EXP. N.° 04446-2019-PA/TC

LIMA

MINISTERIO PÚBLICO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 27 de febrero de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 04446-2019-PA/TC, por el que declara:

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 100 inclusive.

 

2.      Consiguientemente, ordena que se admita a trámite la demanda de amparo, se emplace a quiénes tengan legítimo interés en la dilucidación de la misma y se la tramite conforme a ley.

 

Se deja constancia de que los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


               

   

    Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda


 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de febrero de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Luis Bazán Lora, procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 172, de fecha 13 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 21 de agosto de 2017, el Ministerio Público, a través de su procurador público adjunto, don Aurelio Luis Bazán Lora, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de mayo de 2017 (Casación 10039-2016 Lima), a través de la cual los jueces supremos demandados declararon improcedente su recurso de casación (f. 44). Igualmente, pide que los demandados vuelvan a emitir pronunciamiento teniendo en consideración los criterios del Tribunal Constitucional sobre el bono por función fiscal y lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 038-2000. Alega que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Refiere que el demandante, en el proceso contencioso administrativo promovido en su contra, solicitó: (i) que se declaren nulas la Resolución de Gerencia 2047-2009-MP-FN-GECPH, de fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la petición de aplicación de descuento previsional en el bono por función fiscal, y la resolución ficta por aplicación del silencio administrativo negativo; (ii) se declare el carácter pensionable de dicho bono aplicándose los descuentos que correspondan; y (iii) se inaplique a su caso el artículo 1 del D.U. 038-2000, en el extremo que precisa que el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo. Señala que, en el marco de dicho proceso, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la Resolución 9, de fecha 11 de diciembre de 2015 (f. 25), revocó la apelada y declaró fundada la demanda. El demandante interpuso recurso de casación contra dicha resolución, el cual fue desestimado por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria a través de la resolución cuestionada en el presente proceso de amparo.

 

3.      El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de setiembre de 2017 (f. 100), declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión donde se pueda cuestionar el criterio y razonamiento asumido por la judicatura ordinaria para resolver la controversia subyacente.

 

4.      A su turno, la recurrida confirmó la apelada con el argumento de que lo que realmente pretende el recurrente es una evaluación de lo resuelto por los magistrados supremos demandados.

 

Cuestión preliminar: El Tribunal como instancia de fallo

 

5.      Si bien en principio, el Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa en todos los casos; creemos también que excepcionalmente en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite, dicha decisión puede asumirse sin la previa audiencia de vista.

 

6.      A mayor abundamiento, cuando del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal Constitucional), con base en el principio de economía procesal y el deber de tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del Código Procesal Constitucional), no es razonable que, al tiempo que el justiciable ha consumido en un probable largo proceso judicial, deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

7.      Este Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

8.      Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, al expedirse la resolución casatoria cuestionada, de fecha 3 de mayo de 2017 (f. 44), la Sala Suprema demandada omitió considerar los criterios expuestos por este Tribunal en relación con el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fiscal (sentencias emitidas en los Expedientes 10714-2006-PC/TC, 05391-2006-PC/TC, 00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, etc.). Al respecto, debe recordarse que, desde que entró en vigor el Código Procesal Constitucional y se le confirió a este Tribunal Constitucional formalmente la competencia para dictar precedentes, se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC: 

 

Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo (fundamento 42).

 

9.      Esa sola circunstancia, en opinión de este Tribunal Constitucional, pone de relieve que los hechos y la pretensión se encuentran relacionados con el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y, por tanto, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la presente demanda y citen a todos los que pudieran tener interés en la resolución del proceso, inclusive al demandante en el proceso subyacente, esto es, a don Julio Florencio Gutiérrez Aragón.

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 100 inclusive.

 

2.      Consiguientemente, ordena que se admita a trámite la demanda de amparo, se emplace a quiénes tengan legítimo interés en la dilucidación de la misma y se la tramite conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Me aparto de lo consignado en el fundamento 5 del auto de mayoría por las siguientes razones:

 

El 29 de agosto de 2014 se publicó en el diario oficial El Peruano el precedente recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, en el que, conjuntamente con mis demás colegas magistrados, opinamos que no todos los casos que llegan a conocimiento del Tribunal Constitucional tendrían vista de la causa, sino solo los que revisten especial trascendencia constitucional. Así, se autorizó la expedición, sin más trámite, de sentencias interlocutorias denegatorias.

 

El tiempo es el recurso escaso por excelencia.  Por ello, los magistrados constitucionales no podemos escuchar, en vista de la causa, todos los casos que se nos presenta a nuestra consideración e, inevitablemente, tenemos que aplicar algún filtro.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de la ponencia, pero discrepo de lo señalado en los fundamentos 5 y 6, dado que resultan irrelevantes para la solución del presente caso.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nula la resolución recurrida de fecha 13 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, nulo todo lo actuado a partir de fojas 100, inclusive y dispone que se admita a trámite la demanda de amparo. 

Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:

 

-                     Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

 

-                     Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.

 

-                     En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.

 

-                     Como lo he sostenido en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.

 

-                     Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.

 

Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.

 

S.

 

BLUME FORTINI