AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Jorge
Sarmiento Navarro contra la resolución de fojas 1232, de fecha 11 de abril de
2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de
falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Trevali
Perú SAC y, confirmando la apelada en el extremo referido a la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones, declaró la nulidad de la
resolución de fecha 3 de junio de 2015 (fojas 16), emitida por el Tribunal de
Honor del Colegio de Abogados de Lima (CAL); y,
ATENDIENDO A QUE:
1.
Con fecha 28 de agosto de 2015
(fojas 628), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal del Colegio de Abogados de Lima, con
emplazamiento de Trevali Perú SAC, mediante la cual
solicita que: a) se declare nula la Resolución del 3 de junio de 2015 (fojas
16), emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de
Abogados de Lima (CAL), recaída en el Expediente 032-2010, incoado por Trevali Perú SAC, que confirmó la sanción de suspensión por
dos años en el ejercicio de la profesión de abogado; b) se declare la nulidad
de la Resolución 2016-2012-DEP/CAL, de fecha 15 de agosto de 2012 (fojas 19),
emitida por el Consejo de Ética Profesional del CAL, mediante la cual se
aplicó, al actor, la sanción de suspensión por dos años para el ejercicio de la
profesión de abogado; c) se ordene su inmediata reincorporación como miembro
activo del Colegio de Abogados de Lima; y d) se deje sin efecto alguno lo
dispuesto por el Tribunal de Honor del CAL para que se aplique el artículo 57
del Estatuto de la Orden, respecto a la anotación de la sanción en el Registro
Especial y en el Legajo de la matrícula del colegiado, su publicación en el
Boletín de la Orden y en el diario oficial El
Peruano, y su puesta en conocimiento de los colegios profesionales y cortes
superiores. Alega que la sanción impuesta resulta arbitraria, pues, de ninguna
manera puede colegirse que ha asesorado a ambas partes en la controversia que
tienen pendiente de dilucidar, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso,
a la tutela procesal efectiva, al honor y a la buena reputación, al trabajo y a
la remuneración.
2.
Con fecha 2 de diciembre de 2015
(fojas 785), Trevali Perú SAC deduce la excepción de
falta de legitimidad para obrar pasiva, alegando que no podría ejecutar alguna de
las pretensiones solicitadas por el demandante como acatar las nulidades
solicitadas, reincorporarlo al CAL o dejar sin efecto las sanciones impuestas.
3.
El Séptimo Juzgado Constitucional de
Lima, mediante Resolución 3, de fecha 12 de julio de 2016 (fojas 995) declaró
infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Trevali Perú SAC por considerar que basta la sola
afirmación del demandante como titular del derecho que atribuya al emplazado,
ser el obligado a satisfacer la pretensión demandada, encontrándose
imposibilitado el juez de soslayar dicha afirmación o el demandado de
sustraerse a dicha obligación procesal, salvo en el caso excepcional, que la
legitimidad para obrar del demandado sea un defecto manifiesto, situación que
no ha sucedido en el presente caso.
4.
Con fecha 24 de agosto de 2016
(fojas 1033), el Tribunal de Honor del CAL contestó la demanda y alegó que la
sanción impuesta emana de un ente calificador de la conducta ética del
demandante, de un gremio al cual pertenece, y al que se ha sometido al
colegiarse en el CAL, conforme a los términos de su Código de Ética Profesional
y emana también de un procedimiento donde se han respetado todos los derechos
del recurrente.
5.
El Séptimo Juzgado Constitucional de
Lima, mediante Resolución 7, de fecha 7 de febrero de 2017 (fojas 1080), declaró
fundada la demanda por considerar que la demandada atribuyó una conducta
antiética al abogado recurrente sin haber valorado las declaraciones juradas y
los contratos de rebaja de honorarios por asesoramiento legal, puesto que, de
haberlo hecho, se habría podido apreciar que el recurrente no tuvo
participación alguna en los contratos de cesión de derechos, sino que dichos
contratos fueron suscritos por clientes del abogado demandante
(extrabajadores), con quien tenían una deuda pendiente por asesoramiento legal
en abundantes procesos judiciales, por lo que se acordó que la empresa a la
cual le estaban cediendo sus créditos (Trevali Perú
SAC), asuma la responsabilidad de retener una suma a favor del referido
abogado, y así poder cancelar la deuda pendiente que tenían con él; vulnerándose
el derecho a una debida motivación de las resoluciones, al no haberse valorado
de forma conjunta la totalidad de medios de prueba actuados en las instancias
del CAL, consecuentemente, el derecho al trabajo y a la buena reputación del
demandante.
6.
La primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 11 de abril
de 2019 (fojas 1232), revocando la mencionada Resolución 3, declaró fundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Trevali Perú SAC por considerar que la restitución de los
derechos alegados por el demandante no puede ser realizada por Trevali Perú SAC.
7.
Asimismo, confirmando la referida
Resolución 7, en el extremo referido a la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones, declaró la nulidad de la resolución de fecha 3
de junio de 2015 (fojas 16), emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de
Abogados de Lima (CAL), la cual, a su vez, confirmó la Resolución
2016-2012-DEP/CAL, de fecha 15 de agosto de 2012 (fojas 19), también declarada
nula, emitida por el Consejo de Ética Profesional del CAL, mediante la cual se
aplicó al actor la sanción de suspensión por dos años para el ejercicio de la
profesión de abogado; por ende, reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración del referido derecho, se dejó sin efecto alguno lo dispuesto por el
referido Tribunal mediante el artículo 57 del Estatuto del CAL. A tal efecto,
consideró que tanto el Consejo de Ética como el Tribunal de Honor sustentaron
sus decisiones con base en algunos medios probatorios, sin embargo, en ningún
momento explicaron por qué no tomaron en cuenta los otros medios probatorios,
especialmente los que se encontraban destinados a desvirtuar los fundamentos de
la denuncia interpuesta en contra del demandante, debiendo emitirse nueva
resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas; mientras tanto no
es posible determinar si hubo o no vulneración del derecho al trabajo y a la
buena reputación; por lo que, revocó los extremos referidos a la vulneración de
estos derechos y, reformándola, declaró improcedente dichos extremos.
8.
De la misma manera, declaró que
carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la reposición del recurrente
como miembro activo del CAL, pues, al haber transcurrido los dos años de la
mencionada sanción de suspensión, a la fecha, ostenta la condición de activo en
el CAL.
9.
Con el presente recurso de agravio
constitucional (fojas 1264 y 1274) se pretende: a) anular la sentencia de vista
en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar pasiva deducida por Trevali Perú SAC; y b) se
declare nula la sentencia de vista, en el extremo que declara la improcedencia
sobre la vulneración del derecho a la buena reputación.
10.
De lo expuesto, se advierte que la
pretensión del demandante, descrita en el considerando 1, ha sido estimada por
la resolución de segunda instancia o grado descrita en el considerando 6,
independientemente del número de derechos que han sido vulnerados, pues basta que
se compruebe la vulneración de un solo derecho alegado para estimar la
pretensión del recurrente, es decir, una demanda es fundada cuando la
pretensión contenida en esta es amparada.
11.
En este sentido, conforme lo
dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde
al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de habeas corpus,
amparo, habeas data y acción de
cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional
dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.
12.
En el presente caso, el
recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido toda vez que fue
interpuesto por el demandante don Fausto Jorge Sarmiento Navarro contra la
resolución de segunda instancia o grado que declaró fundada su demanda
interpuesta, por lo que, no se trata de una resolución denegatoria en los
términos expresados en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. En
tal sentido, corresponde declarar la nulidad del concesorio,
es decir, al no estar frente a una resolución denegatoria de
segundo grado no correspondía la interposición del recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA