Pleno.
Sentencia 416/2021
EXP. N.°
04332-2019-PA/TC
CUSCO
ISIDRO ELVIS ENDARA
VILLA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 16 de marzo de 2021, los magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE
e INFUNDADA la demanda de
amparo que dio origen al Expediente 04332-2019-PA/TC.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera
formuló un fundamento de voto.
Los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada
emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes
referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia; y con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Miranda
Canales y Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Isidro Elvis Endara Villa contra la resolución de fojas 932, de fecha 24 de
setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2017 (y
subsanación de fecha 20 de enero de 2018), el recurrente interpone demanda de
amparo contra el director ejecutivo del Personal de la Policía Nacional del
Perú, el inspector general de la misma institución y el Ministerio del
Interior. Solicita que se deje sin efecto: a) la
Resolución 66-2015-IGPNP-DIRINV-IR-PNP-PUNO/IMG-A-18, de fecha 19 de mayo de
2015, que resuelve su pase a la situación de retiro por infracción grave, al
haber faltado más de cinco días a su unidad sin causa justificada; y b) la
Resolución 87-2016-IGPNP-DIRINV-IR-PUNO/IMG-A-13, de fecha 22 de febrero de
2016, que resuelve su pase a la situación de retiro por infracción muy grave,
por ausentarse de su servicio desde el 10 de agosto hasta el 18 de setiembre de
2014. En consecuencia, requiere que se disponga su reincorporación al servicio
como suboficial de segunda, su inclusión en el cuadro de méritos del proceso de
ascensos del año 2016 –promoción 2017; que, no se contabilice de manera
desfavorable para cualquier efecto el tiempo que permanezca en situación de
retiro; que se declare inaplicable cualquier norma que se promulgue con
posterioridad a la emisión del acto administrativo cuestionado; la
indemnización por daño moral y perjuicios; y el abono por los costos y costas
procesales.
Refiere que la Resolución 66-2015-IGPNP-DIRINV-IR-PNP-PUNO/IMG-A-18, de fecha 19 de mayo de 2015, es nula pues nunca le fue notificado el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra y por adolecer de falta de una motivación adecuada. Agrega que, mediante la Resolución 314-2016-IN/TDP/SI.2-SP, de fecha 29 de noviembre de 2016, se dispuso declarar nula la Resolución 66-2015-IGPNP-DIRINV-IR-PNP-PUNO/IMG-A-18 debido a los insubsanables vicios procedimentales; no obstante, no ordenó en su parte resolutiva la reincorporación del actor.
En cuanto a la Resolución 87-2016-IGPNP-DIRINV-IR-PUNO/IMG-A-13, de fecha 22 de febrero de 2016, señala que previamente sobre los mismos hechos se emitió la Resolución Administrativa 94-2014-IGPNP-DIRINV-DIVIRODP-IR-P/IMG-A.15, de fecha 29 de setiembre de 2014, que resolvió sancionarlo con “seis días de sanción simple”. En ese sentido alega que, por la misma falta, se le estaría aplicando una sanción más gravosa, sin efectuar una investigación previa. Aunado a ello, manifiesta que la Resolución 87-2016-IGPNP-DIRINV-IR-PUNO/IMG-A-13, de fecha 22 de febrero de 2016, nunca le fue notificada, razón por cual no presentó ningún recurso impugnatorio.
La procuradora pública del Sector
Interior deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de “indebida acumulación de pretensiones”. Además, contesta la
demanda expresando que las resoluciones cuestionadas emanan de procedimientos
administrativos distintos, razón por la cual no guardan relación entre sí. Indica
que mediante la Resolución 314-2016-IN/TDP/SI.2-SP,
de fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal de Disciplina
Policial declaró nula la Resolución
66-2015-IGPNP-DIRINV-IR-PNP-PUNO/IMG-A-18, de fecha 19 de mayo de 2015, por lo
que no se ha agotado la vía administrativa. Manifiesta que, en mérito a su
facultad sancionadora, la administración pública decidió sancionar al actor con
pase a la situación de retiro por la infracción disciplinaria consistente en
faltar más de cinco días calendario en forma consecutiva a su unidad sin haber
presentado causa justificada.
El Quinto Juzgado Civil, con
fecha 6 de agosto de 2018, declara improcedente la excepción de “indebida
acumulación de pretensiones”, por no encontrarse tipificada en la normativa
procesal civil, e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Por otro lado, con fecha 5 de julio de 2019, declara
improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no agotó la vía
administrativa antes de impugnar la Resolución
66-2015-IGPNP-DIRINV-IR-PNP-PUNO/IMG-A-18, de fecha 19 de mayo de 2015, y la
Resolución 87-2016-IGPNP-DIRINV-IR-PUNO/IMG-A-13, de fecha 22 de febrero de
2016, en el presente proceso de amparo.
La Sala Superior competente
confirma la apelada por similares fundamentos a los emitidos en primera
instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto la Resolución 66-2015-IGPNP-DIRINV-IR-PNP-PUNO/IMG-A-18, de fecha 19 de mayo de 2015 y la Resolución 87-2016-IGPNP-DIRINV-IR-PUNO/IMG-A-13, de fecha 22 de febrero de 2016, mediante las que se le pasó a la situación de retiro por infracción grave. Se alega la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.
2. Corresponde entonces determinar si se ha producido la vulneración de los aspectos que componen el debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, más aun cuando en el presente caso, de autos se aprecia que el demandante tiene comprometido su derecho a la salud mental (f. 423 a 425 y 442 a 444).
Sobre la impugnación
de la Resolución de Sanción
66-2015-IGPNP-DIRINV-IR-PNP-PUNO/IMG-A-18
4. El
actor interpuso un recurso de apelación contra la referida resolución que
dispuso su pase a retiro (ff. 25 a 31), argumentando que con dicho
acto administrativo se le dejó en estado de indefensión, al no habérsele
notificado válidamente.
5. Al
respecto, mediante la Resolución 314-2016-IN/TDP/SI-2°SP, de fecha 29 de
noviembre de 2016, la Segunda Sala Permanente del Tribunal Disciplinario
Policial declaró nula la Resolución de Sanción
66-2015-IGPNP-DIRINV-IR-PNP-PUNO/IMG-A-18, por haberse verificado defectos en
la notificación en perjuicio del actor, y dispuso retrotraer el procedimiento
disciplinario a la etapa de notificación de su inicio (f. 183).
6. En
ese sentido, este Tribunal advierte que, al momento de interponerse la demanda
de amparo (3 de febrero de 2017), aún estaba pendiente de emitirse una
resolución final en el procedimiento administrativo disciplinario (PAD), pues
el Tribunal Disciplinario Policial dispuso retrotraer el procedimiento
disciplinario a la etapa de notificación del inicio del PAD, ello por estimar
que la Resolución de Sanción 66-2015-IGPNP-DIRINV-IR-PNP-PUNO/IMG-A-18, fue
expedida sin una motivación adecuada y no fue notificada válidamente al actor.
7. En
esa misma línea, se observa de fojas 518 que mediante el Oficio
000149-2017/IN/IG/TDP/ST/SI/2SP, de fecha 16 de febrero de 2017, se le comunicó
a la Inspectoría Regional de Puno la emisión de la Resolución
314-2016-IN/TDP/SI-2°SP, de fecha 29 de noviembre de 2016. Conviene precisar
que el referido oficio fue recibido con fecha 22 de febrero de 2017 (fecha posterior
a la interposición de la demanda).
8. Siendo
ello así, se aprecia que al cuestionarse la Resolución Sanción
66-2015-IGPNP-DIRINV-IR-PNP-PUNO/IMG-A-18, se pretende impugnar una resolución
que, a la fecha, ya ha sido declarada nula por un órgano administrativo,
situación por la que corresponde desestimar la demanda en este extremo.
Sobre la impugnación
de la Resolución 87-2016-IGPNP-DIRINV/IR-PUNO/IMG-A-13
9.
El inciso 3), artículo 139, de la
Constitución Política establece, como principio de la función jurisdiccional,
la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual no solo
se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se
extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el
debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías,
requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias
procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de
que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
10.
Aquí conviene recordar lo precisado por
este Tribunal en reiterada jurisprudencia: el derecho al debido proceso
comprende un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho
al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley, de defensa, a la
pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones.
En el caso, la lesión del debido proceso debiera implicar que, durante el
trámite del proceso administrativo disciplinario, al demandante se le hubiese
privado, por lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos.
11. El
actor cuestiona la Resolución 87-2016-IGPNP-DIRINV/IR-PUNO/IMG-A-13, de fecha
22 de febrero de 2016, por considerar que, mediante dicho acto administrativo
se vulnera el principio ne bis in ídem y estaría recibiendo una sanción más
gravosa a la previamente recibida por los mismos hechos; y que, nunca le fue
notificada, razón por cual no presentó ningún recurso impugnatorio.
12. La
aludida resolución administrativa dispuso sancionar al recurrente con el pase a
la situación de retiro por incurrir en infracción muy grave, tipificada en el
Anexo III, Tabla de Infracciones y sanciones graves, Código MG-24 del Decreto
Legislativo 1150, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú, por haber faltado al servicio en la comisaría PNP “José Domingo Choquehuanca” – División Policial de Orden y Seguridad de
Azángaro, Puno – desde el 10 de agosto hasta el 18 de setiembre de 2014 (f. 9).
13. Sobre
los hechos imputados, el recurrente argumenta que no asistió a su puesto de
trabajo porque se encontraba delicado de salud y que no pudo comunicarse con su
superior inmediato porque perdió su celular. Además, agrega que no asistió a la
sanidad de la PNP dado que su tarjeta de fondo de salud policial se encontraba
en la comisaría donde laboraba, razón por la cual acudió a un consultorio
particular donde le diagnosticaron pielonefritis, disponiéndose su descanso
médico desde el 10 de agosto de 2014.
14. De
autos se observa que con la Resolución
94-2014-IGPNP-DIRINV-DIVIRODP-IR-PUNO/IMG-A15, de fecha 29 de setiembre de 2014
–notificada al actor el 6 de octubre de 2014 (f. 278)–, se resolvió sancionar
al recurrente por sus inasistencias injustificadas durante el periodo
comprendido desde el 10 de agosto hasta el 18 de setiembre de 2014, con “seis
días de sanción simple” (ff. 273 a 277). De sus
fundamentos se advierte lo siguiente:
8. (…) no se encuentra incurso en la
infracción Muy Grave, por haber faltado a su centro de labores desde 10AGO2014
al 19SET2014, en vista que justificó su inasistencia con los certificados
médicos N° 0003165 del 10AGO14, N°0003166 del 20AGOS14, N° 0003167 del 02SET14,
N° 0003168 del 11SET14, con el DIAGNÓSTICO: “PATOLOGÍA COMPLICADA DE PIELO
NEFRITIS”, (…) habiéndolo hecho recién el día 25SET2014, cuando se le recepcionó su manifestación en la IR.PNP PUNO A-15.
9. (…) el SO2. PNP Isidro Elvis
Endara Villa, está dentro los alcances del Anexo I, de la Tabla de
Infracciones y Sanciones Leves, contra la disciplina, infracción tipificada en
el (Código L-13). “Al no comunicar a su comando sobre su descanso médico
dentro los cuatro (04) horas de su expedición, sin causa justificada o no
entregar a su Unidad la papeleta de descanso médico dentro de las 24 horas de
emitida”
15. Empero, la resolución mencionada en el fundamento
anterior fue declarada nula de oficio mediante la Resolución 384-2015-IN/TDP,
de fecha 2 de octubre 2015, emitida por el Tribunal de Disciplina Policial,
retrotrayendo lo actuado hasta la etapa de emitir nuevo pronunciamiento,
concediendo a la Inspectoría Regional de Puno el plazo de siete días hábiles
para resolver conforme a derecho (f. 284).
16. Dicho ello, de fojas 770 a 771 se observa la
notificación bajo puerta en el domicilio real del recurrente, respecto a la
Resolución 384-2015-IN/TDP. Posteriormente, se emitió la Resolución de inicio
de procedimiento administrativo disciplinario y de avocamiento, de fecha 15 de
febrero de 2016 –-expedida en atención a la nulidad de oficio declarada por la
Resolución 384-2015-IN/TDP–, la misma que fue notificada también bajo puerta el
18 de febrero de 2016 (ff. 780 a 782).
17. De autos se advierte que la Resolución 87-2016-IGPNP-DIRINV/IR-PUNO/IMG-A-13, de fecha 22 de
febrero de 2016, igualmente fue notificada al actor bajo puerta en su domicilio
real, el día 24 de febrero de 2016 (ff. 796A y 799).
18. Las resoluciones previamente indicadas fueron
notificadas en el domicilio real que fuera consignado por el demandante en su
manifestación efectuada con fecha 25 de setiembre de 2014: jirón “1 de mayo”,
N° 515, Puno; esto es, la misma dirección consignada en su documento nacional
de identidad (f. 810). Cabe mencionar que, como el actor refiere en su demanda,
a la fecha cuenta con un nuevo domicilio real en el departamento de Cusco (ff. 2 y 68), empero, no ha argumentado que en el proceso
administrativo disciplinario que se le siguiera, haya consignado este nuevo domicilio
como lugar al que se le debía notificar. Más aún, mediante escrito presentado
ante la emplazada con fecha 11 de abril de 2016, en el que solicita copias
certificadas de ciertas piezas del PAD, presentó como anexo su DNI que aún
consignaba como su domicilio real el ubicado en Puno (ff.
809 y 810).
19. Al respecto, sobre las notificaciones en el PAD, el
artículo 60 del Decreto Legislativo 1150, que regula el Régimen Disciplinario
de la Policía Nacional del Perú (norma derogada por la única Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley 30714), vigente cuando se estaba
tramitando el procedimiento administrativo sancionador, disponía lo siguiente:
Artículo 60.- Notificación de las resoluciones
La
Resolución de inicio de investigación se notifica al presunto infractor,
indistintamente, en la dependencia policial donde labora, en la sede de los
órganos disciplinarios o en su domicilio real.
Las
demás resoluciones, comunicaciones y/o otros actos administrativos análogos que
se dicten en el procedimiento administrativo disciplinario se tienen por bien
notificadas, conforme el siguiente orden de prelación.
1. En
el domicilio procesal consignado en el expediente, ya sea una dirección física
o dirección electrónica.
El
administrado podrá ser notificado en la dirección electrónica señalada en el
expediente, siempre que haya dado su autorización expresa para ello, en este
caso queda exceptuado el orden de prelación.
2. En
el domicilio laboral, es decir en la unidad policial en la que el presunto
infractor se encuentre prestando servicio, de acuerdo con lo señalado en el
registro de información de personal (RIPER).
3. En
el domicilio real que conste en el expediente. En caso no lo haya señalado, se
tomará en cuenta el consignado en el legajo personal. Si este registro no
existe, se notificará en el domicilio declarado en el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC).
Si el destinatario de la notificación se niega a
firmar o recibir copia de la resolución y/o comunicación que se le entrega con
la notificación, se hará constar así en el acta respectiva.
En caso que no se encuentre al administrado u
otra persona en su domicilio, se procederá conforme a lo dispuesto por el
numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
20. En esa línea, respecto al argumento referido a la
falta de notificación de la resolución impugnada, conforme se ha detallado en
los fundamentos 15 a 17, supra, se aprecia el actor sí fue notificado
válidamente en el domicilio real que el mismo consignó durante la tramitación
del procedimiento administrativo sancionador.
21. Por otro lado, debe precisarse que si bien el actor
alega que por las faltas injustificadas en las que incurrió y que fue
oportunamente sancionado, se le pretende nuevamente sancionar por los mismos
hechos, de autos se aprecia que ello no resulta cierto, pues la Resolución 94-2014-IGPNP-DIRINV-DIVIRODP-IR-PUNO/IMG-A15, de
fecha 29 de setiembre de 2014, que dispuso imponerle “6 días de sanción simple”
fue declarada nula mediante la Resolución 384-2015-IN/TDP, de fecha 2 de
octubre 2015 –emitida por el Tribunal de Disciplina Policial– retrotrayendo lo
actuado hasta la etapa de decisión; por lo que no existen propiamente dos sanciones
por la misma falta, dado que la primera sanción fue dejada sin efecto al
haberse declarado nula la resolución en la que se encontraba contenida.
22. Ahora bien, en cuanto a
la falta imputada, según se acredita de las Notas Informativas que obran a
fojas 638, 644, 651 a 660, 663, 667 y 714 a 721, el actor estuvo ausente de su
centro de labores desde el 10 de agosto al 18 de setiembre de 2014 –hecho no
negado por el demandante– y recién con fecha 19 de setiembre de 2014, se
reincorporó a la Comisaría PNP “José
Domingo Choquehuanca”, y refirió que sus faltas
respondían a su delicado estado de salud.
23. En una relación laboral las partes tienen derechos y
obligaciones derivados del mismo vínculo contractual. Así, un trabajador tiene
la obligación de cumplir con sus labores tal y como se encuentran pactadas en
su contrato de trabajo. En el presente caso, el actor ocupaba el cargo de
suboficial de segunda en la Policía Nacional del Perú y, según alega, se
ausentó de su centro de labores por encontrarse en un estado delicado de salud.
Si un trabajador, independientemente de su régimen laboral, tiene un detrimento
en su salud (física o psicológica) que no le permite ejercer sus labores con
normalidad, tiene el derecho de acudir a un centro de salud y, de considerarlo
adecuado, según el médico tratante, podrá obtener un certificado médico de
descanso (a efectos de que no concurra a laborar); sin embargo, y en igual
razón, tiene la obligación de comunicar el motivo de su ausencia (en este caso
por salud) en los plazos que estén regulados por su empleador y en la
oportunidad adecuada.
24. Según el contenido de las citadas notas informativas, el actor se
reincorporó el día 19 de setiembre de 2014, mas no presentó ningún documento
que justificara sus faltas relativas a su estado de salud sino recién hasta el
día 25 de setiembre de 2014, fecha en la que ya se había iniciado el procedimiento
administrativo disciplinario y recién fueron presentados sus certificados
médicos de descanso (ff. 638, 644 y 651 a 660), con
lo cual se evidencia que pese a haber estado en la posibilidad de cumplir con
remitir la información sobre su descanso médico, no cumplió en hacerlo en la
forma debida, pues de autos no se comprueba lo contrario.
25. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda
de amparo, al no haberse identificado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda el extremo referido a la impugnación de la Resolución de Sanción 66-2015-IGPNP-DIRINV-IR-PNP-PUNO/IMG-A-18, de fecha 19 de mayo de 2015.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por el demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, considero que en el presente caso se ha respetado escrupulosamente el derecho al debido proceso y al trabajo, y por ello la demanda de amparo iniciada por don Isidro Elvis Endara Villa es declarada improcedente e infundada. En ese sentido, debe quedar claro que resulta erróneo señalar que el garantismo equivale siempre a declarar fundada la demanda. En realidad, se puede ser garantista desestimando una demanda, siempre que se acredite que no existe vulneración a los derechos alegados.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones:
Cuestión previa
1.
Si bien la parte recurrente pretende la
nulidad de, entre otra, la Resolución
66-2015-IGPNP-DIRINV-IR-PNP-PUNO/IMG-A-18, de fecha 19 de mayo de 2015, que
resolvió su pase a la situación de retiro por infracción grave (faltas
injustificadas a la unidad designada por más de cinco días, en el periodo
comprendido del 25 de abril al 19 de mayo de 2015), pero dicha resolución fue
declarada nula por la Segunda Sala Permanente del Tribunal Disciplinario
Policial, mediante la Resolución 314-2016-IN/TDP/SI-2°SP, de fecha 29 de
noviembre de 2016, que dispuso retrotraer el procedimiento disciplinario a la
etapa de notificación del inicio del PAD. En atención a este último acto, en
fecha 7 de enero de 2019, se emite la Resolución
449-2019-IGPNP/DIRINV/ID-PUNO/IMG-A23, que ordena su pase a la situación de
retiro por incurrir en la comisión de la infracción MG-24 de la Tabla de
Infracciones y Sanciones Muy Graves, del Decreto Legislativo 1150, Ley del
Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
Por
consiguiente, se entiende que la reclamación constitucional se dirige, por un
lado, a cuestionar como acto lesivo la decisión contenida en la Resolución
449-2019-IGPNP/DIRINV/ID-PUNO/IMG-A23.
Petitorio
2.
La parte recurrente
solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución
449-2019-IGPNP/DIRINV/ID-PUNO/IMG-A23, de fecha de fecha 7 de enero de 2019 –
emitida en atención a la Resolución 314-2016-IN/TDP/SI-2°SP, de fecha 29 de
noviembre de 2016 –que ordenó su pase a la situación de retiro por incurrir en
la comisión de la infracción MG-24 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Muy
Graves, del Decreto Legislativo 1150 (faltas injustificadas a la unidad
designada durante el periodo comprendido del 25 de abril al 19 de mayo de
2015); y (ii) la Resolución 87-2016-IGPNP-DIRINV-IR-PUNO/IMG-A-13,
de fecha 22 de febrero de 2016, que resuelve su pase a la situación de retiro
por incurrir en la comisión de la infracción MG-24 de la Tabla de Infracciones
y Sanciones Muy Graves, del Decreto Legislativo 1150 (faltas injustificadas a
la unidad designada durante el periodo comprendido del 10 de agosto hasta el 18
de setiembre de 2014).
Al respecto, considero que debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en una vía diferente a la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional.
Análisis de procedencia
Sobre el régimen laboral del recurrente
3. En el presente caso, resulta necesario determinar
el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante al prestar
servicios para la Policía Nacional del Perú (PNP). Previamente es necesario
señalar que, existen diversos regímenes laborales de contratación en las
entidades del Estado, entre generales y especiales. Con relación a los primeros
tenemos cuando menos dos regímenes laborales —alrededor de los cuales giran
otros más específicos— los regulados por el Decreto Legislativo 276 y el TUO
del Decreto Legislativo 728, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR,
denominados Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, el primero, y Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del
Empleo, el segundo; respecto a los especiales se identifican los regulados por
la Ley 28091, del Servicio Diplomático de la República, Ley 23536, que
establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los
Profesionales de la Salud, Ley 29944, de Reforma Magisterial, Ley 28359, de
Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, Decreto Legislativo
1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del
Perú (anteriormente regulada por la Ley 28857), entre otros.
4. Con relación a los regímenes laborales especiales
este Tribunal estima que se caracterizan por la especial naturaleza o la
particularidad de la prestación del servicio; así, por ejemplo, tenemos a la
carrera del personal policial, donde todos los Oficiales y Suboficiales de
Armas y de Servicios en situación de actividad actúan bajo las dos funciones
matrices que posee la Policía Nacional del Perú, recogidas en el artículo 166
de la Constitución, como son: (i) la
preventiva, y (ii) la de investigación del delito
bajo la dirección de los órganos jurisdiccionales competentes. Por la primera,
la Policía debe: a) garantizar, mantener y restablecer el orden interno, b)
garantizar el cumplimiento de leyes y la seguridad del patrimonio público y del
privado, c) vigilar y controlar las fronteras, y d) prestar protección y ayuda
a las personas y a la comunidad. Por la segunda, la Policía investiga y combate
delincuencia. Resulta evidente entonces la particularidad que caracteriza la
ejecución de dichas funciones, pues únicamente deben ser realizadas por el
personal de la Policía atendiendo a su formación, preparación y habilitación
constitucional para tal efecto.
5. Ahora bien, se advierte del documento denominado
“Reporte de Antecedentes y Referencias de Información Administrativa
Disciplinaria- 20150513310519770017” (f. 367), que el recurrente ha sido Sub
Oficial de Segunda de la Policía Nacional del Perú, con Carné de Identidad
Personal 31508614; por tanto, fue servidor sujeto al régimen laboral público
(carrera especial), siendo su reposición una controversia de derecho laboral
público.
Sobre el precedente Elgo Ríos
6.
En la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los
criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del
Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos
niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en
sede constitucional:
a) La
perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación
de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo
verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho
invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso,
si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la
misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b) La
perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el
proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar
si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad
del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la
magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
7.
En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso
especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso
Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una
estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (solicita la
nulidad de resoluciones administrativas) y darle tutela adecuada. Es decir, el
proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto por la demandante.
8.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en
el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad
del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el
recurrente denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede
administrativa y al trabajo, la reparación se puede lograr a través de un
mandato judicial proferido en la vía ordinaria en el que se nulifique el acto
administrativo cuestionado y se disponga
la reincorporación como Sub Oficial de
Segunda en la Policía Nacional del Perú.
En efecto, cabe
recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la irreparabilidad, entendiéndola como aquella “imposibilidad
jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental (cfr. STC
00091-2005-PA), de forma tal que la judicatura se encuentre ante la
imposibilitada de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del
derecho en una situación determinada; lo cual no ocurre en este tipo de casos,
por cuanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para declarar la
nulidad de actos administrativos por contrariar la Constitución, la ley o
cualquier disposición reglamentaria, así como para reestablecer la situación
jurídica lesionada, y es que como se dijo, de constatar que el acto
administrativo cuestionado es nulo no solo debe declarar esta sanción[1],
sino también reponer al actor[2].
Ahora, corresponde
aclarar que el transcurso del tiempo no sería una objeción al cumplimiento del
mandato judicial estimatorio que podría dictar la judicatura ordinaria en este
tipo de litis, debido a que se trataría de un aspecto no atribuible al
demandado sino a la propia Administración por haberse evidenciado su actuar
arbitrario; en tal sentido, bien se podrían excepcionar en este tipo de
situaciones aquellas reglas basadas en algún límite de edad.
De igual manera,
tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de
los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, por cuanto
conforme se advierte de autos se cuestionan actos administrativos y no se
aprecia estado de vulnerabilidad alguna. Y es que, el padecimiento del cuadro
depresivo no se vincula directa o indirectamente con los motivos de su pase al
retiro.
9.
En atención a lo expuesto, se concluye que en el caso
concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso
contencioso-administrativo, a la que bien puede acudir luego de agotada la vía
previa de ser el caso; por lo que, la demanda debe ser rechazada por aplicación
del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
10. Por último, y no
por ello menos importante, cabe recordar que el primer nivel de protección de
los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través
de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la
Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las
leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los
derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario
significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los
derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos
constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos
judiciales también es posible obtener el mismo resultado.
A
partir de lo expuesto, mi voto es por:
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la
Constitución no incluye la reposición.
Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente
05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de acceder
libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno
quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden
público. Solo esta interpretación es
consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el
artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo
59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º
de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido
arbitrario”, se refiere solo a obtener una indemnización determinada por la
ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario,
englobó tanto al despido nulo como al injustificado de los que hablaba el
Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española,
arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que
a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente
la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución
denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo
728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no
puede ser descrito como “sujeto a la
libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es
evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia
resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido,
entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de
trabajo.
Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional
mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los
que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido
arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral,
Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado
y el fraudulento. Así, si no convencía,
al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye,
ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o
a cualquier otro régimen laboral público.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el
Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no
sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de
1993. No cambia las cosas que hayan
transcurrido más de veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.
Tampoco cambia las cosas el pretender justificar el cumplimiento de
deberes estatales establecidos en el artículo 23 de la Constitución con
interpretaciones de esta naturaleza. En la perspectiva constitucional, el
Estado debe fomentar el empleo productivo.
Esta obligación no se suprime en una emergencia sanitaria. Las medidas
para hacerle frente a una emergencia sanitaria deben ser idóneas, razonables y
proporcionales. No puede suprimirse el derecho al trabajo de las personas si no
es estrictamente necesario hacerlo.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE,
en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
[1] y 2 Constatación de arbitrariedad incurrida por la Administración,
ello de conformidad con el artículo 148 de la Constitución y en observancia de
la Ley 27584 y modificatorias.