LA MERCED
JENNY SÁNCHEZ
VILLANUEVA
Y OTROS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Sánchez Villanueva y otros contra el auto de vista contenido en la Resolución 5, de fecha 11 de septiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Mixta y Penal Liquidadora de La Merced-Chanchamayo, que declaró infundada la medida cautelar de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. De la revisión de los actuados se aprecia que con fecha 3 de junio de
2019 los demandantes solicitan que se les conceda medida cautelar innovativa
para que se suspendan los actos violatorios de los derechos constitucionales a
la observancia del debido proceso —derecho a la motivación de las resoluciones,
derecho al trabajo y amenaza inminente al derecho a la propiedad— invocados en
la demanda principal, y que, consecuentemente,
se disponga la reapertura del local comercial El Óvalo hasta que se resuelva en
definitiva el proceso principal.
2. Se observa de autos que mediante auto cautelar contenido en la Resolución
3, de fecha 24 de junio de 2019, el Juzgado Civil de La Merced dispone
provisionalmente, y hasta las resultas del proceso principal, la suspensión de
los efectos de la Resolución Gerencial 483-2017-GDE/MPCH, de fecha 26 de
septiembre de 2017, así como de toda disposición que haya originado la clausura
del centro comercial El Óvalo, por lo que se deja sin efecto solo el extremo relativo
a la clausura de los puestos de los socios demandantes. Asimismo, se dispone requerir
a los demandados la apertura de los ingresos peatonales necesarios del centro
comercial que fueron cerrados, bajo apercibimiento de imponer multa y la remisión
de copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.
3. Mediante Resolución 4, de fecha 23 de julio de 2019, el Juzgado Civil de
La Merced resuelve imponer una multa de tres unidades de referencia procesal a
cada uno de los demandados, así como la remisión de los actuados pertinentes al
Ministerio Público, a fin de que proceda a la denuncia penal correspondiente a
los indicados demandados. Igualmente, ordena suspender los efectos de la
Resolución Gerencial No. 483-2017-GDE/MPCH, así como de toda disposición que
haya originado la clausura del centro comercial El Óvalo, bajo apercibimiento
de incrementar la multa y la remisión de copias al Ministerio Público para que
proceda confirme a sus atribuciones. De ser necesario, ordenará su detención
por 24 horas conforme lo establece el artículo 53, numeral 2, del Código
Procesal Civil.
4. Con fecha 16 de julio 2019, el alcalde de la Municipalidad Provincial de
Chanchamayo José Eduardo Mariño Arquiñigo interpone
recurso de apelación contra el auto cautelar contenido en la Resolución 3, de
fecha 24 de junio de 2019.
5. Finalmente, la Segunda Sala Mixta y Penal Liquidadora de La Merced-
Chanchamayo, mediante Auto de Vista 034-2019, contenido en la Resolución 5, de
fecha 11 de septiembre de 2019, resuelve revocar el auto cautelar apelado.
6. Ante ello, los demandantes presentan recurso de agravio constitucional
contra la mencionada resolución que revoca el auto cautelar por incurrir en
graves contradicciones que violan los derechos invocados.
7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución y el artículo 18
del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional «[…]
conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias
de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento». A su turno, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional
establece que «contra la resolución
de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede
recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional […]». Al
respecto, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener
que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una
sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del
debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los
aspectos de forma (Cfr. STC 0192-2005-PA/TC, fundamento 2).
8. Al resolver el presente recurso, se debe evaluar la procedibilidad
del RAC verificando, fundamentalmente, si: (i) este ha sido interpuesto contra
una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento; o (ii) se
presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.
9. En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio
constitucional no reúne los requisitos para su concesión, admisión u
otorgamiento, ya que ha sido interpuesto contra el auto de segunda instancia
que dejó sin efecto la medida cautelar solicitada por los demandantes, por lo
que no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria o desestimatoria
de una acción de garantía. En consecuencia, al haber sido concedido el RAC contraviniendo
las normas mencionadas y al no encuadrar en ninguno de los supuestos
jurisprudenciales establecidos por este Tribunal (RTC 0168-2007-Q/TC, RTC
0201-2007- Q/TC y STC 00004-2009-PA/TC), corresponde declarar la nulidad del
concesorio de dicho acto procesal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.
2. Devolver los autos a la Sala revisora para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI