RAZÓN
DE RELATORÍA
La resolución emitida en
el Expediente 04324-2018-PA/TC, es aquella que declara ADMITIR A TRÁMITE la demanda en esta
sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa
y que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles a la parte
demandada, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que
juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso
de agravio constitucional. Dicha resolución está conformada por los votos de los
magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Blume Fortini, siendo este último convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los
magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres
votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el
artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente se acompaña el voto
singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado
Sardón de Taboada, quien también fue convocado para dirimir la discordia.
Lima, 14 de julio de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y RAMOS NÚÑEZ
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renato Medina Valdivieso abogado de don Danny Angello Rodríguez Lira contra la resolución de fojas 104, de fecha 15 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1.
Con fecha 27 de noviembre de
2017, don Danny Angello Rodríguez Lira interpone
demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE). Solicita que se le restituya el pleno goce de su
derecho a participar en los procesos de selección y contratación con el Estado,
tanto a nivel personal como en calidad de accionista, titular o participacionista de personas jurídicas.
2.
Aduce
que la entidad demandada está violando su derecho a la libertad de contratación
en la medida en que conforme a lo dispuesto en el apartado k, del artículo 10
de la Ley de Contrataciones del Estado, vigente en el momento en que ocurrieron
los hechos (Decreto Legislativo 1017)[1],
se le impide, de manera indefinida, integrar una persona jurídica que pretenda
ser postor y/o contratista con el Estado. Ello es así dado que cuando ejerció
el cargo de gerente general de la empresa IT Service
SAC, este fue sancionado por el Tribunal de la OSCE con inhabilitación
definitiva y pese a que la resolución sancionatoria, esto es, Resolución 2757-2015-TCE-S1, de fecha 2 de
diciembre de 2015, no hizo referencia a representante alguno; sin embargo,
atendiendo a la disposición antes señalada, la sanción se ha extendido a su
persona; por tanto, se encuentra inhabilitado para participar en procesos de selección
y contratación con el Estado.
Resolución
de primera instancia o grado
3.
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la
improcedencia liminar de la demanda
en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, pues a su juicio, el demandante se encontraría impugnando la
Resolución 2757-2015-TCE-S1, de fecha 2 de diciembre de 2015, al interior de un
procedimiento sancionador de la OSCE, por ende, su pedido corresponde ser
ventilado en una vía procesal específica (contencioso-administrativo).
Resolución de segunda instancia o grado
4.
La Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada
por el mismo fundamento.
Análisis de
procedencia de la demanda
5.
En las instancias o grados
precedentes se ha rechazado la demanda, en
líneas generales, debido a que se consideró que el pedido del recurrente
corresponde ser ventilado en una vía igualmente satisfactoria.
6.
No obstante lo
resuelto por las instancias judiciales precedentes, discrepamos con el criterio
tanto del a quo como del ad quem, pues
lo que el accionante estaría solicitando es la inaplicación del apartado k), del artículo 10 del Decreto Legislativo 1017
(disposición que se mantendría vigente en el apartado k, del artículo 11 de la
Ley 30225, de Contrataciones con el Estado),
pues considera que dicha disposición viola su derecho a la libre contratación,
en la medida en que prohíbe postular en procesos de selección y contratación
con el Estado a personas jurídicas que tengan determinados integrantes de otras
personas jurídicas que hayan sido sancionadas con inhabilitación y en su caso,
alega que al haber sido gerente general de una empresa sancionada con
inhabilitación definitiva, no podrá participar de ninguna persona jurídica que
pretenda postular para contratar con el Estado.
7.
Asimismo, en este caso, no es posible hacer referencia a una
eventual controversia si es que, con anterioridad, no se ha notificado a la
parte demandada para que efectúe sus descargos respecto de la reclamación
planteada. En ese sentido, la información y los aportes que pueda efectuar el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado o quien tenga
legítimo interés,
resulta indispensable a fin de determinar si es que, en el presente caso,
existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido,
estimamos que su participación en este proceso es necesaria a fin de rebatir
(o, en su caso, aceptar) los argumentos presentados por el demandante.
8.
Así, las
resoluciones expedidas en las instancias o grados precedentes han incurrido en
un vicio procesal insubsanable, siendo de aplicación el segundo párrafo del
artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que “si el
Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en
un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio (…)”.
9.
En
consecuencia, lo que correspondería sería que se disponga la nulidad de ambas
resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al artículo
20 del Código Procesal Constitucional mencionado.
10.
Sin
embargo, no podemos ser ajenos a ciertos hechos que vivimos en el presente. El
país, a la fecha, atraviesa una grave crisis pandémica que ha calado también en
la efectividad de la actividad estatal, en todos los niveles. No puede
ignorarse que el brote del COVID-19 ha afectado particularmente la operatividad
de la administración de justicia referido a los plazos que ya se manejaban.
Esto, sumado a la gran carga procesal, puede implicar un detrimento a la
rapidez con la que se administra justicia; a pesar de los grandes esfuerzos que
las autoridades y los trabajadores realizan para intentar combatir este
problema. Si a esto se le suma lo que implican los principios de dirección del
proceso, economía procesal, informalismo y celeridad procesal; podría generarse
un grave perjuicio en caso de que se dilate el trámite de la presente causa al
reconducir todo a primera instancia nuevamente cuando se podría resolver el
caso de manera excepcional.
11.
En este
sentido, debe admitirse a trámite la demanda de manera excepcional y, en
consecuencia, se dispone conferir a la parte emplazada un plazo de diez días
hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue
conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de
agravio constitucional.
Por estas consideraciones, estimamos que se debe, ADMITIR A TRÁMITE la demanda en esta sede constitucional de
manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y que previamente se le
otorgue un plazo de 10 días hábiles a la parte demandada, para que, en
ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa
notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Me adhiero al voto de los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez, por cuanto también considero que la demanda debe admitirse a trámite en sede del Tribunal Constitucional, por las razones que en él se expresan y a las cuales me remito como parte del presente voto.
En ese sentido, considero que debe otorgarse un plazo no mayor de 10 días hábiles a la parte emplazada para que presente sus alegatos, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
Vencido el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas. Ello debido a que la decisión acogida por la ponencia, esto es, declarar nulas las resoluciones emitidas por la primera y segunda instancia o grado y, por ende, admitir a trámite la demanda, aunque no en sede ordinaria sino ante el Tribunal Constitucional, no ha sido el criterio recogido mayoritariamente en la jurisprudencia de este Tribunal.
Siendo así, considero que en el presente caso se debe disponer ADMITIR A TRÁMITE la demanda ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
El 27 de
noviembre de 2017, don Danny Angello Rodríguez Lira
interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de Contrataciones
del Estado (OSCE). Solicita que se le restituya el
pleno goce de su derecho a participar en los procesos de selección y
contratación con el Estado, tanto a nivel personal, como en calidad de
accionista, titular o participacionista de personas
jurídicas.
Aduce que la entidad demandada está violando su derecho a la libertad de
contratación en la medida en que conforme a lo dispuesto en el apartado k, del
artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, vigente en el momento en
que ocurrieron los hechos (Decreto Legislativo 1017)[2],
se le impide, de manera indefinida, integrar una persona jurídica que pretenda
ser postor y/o contratista con el Estado. Ello es así dado que cuando ejerció
el cargo de gerente general de la empresa IT Service
SAC, este fue sancionado por el Tribunal de la OSCE con inhabilitación
definitiva y pese a que la resolución sancionatoria, esto es, Resolución
2757-2015-TCE-S1, de 2 de diciembre de 2015, no hizo referencia a representante
alguno; sin embargo, atendiendo a la disposición antes señalada, la sanción se
ha extendido a su persona; por tanto, se encuentra inhabilitado para participar
en procesos de selección y contratación con el Estado.
En
las instancias o grados precedentes se ha
rechazado la demanda, en líneas generales, debido a que se consideró que el
pedido del recurrente corresponde ser ventilado en una vía igualmente
satisfactoria.
No obstante lo resuelto por las
instancias o grados judiciales precedentes, discrepo con el criterio tanto del a quo como del ad quem, pues lo que el actor estaría
solicitando es la inaplicación del apartado k), del
artículo 10 del Decreto Legislativo 1017 (disposición que se mantendría vigente,
parcialmente, en el apartado s, del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley
30225, de Contrataciones con el Estado, aprobado por Decreto Supremo 082-2019-EF), pues considera que dicha disposición viola su
derecho a la libre contratación, en la medida en que prohíbe postular en
procesos de selección y contratación con el Estado a personas jurídicas que
tengan determinados integrantes de otras personas jurídicas que hayan sido
sancionadas con inhabilitación y en su caso, alega que al haber sido gerente
general de una empresa sancionada con inhabilitación definitiva, no podrá
participar de ninguna persona jurídica que pretenda postular para contratar con
el Estado.
En tal sentido, es necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la entidad demandada para que efectúe los descargos con relación a los cuestionamientos ya señalados.
En virtud de lo expresado, y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que señala:
Si el Tribunal considera que la
resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que
ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el
trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio […].
Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se ordene al juez de primera instancia o grado que admita a trámite la demanda conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional.
Sin embargo,
la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado
por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los
órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse
luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para
enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera
de los litigantes en búsqueda de tutela.
Por consiguiente considero que se debe
declarar NULA la resolución recurrida de 15 de
agosto de 2018 y NULA la resolución de 15 de diciembre de 2017, emitida por el Cuarto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y disponer que se ADMITA A
TRÁMITE la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la
misma y sus recaudos a la parte demandada, así como de las resoluciones
judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio
constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, ejercite su
derecho de defensa. Ejercido
dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta
queda expedita para su resolución definitiva.
S.
SARDÓN DE TABOADA
[1] Apartado k), del artículo 10 del Decreto Legislativo 1017 (disposición que se mantendría vigente en el apartado k), del artículo 11 de la Ley 30225, de Contrataciones con el Estado): "Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente".
[2] Apartado k), del artículo 10 del Decreto Legislativo 1017: "Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente". Esta disposición se mantendría vigente, parcialmente, en el apartado s), del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley 30225, de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 082-2019-EF.