.  Sin embargo, la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos que ahora se formula se funda en la separación dela Escuela Naval del Perú y baja de la Marina de Guerra del Perú dispuesta por la ResoluciónDirectoral 1250-2015-MGP/DGP, de 28 de diciembre de 2015, por una causa distintaestablecida en la causal de medida disciplinaria por agredir o realizar actos de violencia física contra un superior/subordinado. En este sentido, se observa que la resolución que ahora se cuestionacon el alegato de que constituye un acto lesivo homogéneo es producto de una falta distinta a la inicialmente imputada al recurrente; en consecuencia, diferente a la causa que se estimó en el presente proceso constitucional, en el que se declaró inaplicable la Resolución 1731-2011-MGP/DGP, por haber sancionado al recurrente con la separación de la Escuela Naval del Perú y su baja de la Marina de Guerra del Perú por la medida disciplinariade haber obtenido durante cuatro meses alternados un puntaje final inferior a 120 puntos en el área disciplinaria, lo que significó tener notas desaprobatorias inferiores a 12 en conducta, vulnerando su derecho al debido procedimiento.

 

17.  En consecuencia, este Tribunal considera que el acto denunciado no guarda semejanza con el acto declarado lesivo en la sentencia constitucional, máxime si para estimar una solicitud de represión de actos lesivos homogéneos es preciso que la homogeneidad sea manifiesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,

 

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de la resolución de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente procesal, que esta se pronuncie declarando “INFUNDADA la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos” y no sobre la resolución que ha sido impugnada por el accionante a través del recurso de agravio constitucional.  

 

En el presente caso, considero que lo correcto es confirmar la resolución impugnada, pues el nuevo acto denunciado por el actor no guarda semejanza con el declarado lesivo en la sentencia constitucional, la Resolución 4-II, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Sentido de mí voto

Mi voto es por CONFIRMAR la resolución de fecha 2 de octubre de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

S.                                                                                                                  

 

BLUME FORTINI