SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas 191, de fecha 3 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
La demandante solicita
que se declare nula la Resolución 13, de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 81),
expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte
Superior de Justicia de Ica que, al declarar la nulidad de la sentencia
contenida en la Resolución 9, de fecha 27 de agosto de 2018, ordenó reponer la
causa al estado en que se convoque una nueva audiencia de juzgamiento a fin de
que se pueda admitir formalmente a trámite la pretensión de reposición
solicitada por don Carlos Alberto Trillo Peña en el proceso sobre
desnaturalización de contrato de trabajo.
5.
En
líneas generales, la recurrente alega que la resolución cuestionada vulnera sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por
haber realizado una indebida conclusión de lo dispuesto en la Casación Laboral
11357-2016 ICA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que señaló que la
reposición no fue objeto del proceso; así como por haber resuelto en contra de
lo establecido en los artículos 428 y 438, inciso 2 del Código Procesal Civil,
pues, si bien es cierto, en la sentencia de primera instancia no se emitió
pronunciamiento respecto de la reposición laboral de don Carlos Alberto Trillo
Peña, también lo es que este no la solicitó oportunamente (antes de la
notificación de su demanda), sino que pretendió introducirla en la audiencia de
juzgamiento.
6.
No
obstante lo señalado por la demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que los jueces emplazados sí motivaron la referida resolución de
acuerdo con la pretensión, al sustentar que:
El
juez de la causa incorrectamente interpreta la sentencia emitida por la Corte
Suprema, denotándose con ello la desviación del debate procesal, direccionando
el proceso sin considerar los principios generales de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo […]. Para ser preciso, el juez en el vigésimo considerando da
preferencia a la escrituralidad en la demanda
y contestación, dejando de lado la pretensión de reposición insertada conforme
al principio de oralidad en la Audiencia de Juzgamiento […]. El juez de
la causa confunde los requisitos de la demanda con la pretensión, la que se
rige por el principio de oralidad y puede ser introducida observando el debido
proceso, incluso en la Audiencia de Juzgamiento durante los alegatos de apertura,
respetando los principios laborales […]. Así, se observa que el juez actúa
contrariamente desconociendo lo que la Corte Suprema ha precisado que la
reposición es una pretensión que no fue admitida por el juez, generando
dilación innecesaria y retardo en la administración de justicia […]. En efecto,
es su deber pronunciarse sobre todas las pretensiones planteadas ya sea en
forma oral y/o escrita, así lo impone la Nueva Ley Procesal de Trabajo N.°
29497, a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del
recurrente […]. [Cfr. Fund. 9.34, 9.35 y 9.37 (f. 89)].
7.
Así
las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que en realidad la
recurrente objeta la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria
que, según esta, no aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. Sin embargo, el mero hecho de que la
demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución
cuestionada no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso,
esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación
interna o externa, máxime si se tiene en consideración que, en principio, no
corresponde revisar la interpretación de la normatividad antes señalada, esto
es, del derecho infraconstitucional realizada por la
judicatura ordinaria, salvo que esta menoscabe la Constitución, al transgredir
el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo que
no ha sucedido en el caso de autos.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien coincido con
la ponencia respecto a declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional de autos, pues lo que se pretende es utilizar
el amparo para continuar revisando la decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional ordinario —cuestiona apreciación jurídica—, no, así con lo expuesto
en su fundamento 6, del cual me aparto muy respetuosamente, esto en razón de que
no corresponde, a través de una sentencia interlocutoria, calificar si las resoluciones
cuestionadas han cumplido con motivar su decisión.
S.
MIRANDA
CANALES