RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 04320-2019-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, así como el voto del magistrado Blume Fortini quien también fue convocado para dirimir la discordia.

 

Lima, 6 de julio de 2021

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la posición de la ponencia adoptada en el presente caso, pues considera que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones:

 

1.             En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional

 

3.             En  el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             A su vez, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos.

 

7.             A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del certificado de evaluación médica, de fecha 2 de noviembre de 2015, emitido por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa (f. 8), en el que se señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con un 70 % de menoscabo. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certificado (ff. 190 a 196), no contiene el examen de audiometía, pese a que es un examen  auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia; de otro lado, si bien es cierto contiene un examen de espirometría (f. 192 y 192 vuelta), en este se señala “espirometría normal” y en el informe radiológico (f. 193) se consigna como diagnóstico “intersticial infraclavicular bilateral”, lo cual no es congruente con el diagnóstico de neumoconiosis señalado en el certificado médico; además, dicha historia clínica no cuenta con las atenciones médicas previas ni las correspondientes órdenes para la toma del examen radiológico ni para la práctica de exámenes auxiliares, todo ello anterior la emisión del resultado final; por lo que el certificado  médico presentado por el actor carece de valor probatorio. En ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el recurrente, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declara IMPROCEDENTE.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

En el presente caso, considero que se debe de declarar improcedente la demanda de amparo atendiendo a los siguientes fundamentos:

 

La parte demandante solicita el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, otorgada conforme a la  Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emitimos el presente voto sustentado nuestra posición en lo siguiente:

 

1.             En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.             El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación; y e) en dinero.

 

3.             Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que  “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.             El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.             Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el diario oficial El Peruano, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley Nº 19990”.

 

6.             En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)             Certificado de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura SAA — UEA Orcopampa (f. 7), en el que se señala que el demandante laboró desde el 11 de abril de 1967 hasta el 1 de julio de 1969 y desde el 30 de setiembre de 1970 hasta el 14 de enero de 1974 como ayudante aserrador, ayudante perforista y ayudante aserrador 3.a. Cabe mencionar que en el citado certificado se precisa que dichas labores se realizaron al interior de mina, lo que supone una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

b)             Certificados de trabajo emitidos por la empresa Manpower Perú SA (ff. 6 y 5), en los que se indica que el recurrente laboró desde el 18 de febrero al 30 de junio de 2008 y desde el 11 de setiembre al 31 de octubre de 2009 como peón y peón de superficie, respectivamente.

 

c)             Certificados de trabajo expedidos por Manpower Professional Services SA (ff. 4 y 3), en los que se consigna que el actor trabajó desde el 1 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2010 y desde el 1 de junio de 2011 al 31 de agosto de 2012, respectivamente, como peón de superficie.

 

7.             A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del certificado de evaluación médica, de fecha 2 de noviembre de 2015, emitido por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa (f. 8), en el que se señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con un 70 % de menoscabo.

 

8.             No obstante, resulta pertinente señalar que en los actuados del Expediente 04145-2015-PA/TC, obra que el Director General del Hospital Regional Honorio Delgado de la Gerencia de Salud del Gobierno Regional de Arequipa,  mediante Oficio Nº 2830-2017-GRA/GRS/HRHD-DG, de fecha 26 de julio de 2017, le hace llegar a este Tribunal el Proveído Nº 0247-2017-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-SUB DG-DMFR, de fecha 20 de julio de 2017, en  el que el Dr. Miguel A. Espinoza Pinto, Presidente de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud de Arequipa, manifiesta “ (…) CABE RESALTAR QUE LA COMISIÓN DE INCAPACIDAD DE ESTA INSTITUCIÓN NO ESTÁ ENMARCADA DENTRO DE LA RESOLUCIÓN N.º 069-2011-MINSA, POR LO TANTO, NO ESTÁ DENTRO LAS FACULTADES DETERMINAR ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD PROFESIONAL.” (sic).

 

9.             En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad, consideramos que la presente causa debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laureano Huamaní Taya contra la sentencia de fojas 431, de fecha 11 de setiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 28 de marzo de 2018, declaró fundada en parte la demanda por considerar que se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas por el recurrente; e infundada en el extremo que solicita pensión de invalidez por presentar incapacidad total permanente.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los exámenes médicos que obran en la historia clínica del demandante no son suficientes para acreditar que padece las enfermedades profesionales que invoca.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) se han precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.             Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecen las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.             En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.             En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)             Certificado de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura SAA – UEA Orcopampa (f. 7), en el que se señala que el demandante laboró desde el 11 de abril de 1967 hasta el 1 de julio de 1969 y desde el 30 de setiembre de 1970 hasta el 14 de enero de 1974 como ayudante aserrador, ayudante perforista y ayudante aserrador 3.a. Cabe mencionar que en el citado certificado se precisa que dichas labores se realizaron al interior de mina, lo que supone una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

b)             Certificados de trabajo emitidos por la empresa Manpower Perú SA (ff. 6 y 5), en los que se indica que el recurrente laboró desde el 18 de febrero al 30 de junio de 2008 y desde el 11 de setiembre al 31 de octubre de 2009 como peón y peón de superficie, respectivamente.

 

c)             Certificados de trabajo expedidos por Manpower Professional Services SA (ff. 4 y 3), en los que se consigna que el actor trabajó desde el 1 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2010 y desde el 1 de junio de 2011 al 31 de agosto de 2012, respectivamente, como peón de superficie.  

 

8.             De otro lado, a fojas 8 obra el certificado médico de fecha 2 de noviembre de 2015, expedido por el Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa del Ministerio de Salud, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, con 70 % de menoscabo. Dicho certificado médico se sustenta en la historia clínica obrante de fojas 190 a 196.

 

9.             Se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud o EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

10.         Ahora corresponde determinar si las enfermedades son producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las enfermedades.

 

11.         Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre las condiciones de trabajo, es decir, las labores desempeñadas al interior de mina, así como en superficie de mina, conforme se ha detallado en el fundamento 7 supra, y la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor.

 

12.         De otro lado, respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como se ha precisado en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, dicha enfermedad puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si esta se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, el nexo causal de la hipoacusia neurosensorial que padece el actor se acredita por las labores realizadas durante más de 7 años con exposición a ruido, tanto en mina subterránea como en mina a tajo abierto, conforme se aprecia de la valoración conjunta de los documentos mencionados en el fundamento 7 supra.

 

13.         Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los beneficios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa determinó que presentaba incapacidad permanente total con 70 % de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez total permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

14.         Estimamos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, esto es, desde el 2 de noviembre de 2015.

 

15.         Asimismo, corresponde ordenar el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 2 de noviembre de 2015, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer:

 

1.             De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con un menoscabo de 70 % (Certificado Médico 362-2015, de fecha 2 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital III “Honorio Delgado Espinoza” del Ministerio de Salud de Arequipa). Dicho diagnóstico se corrobora con los resultados de los exámenes auxiliares contenidos en la historia clínica de fojas 190 a 196.

 

2.             También se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral que padece el actor y las labores que desempeñó para las siguientes empresas: a) Compañía de Minas Buenaventura SAA – UEA Orcopampa, en los cargos de ayudante aserrador, ayudante perforista y ayudante aserrador 3.a , desde el 11 de abril de 1967 hasta el 14 de enero de 1974. Cabe mencionar que el recurrente realizó sus labores en el interior de mina, lo que supone una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; b) Manpower Perú SA, en los cargos de peón y peón de superficie, desde el 18 de febrero al 30 de junio de 2008 y desde el 11 de setiembre al 31 de octubre de 2009; y c) Manpower Professional Services SA, en el cargo de peón de superficie, desde el 1 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2010 y desde el 1 de junio de 2011 al 31 de agosto de 2012.

 

3.             En tal sentido, el demandante reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

4.             Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue a don Laureano Huamaní Taya una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, a partir del 2 de noviembre de 2015, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos y costas del proceso.  

 

S.

 

BLUME FORTINI