AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Jorge Sarmiento Navarro contra la resolución de fojas 1232, de fecha 11 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Trevali Perú SAC y, confirmando la apelada en el extremo referido a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, declaró la nulidad de la resolución de fecha 3 de junio de 2015 (fojas 16), emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima (CAL); y,

  

ATENDIENDO A QUE:

 

1.             Con fecha 28 de agosto de 2015 (fojas 628), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal del Colegio de Abogados de Lima, con emplazamiento de Trevali Perú SAC, mediante la cual solicita que: a) se declare nula la Resolución del 3 de junio de 2015 (fojas 16), emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima (CAL), recaída en el Expediente 032-2010, incoado por Trevali Perú SAC, que confirmó la sanción de suspensión por dos años en el ejercicio de la profesión de abogado; b) se declare la nulidad de la Resolución 2016-2012-DEP/CAL, de fecha 15 de agosto de 2012 (fojas 19), emitida por el Consejo de Ética Profesional del CAL, mediante la cual se aplicó, al actor, la sanción de suspensión por dos años para el ejercicio de la profesión de abogado; c) se ordene su inmediata reincorporación como miembro activo del Colegio de Abogados de Lima; y d) se deje sin efecto alguno lo dispuesto por el Tribunal de Honor del CAL para que se aplique el artículo 57 del Estatuto de la Orden, respecto a la anotación de la sanción en el Registro Especial y en el Legajo de la matrícula del colegiado, su publicación en el Boletín de la Orden y en el diario oficial El Peruano, y su puesta en conocimiento de los colegios profesionales y cortes superiores. Alega que la sanción impuesta resulta arbitraria, pues, de ninguna manera puede colegirse que ha asesorado a ambas partes en la controversia que tienen pendiente de dilucidar, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al honor y a la buena reputación, al trabajo y a la remuneración.

 

2.             Con fecha 2 de diciembre de 2015 (fojas 785), Trevali Perú SAC deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, alegando que no podría ejecutar alguna de las pretensiones solicitadas por el demandante como acatar las nulidades solicitadas, reincorporarlo al CAL o dejar sin efecto las sanciones impuestas.

 

3.             El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 12 de julio de 2016 (fojas 995) declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Trevali Perú SAC por considerar que basta la sola afirmación del demandante como titular del derecho que atribuya al emplazado, ser el obligado a satisfacer la pretensión demandada, encontrándose imposibilitado el juez de soslayar dicha afirmación o el demandado de sustraerse a dicha obligación procesal, salvo en el caso excepcional, que la legitimidad para obrar del demandado sea un defecto manifiesto, situación que no ha sucedido en el presente caso.

 

4.             Con fecha 24 de agosto de 2016 (fojas 1033), el Tribunal de Honor del CAL contestó la demanda y alegó que la sanción impuesta emana de un ente calificador de la conducta ética del demandante, de un gremio al cual pertenece, y al que se ha sometido al colegiarse en el CAL, conforme a los términos de su Código de Ética Profesional y emana también de un procedimiento donde se han respetado todos los derechos del recurrente.

 

5.             El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 7 de febrero de 2017 (fojas 1080), declaró fundada la demanda por considerar que la demandada atribuyó una conducta antiética al abogado recurrente sin haber valorado las declaraciones juradas y los contratos de rebaja de honorarios por asesoramiento legal, puesto que, de haberlo hecho, se habría podido apreciar que el recurrente no tuvo participación alguna en los contratos de cesión de derechos, sino que dichos contratos fueron suscritos por clientes del abogado demandante (extrabajadores), con quien tenían una deuda pendiente por asesoramiento legal en abundantes procesos judiciales, por lo que se acordó que la empresa a la cual le estaban cediendo sus créditos (Trevali Perú SAC), asuma la responsabilidad de retener una suma a favor del referido abogado, y así poder cancelar la deuda pendiente que tenían con él; vulnerándose el derecho a una debida motivación de las resoluciones, al no haberse valorado de forma conjunta la totalidad de medios de prueba actuados en las instancias del CAL, consecuentemente, el derecho al trabajo y a la buena reputación del demandante.

 

6.             La primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 11 de abril de 2019 (fojas 1232), revocando la mencionada Resolución 3, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Trevali Perú SAC por considerar que la restitución de los derechos alegados por el demandante no puede ser realizada por Trevali Perú SAC.

 

7.             Asimismo, confirmando la referida Resolución 7, en el extremo referido a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, declaró la nulidad de la resolución de fecha 3 de junio de 2015 (fojas 16), emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima (CAL), la cual, a su vez, confirmó la Resolución 2016-2012-DEP/CAL, de fecha 15 de agosto de 2012 (fojas 19), también declarada nula, emitida por el Consejo de Ética Profesional del CAL, mediante la cual se aplicó al actor la sanción de suspensión por dos años para el ejercicio de la profesión de abogado; por ende, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del referido derecho, se dejó sin efecto alguno lo dispuesto por el referido Tribunal mediante el artículo 57 del Estatuto del CAL. A tal efecto, consideró que tanto el Consejo de Ética como el Tribunal de Honor sustentaron sus decisiones con base en algunos medios probatorios, sin embargo, en ningún momento explicaron por qué no tomaron en cuenta los otros medios probatorios, especialmente los que se encontraban destinados a desvirtuar los fundamentos de la denuncia interpuesta en contra del demandante, debiendo emitirse nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas; mientras tanto no es posible determinar si hubo o no vulneración del derecho al trabajo y a la buena reputación; por lo que, revocó los extremos referidos a la vulneración de estos derechos y, reformándola, declaró improcedente dichos extremos.

 

8.             De la misma manera, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la reposición del recurrente como miembro activo del CAL, pues, al haber transcurrido los dos años de la mencionada sanción de suspensión, a la fecha, ostenta la condición de activo en el CAL.

 

9.             Con el presente recurso de agravio constitucional (fojas 1264 y 1274) se pretende: a) anular la sentencia de vista en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Trevali Perú SAC; y b) se declare nula la sentencia de vista, en el extremo que declara la improcedencia sobre la vulneración del derecho a la buena reputación.

 

10.         De lo expuesto, se advierte que la pretensión del demandante, descrita en el considerando 1, ha sido estimada por la resolución de segunda instancia o grado descrita en el considerando 6, independientemente del número de derechos que han sido vulnerados, pues basta que se compruebe la vulneración de un solo derecho alegado para estimar la pretensión del recurrente, es decir, una demanda es fundada cuando la pretensión contenida en esta es amparada.

 

11.         En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

12.         En el presente caso, el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido toda vez que fue interpuesto por el demandante don Fausto Jorge Sarmiento Navarro contra la resolución de segunda instancia o grado que declaró fundada su demanda interpuesta, por lo que, no se trata de una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad del concesorio, es decir, al no estar frente a una resolución denegatoria de segundo grado no correspondía la interposición del recurso de agravio constitucional.

 

     Por estas consideraciones, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

  

RESUELVE

     

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA