RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 04320-2019-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE
la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los
magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, y Ferrero Costa, siendo estos dos
últimos convocados para dirimir la discordia
suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y
la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo
11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en
concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, así como el voto del magistrado Blume Fortini quien también fue
convocado para dirimir la discordia.
Lima, 6
de julio de 2021
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
VOTO
DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto
por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la posición de la
ponencia adoptada en el presente caso, pues considera que la demanda debe ser
declarada IMPROCEDENTE por las
siguientes consideraciones:
1.
En el presente caso, el recurrente interpone demanda de
amparo y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley
26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.
2.
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997,
que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo
las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional
3.
En
el artículo
18.2.1 del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo
en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero
inferior a los dos tercios (66.66 %).
4.
Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios
a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
6.
A
su vez, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente
en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de
los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de
incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si,
en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta
alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la
historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e
informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o
fraudulentos.
7.
A
fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia
legalizada del certificado de evaluación médica, de fecha 2 de noviembre de 2015, emitido por la comisión médica del
Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa (f. 8), en el que se
señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral
con un 70 % de menoscabo. Sin embargo, se advierte que la historia clínica
que respalda dicho certificado (ff. 190 a 196), no
contiene el examen de audiometía, pese a que es un
examen auxiliar indispensable para el
diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia;
de otro lado, si
bien es cierto contiene un examen de espirometría (f.
192 y 192 vuelta), en este se señala “espirometría
normal” y en el informe radiológico (f. 193) se consigna como diagnóstico
“intersticial infraclavicular bilateral”, lo cual no
es congruente con el diagnóstico de neumoconiosis señalado en el certificado
médico; además, dicha historia clínica no cuenta con las atenciones médicas
previas ni las correspondientes órdenes para la toma del examen radiológico ni
para la práctica de exámenes auxiliares, todo ello anterior la emisión del
resultado final; por lo que el certificado
médico presentado por el actor carece de valor probatorio. En ese
sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el
recurrente, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que
cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos considero que en el presente
caso la demanda debe ser declara IMPROCEDENTE.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
En el presente
caso, considero que se debe de declarar improcedente la demanda de amparo
atendiendo a los siguientes fundamentos:
La parte demandante solicita el
otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, otorgada
conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es
necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre
debidamente acreditada ―así como el grado de
menoscabo que esta genera―, para luego determinar la
relación de causalidad entre la enfermedad
diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el
particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández
(Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el
Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de
la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un precedente aprobado por la
mayoría de mis colegas magistrados (Expediente
00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de
reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso
de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del
demandante, respecto de las cuales discrepo
profundamente.
En el voto
singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido
desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en
nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP,
habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución
de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por
dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín
Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera
posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado
una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red
589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a
los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas
conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se
encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de
los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de
Invalidez.
En tal sentido,
no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de
salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones
médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad,
pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la
determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la
asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más
recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para
efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades
diagnosticadas.
La
convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un
incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades
profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre
el real estado de salud del demandante.
Por tanto,
considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE,
en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues
se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa
probatoria.
Sin perjuicio de
ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela
urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada
edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de
un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el
debido respeto por mis colegas magistrados, emitimos el presente voto
sustentado nuestra posición en lo siguiente:
1.
En
el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo y solicita que se
le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el
Decreto Supremo 003-98-SA.
2.
El
Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad
de los empleadores de asegurar al personal obrero
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja
Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su
artículo 7 los trabajadores obreros
que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a
las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b)
asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos
necesarios; d) reeducación y rehabilitación; y e) en dinero.
3.
Posteriormente,
el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de
mayo de 1997, que dispuso en su Tercera
Disposición Complementaria que “Las reservas
y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán
transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.
4.
El Decreto Supremo
003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas
técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que
se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El
artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo
que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5.
Por su parte, en la sentencia
expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009,
en el diario oficial El Peruano, este
Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su
sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo”. Así, en el fundamento 14, reiteró
como precedente que “en
los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley Nº
26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o
dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley Nº 19990”.
6.
En
el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado
la siguiente documentación:
a)
Certificado
de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura SAA — UEA Orcopampa (f. 7), en el que se señala que el demandante
laboró desde el 11 de abril de 1967 hasta el 1 de julio de 1969 y desde el 30
de setiembre de 1970 hasta el 14 de enero de 1974 como ayudante aserrador,
ayudante perforista y ayudante aserrador 3.a. Cabe mencionar que en el citado
certificado se precisa que dichas labores se realizaron al interior de mina, lo
que supone una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
b)
Certificados
de trabajo emitidos por la empresa Manpower Perú SA (ff. 6 y 5), en los que se indica que el recurrente laboró
desde el 18 de febrero al 30 de junio de 2008 y desde el 11 de setiembre al 31
de octubre de 2009 como peón y peón de superficie, respectivamente.
c)
Certificados
de trabajo expedidos por Manpower Professional Services SA (ff. 4 y 3), en los
que se consigna que el actor trabajó desde el 1 de noviembre de 2009 al 30 de
junio de 2010 y desde el 1 de junio de 2011 al 31 de agosto de 2012,
respectivamente, como peón de superficie.
7.
A
fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado
copia legalizada del certificado de evaluación médica, de fecha 2 de noviembre
de 2015, emitido por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio
Delgado Espinoza-Arequipa (f. 8), en el que se señala que padece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada
bilateral con un 70 % de menoscabo.
8.
No obstante, resulta pertinente
señalar que en los actuados del Expediente 04145-2015-PA/TC, obra que el
Director General del Hospital Regional Honorio Delgado de la Gerencia de Salud
del Gobierno Regional de Arequipa,
mediante Oficio Nº 2830-2017-GRA/GRS/HRHD-DG, de fecha 26 de julio de
2017, le
hace llegar a este Tribunal el Proveído Nº 0247-2017-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-SUB
DG-DMFR, de fecha 20 de julio de 2017, en
el que el Dr. Miguel A. Espinoza Pinto, Presidente de la Comisión Médica
de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud
de Arequipa, manifiesta “ (…) CABE RESALTAR
QUE LA COMISIÓN DE INCAPACIDAD DE ESTA INSTITUCIÓN NO ESTÁ ENMARCADA DENTRO DE LA RESOLUCIÓN N.º 069-2011-MINSA, POR
LO TANTO, NO ESTÁ DENTRO LAS FACULTADES DETERMINAR ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O
ENFERMEDAD PROFESIONAL.” (sic).
9.
En
consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera
fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad, consideramos
que la presente causa debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello,
queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, nuestro voto
es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Laureano Huamaní Taya contra la
sentencia de fojas 431, de fecha 11 de setiembre de 2019, expedida por la
Tercera Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el
objeto de que se le otorgue pensión de invalidez
por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que
el
certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para
demostrar su enfermedad.
El Juzgado Especializado Constitucional
de Arequipa, con fecha 28 de marzo de 2018, declaró
fundada en parte la demanda por considerar que se ha acreditado el nexo causal
entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas por
el recurrente; e infundada en el extremo que solicita pensión de invalidez por
presentar incapacidad total permanente.
La Sala superior competente, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los exámenes médicos
que obran en la historia clínica del demandante no son suficientes para
acreditar que padece las enfermedades profesionales que invoca.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de
amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los
devengados, intereses legales y costos procesales.
2.
En
reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por
ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales
que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama,
pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis de la
controversia
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández)
se han precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
4.
Dicho régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep)
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
5.
Posteriormente, mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecen las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
6.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley
19990.
7.
En
el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha
presentado la siguiente documentación:
a)
Certificado de trabajo emitido por la
Compañía de Minas Buenaventura SAA – UEA Orcopampa
(f. 7), en el que se señala que el demandante laboró desde el 11 de abril de
1967 hasta el 1 de julio de 1969 y desde el 30 de setiembre de 1970 hasta el 14
de enero de 1974 como ayudante aserrador, ayudante perforista y ayudante
aserrador 3.a. Cabe mencionar que en el citado certificado se precisa
que dichas labores se realizaron al interior de mina, lo que supone una
exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
b)
Certificados de trabajo emitidos por
la empresa Manpower Perú SA (ff.
6 y 5), en los que se indica que el recurrente laboró desde el 18 de febrero al
30 de junio de 2008 y desde el 11 de setiembre al 31 de octubre de 2009 como
peón y peón de superficie, respectivamente.
c)
Certificados de trabajo expedidos
por Manpower Professional Services
SA (ff. 4 y 3), en los que se consigna que el actor
trabajó desde el 1 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2010 y desde el 1 de
junio de 2011 al 31 de agosto de 2012, respectivamente, como peón de
superficie.
8.
De
otro lado, a fojas 8 obra el certificado médico de fecha 2 de noviembre de 2015,
expedido por el Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa del
Ministerio de Salud, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
moderada bilateral, con 70 % de menoscabo. Dicho certificado médico
se sustenta en la historia clínica obrante de fojas 190 a 196.
9.
Se debe precisar que la parte emplazada
ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que
expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose en autos la configuración
de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el
fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que,
con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio
de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud o EsSalud, dichos
cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado
por el actor.
10.
Ahora corresponde determinar si las
enfermedades son producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es
decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre
las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las
enfermedades.
11.
Respecto a la enfermedad profesional
de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida
en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la
neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de
causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas
subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya
desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del
Decreto Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal
relación de causalidad entre las condiciones de trabajo, es decir, las labores
desempeñadas al interior de mina, así como en superficie de mina, conforme se
ha detallado en el fundamento 7 supra, y la enfermedad de neumoconiosis
que padece el actor.
12.
De otro lado, respecto a la
enfermedad de hipoacusia, tal como se ha precisado en el fundamento 27 de la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, dicha enfermedad puede ser
de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si esta se ha
producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de
causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir
que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se
tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida
y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, el nexo causal de la
hipoacusia neurosensorial que padece el actor se
acredita por las labores realizadas durante más de 7 años con exposición a
ruido, tanto en mina subterránea como en mina a tajo abierto, conforme se
aprecia de la valoración conjunta de los documentos mencionados en el fundamento
7 supra.
13.
Por
lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral primero por los beneficios del Decreto Ley 18846 y luego por
su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Médica de
Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa
determinó que presentaba incapacidad permanente total con 70 % de menoscabo
como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de
riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene
derecho a percibir una pensión de invalidez total permanente por enfermedad
profesional con arreglo al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA en un
monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro
(considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se
define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
14.
Estimamos que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica
de Evaluación del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa, que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, esto es, desde
el 2 de noviembre de 2015.
15.
Asimismo, corresponde ordenar el
pago de los intereses legales y los costos procesales.
Por estos fundamentos, estimamos que
se debe,
1.
Declarar FUNDADA la demanda
por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente.
2.
Reponiendo las cosas al estado
anterior, ORDENA que Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA
otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 2 de noviembre
de 2015, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo,
dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales,
así como los costos procesales.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
Evaluados
los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus
extremos, por las razones que paso a exponer:
1.
De
autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de neumoconiosis e
hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con un
menoscabo de 70 % (Certificado Médico 362-2015, de fecha 2 de noviembre de 2015,
expedido por la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital III “Honorio
Delgado Espinoza” del Ministerio de Salud de Arequipa). Dicho diagnóstico se corrobora con los resultados
de los exámenes auxiliares contenidos en la historia clínica de fojas 190 a 196.
2.
También
se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades de neumoconiosis
e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral que
padece el actor y las labores que desempeñó para las siguientes empresas: a) Compañía de Minas Buenaventura SAA – UEA Orcopampa,
en los cargos de ayudante aserrador, ayudante perforista y ayudante aserrador 3.a
, desde el 11 de abril de 1967 hasta el 14 de enero de 1974. Cabe
mencionar que el recurrente realizó sus labores en el interior de mina, lo que
supone una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; b) Manpower Perú SA, en los cargos de peón y peón de superficie,
desde el 18 de febrero al 30 de junio de 2008 y desde el 11 de setiembre al 31
de octubre de 2009; y c) Manpower Professional Services SA, en el cargo de peón de superficie, desde el 1
de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2010 y desde el 1 de junio de 2011 al 31
de agosto de 2012.
3.
En
tal sentido, el demandante reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión
de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas.
4.
Asimismo,
corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246
del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal
efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas
procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Sentido de mi voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a Rímac Internacional
Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue a don Laureano Huamaní Taya una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con
arreglo a la Ley 26790 y
sus normas complementarias y conexas, a partir del 2 de noviembre de 2015, más
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa
de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos y costas del proceso.
S.
BLUME
FORTINI