RAZÓN DE RELATORÍA

 

La Sentencia emitida en el Expediente 04310-2019-PHD/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas data y está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Se deja constancia que los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez emitieron su voto con fecha 22 de octubre de 2021 y el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, votó en fecha posterior por encontrarse de vacaciones, coincidiendo en el sentido del fallo.

 

La Secretaría de la Sala Primera hace constar de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Lima, 24 de noviembre de 2021.

 

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y LEDESMA NARVÁEZ

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 55, de fecha 15 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2018, el actor Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia certificada de las Resoluciones de Intendencia 082300000/2017-0000015 y 082300000/2017-0000016, y de los anexos de las Resoluciones de Intendencia 082300000/2017-0000003, 082300000/2017-0000006 y 082300000/2017-0000008.

 

Mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2018, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima requirió al actor que adjunte documento que acredite que previamente solicitó a la demandada los mismos documentos que requiere en su demanda, en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de archivarse el expediente; lo que en la práctica constituye una declaración de inadmisibilidad de la demanda.

 

En el escrito de fecha 11 de mayo de 2018, el actor adjuntó la solicitud de fecha 5 de enero de 2018, mediante la cual pidió a la demandada que le proporcione copia certificada de todas las resoluciones emitidas por el intendente de la Aduana de Salaverry desde el 1 de julio de 2017 hasta la fecha de la solicitud, exponiendo que las resoluciones individualizadas en el petitorio de la demanda corresponden a las denegadas por la demandada, pese a que se encuentran comprendidas dentro de su pedido de información.

 

El a quo rechazó la demanda, al considerar que el documento presentado por el actor “no contenía los documentos que se le solicitó en la resolución UNO”, por lo que se habría incumplido el requisito especial de procedencia de los procesos de habeas data referido a la existencia de documento de fecha cierta mediante el cual previamente requirió ante la demandada que se le otorgue la información que es objeto del presente proceso.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, pero por argumentos diferentes, indicando que el actor no ha cumplido con explicar de qué manera la información solicitada no afectaría la reserva tributaria, máxime cuando no señala que le concierta como titular. A esto añade que lo requerido se encuentra incurso en las excepciones previstas por la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de lo cual concluye que no aprecia negativa de la entidad emplazada y menos aún que se haya dejado de contestar la solicitud del actor, por cuanto, mediante la Notificación 082-300400-2018-000013, la Sunat responde que se trata de información protegida por la reserva tributaria.

 

El Tribunal Constitucional admite a trámite la demanda de habeas data en esta sede y, en consecuencia, dispone conferir a la Sunat el plazo excepcional de 5 días hábiles para que, en ejercicio del derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional. En tal sentido, se consideró que lo pretendido por el actor no resulta manifiestamente improcedente, en la medida en que se requiere de un mayor análisis para evaluar si dicha información se encuentra protegida por la reserva tributaria o alguna otra excepción regulada por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que resulta necesario abrir el contradictorio para dar la oportunidad a la parte demandada de formular los descargos que juzgue pertinentes y coadyuve al esclarecimiento de la litis.

 

La Sunat, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2021, adjunta la Carta 000002–2021–SUNAT–3O0000, de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 16 de marzo de 2021 al propio demandante (véase cuadernillo del Tribunal Constitucional), donde se observa que la información que solicita le ha sido entregada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.             En el presente caso, el actor solicita que se le entregue copia certificada de las Resoluciones de Intendencia 082300000/2017-0000015 y 082300000/2017-0000016, y de los anexos de las Resoluciones de Intendencia 082300000/2017-0000003, 082300000/2017-0000006 y 082300000/2017-0000008.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             Ahora bien, es importante realizar algunas precisiones relacionadas con las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional, respecto a aquellas situaciones en las que el acto lesivo invocado cesa o deviene en irreparable.  

 

3.             Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental.

 

4.             Si el acto lesivo de un derecho fundamental cesó o devino irreparable luego de presentada la demanda de tutela de derechos fundamentales, corresponde declararla improcedente, en tanto no existe —al momento de resolver— ningún problema concreto que analizar. Sobre este tema el Código Procesal Constitucional no se pronuncia de forma expresa en el artículo 5 —actualmente artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307—, dedicado a establecer las causales de improcedencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales. A pesar de esta omisión, como se señaló anteriormente, se ha establecido a través de la jurisprudencia que, en los supuestos de cese del acto lesivo, corresponde declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia —tomando como base lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del anotado Código[1]—.

 

5.             Por tanto, en atención a lo expuesto, queda claro que la agresión alegada por el recurrente en su contra ha cesado, debido a la entrega de la información requerida en fecha posterior a la interposición a la demanda, lo cual conlleva la declaratoria de sustracción de la materia, en aplicación de lo dispuesto a contrario sensu por el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido del voto por el cual se declara IMPROCEDENTE la demanda, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados.

 

28 de octubre de 2021.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA



[1] Replicado en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.