Sala Segunda. Sentencia 52/2021

 

 

EXP. N.° 04304-2017-PC/TC

HUAURA

GOYO RUDAS QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Goyo Rudas Quispe contra la resolución de fojas 89, de fecha 21 de septiembre de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2017, don Goyo Rudas Quispe interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Santa María-Huacho. Solicita el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía 1255-MDSM, de fecha 20 de diciembre de 2010, que reconoce una deuda a favor del recurrente ascendente a S/ 209 456.03; y que, como consecuencia de ello, se le pague dicho monto. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

         

            El alcalde y el asesor legal de la Municipalidad Distrital de Santa María-Huacho contestaron la demanda. Expresaron que la pretensión del demandante es compleja y tramitable en un proceso especial previsto en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; y que, además, del acto administrativo presentado no es posible abstraer un derecho incuestionable a favor del actor, porque la controversia, previamente, debió ser resuelta conforme a la referida Ley.

 

         El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 4, de fecha 1 de junio de 2017, declaró fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad de Santa María ha reconocido de manera expresa un derecho incuestionable a favor de Goyo Rudas Quispe, encontrándose perfectamente individualizado (identificado) como beneficiario de la Resolución de Alcaldía 1255-MDSM, infiriéndose de ello que satisface todas las exigencias del precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

        La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura revocó la apelada y reformandola declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de cumplimiento no puede convertirse en un proceso que necesite abundante medios probatorios; por el contrario, es un proceso que debe conservar su carácter especial sumario, donde la actividad probatoria es mínima, no es compleja, evidente y sobre todo eficaz; condiciones que del análisis de los actuados no se aprecian en el presente caso, al pretender el cumplimiento de un reconocimiento de deuda derivada de contratos con el Estado, que tiene que ver con la observancia obligatoria de normas legales y reglamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.        De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del proceso de cumplimiento se encuentra supeditado a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Tal documento obra en autos a fojas 5; por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.        El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 1255-MDSM, y que, como consecuencia de ello, se le pague el monto de S/ 209456.03, reconocido como deuda a su favor en la referida resolución, por haber prestado servicios al municipio demandado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El proceso de cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control de regularidad del sistema jurídico que coadyuva al cumplimiento de los fines de la Constitución Política. No obstante, su implementación está sujeta a que el mandato legal o administrativo cumpla con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, las que fueron desarrolladas en el fundamento 14 de dicho precedente:

 

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)      Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.        El mandato cuyo cumplimiento exige el demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir pronunciamiento de mérito. Así, se advierte que la Resolución de Alcaldía 1255-MDSM (folios 3 a 4), que reconoce una deuda pendiente de pago a favor de don Tandil Tello Tangoa, expresa lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1°. - RECONOCER y EFECTUAR el PAGO DEVENGADO al Sr. RUDAS QUISPE GOYO, por el importe de S/ 209456.03 (Son: Doscientos Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con 03/100 Nuevos Soles).

 

5.        De autos se advierte que la Resolución de Alcaldía 1255-MDSM reconoce, a la fecha de su emisión (29 de diciembre de 2010), que la Municipalidad Distrital de Santa María mantiene una deuda a favor del demandante ascendente a S/ 209 456.03 por la prestación de sus servicios. Dicha deuda, conforme a lo expuesto por ambas partes durante el desarrollo del presente proceso, permanece impaga, pese a que la referida resolución administrativa continúa vigente.

 

6.        Por consiguiente, al haberse acreditado la renuencia de la emplazada a cumplir la Resolución de Alcaldía 1255-MDSM, en cuanto al pago de la suma de S/ 209 456.03, que reconoce adeudar a favor del recurrente, corresponde estimar la presente demanda.

 

7.        Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho invocado por el actor, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a dicha entidad asumir el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y, de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, se deben abonar los intereses legales generados desde la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento de autos, al haberse acreditado la renuencia de la Municipalidad Distrital de Santa María al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución de Alcaldía 1255-MDSM.

 

2.      ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Santa María cumplir el mandato contenido en la Resolución de Alcaldía 1255-MDSM y, otorgar al demandante, en un plazo máximo de 10 días, la suma de S/ 209 456.03 reconocida a su favor, con el pago de los costos del proceso y los intereses, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI