RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 04324-2018-PA/TC, es aquella que declara ADMITIR A TRÁMITE la demanda en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles a la parte demandada, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Blume Fortini, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente se acompaña el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado Sardón de Taboada, quien también fue convocado para dirimir la discordia.

 

Lima, 14 de julio de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y RAMOS NÚÑEZ

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renato Medina Valdivieso abogado de don Danny Angello Rodríguez Lira contra la resolución de fojas 104, de fecha 15 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.             Con fecha 27 de noviembre de 2017, don Danny Angello Rodríguez Lira interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE). Solicita que se le restituya el pleno goce de su derecho a participar en los procesos de selección y contratación con el Estado, tanto a nivel personal como en calidad de accionista, titular o participacionista de personas jurídicas.

 

2.             Aduce que la entidad demandada está violando su derecho a la libertad de contratación en la medida en que conforme a lo dispuesto en el apartado k, del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos (Decreto Legislativo 1017)[1], se le impide, de manera indefinida, integrar una persona jurídica que pretenda ser postor y/o contratista con el Estado. Ello es así dado que cuando ejerció el cargo de gerente general de la empresa IT Service SAC, este fue sancionado por el Tribunal de la OSCE con inhabilitación definitiva y pese a que la resolución sancionatoria, esto es,  Resolución 2757-2015-TCE-S1, de fecha 2 de diciembre de 2015, no hizo referencia a representante alguno; sin embargo, atendiendo a la disposición antes señalada, la sanción se ha extendido a su persona; por tanto, se encuentra inhabilitado para participar en procesos de selección y contratación con el Estado.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

3.             El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, pues a su juicio, el demandante se encontraría impugnando la Resolución 2757-2015-TCE-S1, de fecha 2 de diciembre de 2015, al interior de un procedimiento sancionador de la OSCE, por ende, su pedido corresponde ser ventilado en una vía procesal específica (contencioso-administrativo).

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

4.             La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

5.             En las instancias o grados precedentes se ha rechazado la demanda, en líneas generales, debido a que se consideró que el pedido del recurrente corresponde ser ventilado en una vía igualmente satisfactoria.

 

6.             No obstante lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, discrepamos con el criterio tanto del a quo como del ad quem, pues lo que el accionante estaría solicitando es la inaplicación del apartado k), del artículo 10 del Decreto Legislativo 1017 (disposición que se mantendría vigente en el apartado k, del artículo 11 de la Ley 30225, de Contrataciones con el Estado), pues considera que dicha disposición viola su derecho a la libre contratación, en la medida en que prohíbe postular en procesos de selección y contratación con el Estado a personas jurídicas que tengan determinados integrantes de otras personas jurídicas que hayan sido sancionadas con inhabilitación y en su caso, alega que al haber sido gerente general de una empresa sancionada con inhabilitación definitiva, no podrá participar de ninguna persona jurídica que pretenda postular para contratar con el Estado.

 

7.             Asimismo, en este caso, no es posible hacer referencia a una eventual controversia si es que, con anterioridad, no se ha notificado a la parte demandada para que efectúe sus descargos respecto de la reclamación planteada. En ese sentido, la información y los aportes que pueda efectuar el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado o quien tenga legítimo interés, resulta indispensable a fin de determinar si es que, en el presente caso, existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, estimamos que su participación en este proceso es necesaria a fin de rebatir (o, en su caso, aceptar) los argumentos presentados por el demandante.     

 

8.             Así, las resoluciones expedidas en las instancias o grados precedentes han incurrido en un vicio procesal insubsanable, siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

9.             En consecuencia, lo que correspondería sería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional mencionado.

 

10.         Sin embargo, no podemos ser ajenos a ciertos hechos que vivimos en el presente. El país, a la fecha, atraviesa una grave crisis pandémica que ha calado también en la efectividad de la actividad estatal, en todos los niveles. No puede ignorarse que el brote del COVID-19 ha afectado particularmente la operatividad de la administración de justicia referido a los plazos que ya se manejaban. Esto, sumado a la gran carga procesal, puede implicar un detrimento a la rapidez con la que se administra justicia; a pesar de los grandes esfuerzos que las autoridades y los trabajadores realizan para intentar combatir este problema. Si a esto se le suma lo que implican los principios de dirección del proceso, economía procesal, informalismo y celeridad procesal; podría generarse un grave perjuicio en caso de que se dilate el trámite de la presente causa al reconducir todo a primera instancia nuevamente cuando se podría resolver el caso de manera excepcional.

 

11.         En este sentido, debe admitirse a trámite la demanda de manera excepcional y, en consecuencia, se dispone conferir a la parte emplazada un plazo de diez días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe, ADMITIR A TRÁMITE la demanda en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles a la parte demandada, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI 

 

Me adhiero al voto de los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez, por cuanto también considero que la demanda debe admitirse a trámite en sede del Tribunal Constitucional, por las razones que en él se expresan y a las cuales me remito como parte del presente voto.

 

En ese sentido, considero que debe otorgarse un plazo no mayor de 10 días hábiles a la parte emplazada para que presente sus alegatos, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

Vencido el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas. Ello debido a que la decisión acogida por la ponencia, esto es, declarar nulas las resoluciones emitidas por la primera y segunda instancia o grado y, por ende, admitir a trámite la demanda, aunque no en sede ordinaria sino ante el Tribunal Constitucional, no ha sido el criterio recogido mayoritariamente en la jurisprudencia de este Tribunal.

 

Siendo así, considero que en el presente caso se debe disponer ADMITIR A TRÁMITE la demanda ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

El 27 de noviembre de 2017, don Danny Angello Rodríguez Lira interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE). Solicita que se le restituya el pleno goce de su derecho a participar en los procesos de selección y contratación con el Estado, tanto a nivel personal, como en calidad de accionista, titular o participacionista de personas jurídicas.

 

Aduce que la entidad demandada está violando su derecho a la libertad de contratación en la medida en que conforme a lo dispuesto en el apartado k, del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos (Decreto Legislativo 1017)[2], se le impide, de manera indefinida, integrar una persona jurídica que pretenda ser postor y/o contratista con el Estado. Ello es así dado que cuando ejerció el cargo de gerente general de la empresa IT Service SAC, este fue sancionado por el Tribunal de la OSCE con inhabilitación definitiva y pese a que la resolución sancionatoria, esto es, Resolución 2757-2015-TCE-S1, de 2 de diciembre de 2015, no hizo referencia a representante alguno; sin embargo, atendiendo a la disposición antes señalada, la sanción se ha extendido a su persona; por tanto, se encuentra inhabilitado para participar en procesos de selección y contratación con el Estado.

 

En las instancias o grados precedentes se ha rechazado la demanda, en líneas generales, debido a que se consideró que el pedido del recurrente corresponde ser ventilado en una vía igualmente satisfactoria.

 

No obstante lo resuelto por las instancias o grados judiciales precedentes, discrepo con el criterio tanto del a quo como del ad quem, pues lo que el actor estaría solicitando es la inaplicación del apartado k), del artículo 10 del Decreto Legislativo 1017 (disposición que se mantendría vigente, parcialmente, en el apartado s, del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley 30225, de Contrataciones con el Estado, aprobado por Decreto Supremo 082-2019-EF),  pues considera que dicha disposición viola su derecho a la libre contratación, en la medida en que prohíbe postular en procesos de selección y contratación con el Estado a personas jurídicas que tengan determinados integrantes de otras personas jurídicas que hayan sido sancionadas con inhabilitación y en su caso, alega que al haber sido gerente general de una empresa sancionada con inhabilitación definitiva, no podrá participar de ninguna persona jurídica que pretenda postular para contratar con el Estado.

 

En tal sentido, es necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la entidad demandada para que efectúe los descargos con relación a los cuestionamientos ya señalados.

 

En virtud de lo expresado, y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que señala:

 

                   Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio […].

 

Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se ordene al juez de primera instancia o grado que admita a trámite la demanda conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

Por consiguiente considero que se debe declarar NULA la resolución recurrida de 15 de agosto de 2018 y NULA la resolución de 15 de diciembre de 2017, emitida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y disponer que se ADMITA A TRÁMITE la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA



[1] Apartado k), del artículo 10 del Decreto Legislativo 1017 (disposición que se mantendría vigente en el apartado k), del artículo 11 de la Ley 30225, de Contrataciones con el Estado): "Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente".

[2] Apartado k), del artículo 10 del Decreto Legislativo 1017: "Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente". Esta disposición se mantendría vigente, parcialmente, en el apartado s), del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley 30225, de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 082-2019-EF.