EXP. N.°
04466-2019-PA/TC
LIMA
MANUEL ENRIQUE VAN OORDT SALAS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Manuel Enrique Van Oordt Salas
contra la resolución de fojas 1364, de fecha 19 de setiembre de 2019, expedida
por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró
infundada la observación formulada por el demandante; y,
ATENDIENDO A QUE
1. En el proceso de amparo seguido contra Petróleos del Perú (Petroperú) este Tribunal, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2004, emitida en el Expediente 01661-2002-PA/TC (f. 156), declaró fundada la demanda de amparo y ordenó a la demandada otorgue al actor pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530 desde el momento de su cese.
2. En etapa de ejecución de sentencia se emitió el Informe Pericial 001-LCC-PJ, del 29 de marzo de 2006 (f. 429), ratificado por el Informe Pericial Contable 147-LCC-PJ, del 7 de noviembre de 2006 (f. 587), dichos informes fueron observados por ambas partes, por lo que mediante Resolución 50, de fecha 23 de abril de 2007 (f. 688), se declaró infundada la observación formulada por el demandante y fundada en parte las observaciones efectuadas por la demandada, y se ordenó que el perito efectúe una nueva liquidación de las pensiones devengadas teniendo en consideración el Acuerdo de Directorio 096-2004-PP, que establece el Cuadro de Equivalencias del Sector Público para pensionistas de Petroperú, deduciendo los aportes e impuestos que correspondan y pagos efectuados a cuenta. El demandante solicitó la nulidad de la Resolución 50.
3. El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución 51, de fecha 16 de mayo de 2007 (f. 703), declaró improcedente la nulidad. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resoluciones de fecha 19 de marzo de 2008 (f. 789) y 28 de enero de 2009 (f. 859), confirmó lo decidido en primera instancia.
4. Mediante la resolución de fecha 2 de setiembre de 2010 (f. 862), este Tribunal declara improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el actor contra la resolución de vista de fecha 28 de enero de 2009, por considerar que lo ordenado mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2004 no se ha ejecutado de manera defectuosa, pues la pensión de cesantía sí debía determinarse teniendo en cuenta el Acuerdo de Directorio 096-2004-PP, toda vez que el actor, antes de convertirse en un trabajador del régimen de la actividad privada, perteneció a la Empresa Petrolera Fiscal, empresa que pertenecía al régimen de la actividad pública y, de acuerdo al artículo 3 de la Ley 28047, la nivelación de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley 20530 de las entidades que tengan o hayan tenido regímenes laborales distintos, se efectuará tomando como base de referencia la remuneración que perciben los trabajadores de la entidad de origen del pensionista; y que, en ningún caso la nivelación de tales pensiones se hará tomando como referencia las remuneraciones del personal que, en tales entidades, se encuentre sujeto al régimen laboral de la actividad privada; asimismo, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 28047 para determinar el monto de las referidas pensiones se tomará como referencia la remuneración de un trabajador de la entidad que, dentro del régimen laboral público, tenga la misma categoría que la que corresponda al cesante o jubilado del cual se trate. De igual modo, señaló que el juez de ejecución debe evitar que el mismo periodo laborado en Petroperú genere simultáneamente una pensión del Decreto Ley 20530 y del Sistema Privado de Pensiones, toda vez que se verificó que el actor contaba con un bono de reconocimiento emitido por la Oficina de Normalización Previsional.
5. Es de señalar que, a través de la resolución de fecha 9 de junio de 2016 (f. 1224), se declaró como sucesor procesal de la demandada a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
6. Luego de diversas articulaciones, se emitió el Informe Pericial 353-2015-PJ-ATP-RNM (F. 1178), ratificado mediante Informe Pericial 029-2017-PJ-ETP-RNM, de fecha 17 de enero de 2017 (f. 1227), en el que se tomó en cuenta el Acuerdo de Directorio 096-2004-PP para efectuar el cálculo de las pensiones devengadas del actor, conforme se ordenó en la Resolución 50, deduciendo los aportes e impuestos que correspondan y pagos efectuados a cuenta, desde la fecha de su cese, 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004, pues el actor percibió pensión de jubilación desde el mes de enero de 2005. El demandante, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 1254), observó el Informe Pericial 029-2017-PJ-ETP-RNM.
7. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 19 de setiembre de 2019 (f. 1364), confirmó la sentencia de primera instancia que aprobó el Informe Pericial 353-2015-PJ-ATP-RNM (f. 1178), ratificado por el Informe Pericial 029-2017-PJ-ETP-RNM, por estimar que el perito consideró los lineamientos señalados en la Resolución 50, tomando como referencia el nivel y cargo del actor en la Administración Pública equivalente al que ocupó a la fecha de su cese, precisando que el juez del proceso debe evitar que el mismo periodo laborado en Petroperú genere simultáneamente una pensión del Decreto Ley 20530 y del Sistema Privado de Pensiones. El demandante interpone recurso de agravio constitucional (RAC).
8. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.
9. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. En el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso referido en el considerando 1 supra.
11. A través del presente recurso de agravio constitucional (RAC) el demandante reitera lo alegado en el anterior RAC interpuesto, pues manifiesta que la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 01661-2002-PA/TC (f. 156), no se ha cumplido conforme a lo ordenado, toda vez que su pensión de cesantía ha sido calculada aplicando indebidamente el artículo 4 de la Ley 28047, ya que a la fecha de su cese no tenía la condición de servidor público del régimen laboral de la actividad pública sino de la actividad privada, y que por tanto, no debió considerarse a su caso el Acuerdo de Directorio 096-2004-PP, que establece el Cuadro de Equivalencias del Sector Público para pensionistas de Petroperú.
12. Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2004, ordenó a la parte demandada que otorgue al actor pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530 desde el momento de su cese y, mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 2010 (f. 862), declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el actor contra la resolución de vista de fecha 28 de enero de 2009, y señaló que para efectuar el cálculo de su pensión de cesantía sí debía tenerse en consideración el Acuerdo de Directorio 096-2004-PP, que establece el Cuadro de Equivalencias del Sector Público para pensionistas de Petroperú.
13.
El artículo 3 de la Ley 28047,
referido a la determinación del monto de las pensiones de los cesantes y
jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley 20530, establece la nivelación de las pensiones de los
cesantes y jubilados sujetos a este régimen, de las entidades que tengan o
hayan tenido regímenes laborales distintos "se efectuará tomando como base
de referencia la remuneración que, de conformidad con el Sistema Único de
Remuneraciones previsto por el Decreto legislativo 276, perciben los
trabajadores de la entidad de origen del pensionista. En ningún caso la
nivelación de tales pensiones se hará tomando como referencia las remuneraciones
del personal que, en tales entidades, se encuentre sujeto al régimen laboral de
la actividad privada". En consecuencia, para determinar el monto de las
referidas pensiones se tomará como referencia la remuneración de un trabajador
de la entidad que, dentro del sistema laboral público, tenga la misma categoría
que le corresponda al cesante o jubilado del cual se trate, tal como lo
establece el artículo 4 de la ley 28047.
14. A fojas 2 obra el documento emitido por la Empresa Petrolera Fiscal (EPF), en el que se advierte que el actor fue contratado por locación de servicios para la referida empresa desde el 9 de febrero de 1966, lo cual se corrobora con el escrito de la demanda (f. 30). Ahora bien, debe señalarse que los servidores de la EPF estaban sujetos a las disposiciones del Decreto Ley 11377, pues pertenecían al régimen laboral público, y por Decreto Ley 17753, de fecha 24 de junio de 1969, la EPF se denominó Petróleos del Perú – Petro Perú, por lo que, al incorporar Petróleos del Perú al personal del Complejo Industrial de Talara y anexos, se reunió a trabajadores de dos regímenes laborales diferentes, el público, formado por los servidores de la EPF, y el privado, regulado por la Ley 4916, que estaba integrado por personal proveniente del mencionado complejo y anexos. Por tanto, se advierte, que antes de que el recurrente tuviese la condición de trabajador del régimen de la actividad privada, perteneció a la Empresa Petrolera Fiscal, empresa cuyo régimen laboral era el de la actividad pública; por tanto, toda vez que Petroperú SA, tuvo regímenes laborales distintos, resulta aplicable al actor lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 28047 y que se tenga en consideración para la determinación del monto de su pensión el Acuerdo de Directorio 096-2004-PP, que establece el Cuadro de Equivalencias del Sector Público para pensionistas de Petroperú.
15.
En consecuencia, no es posible considerar que la sentencia
del Tribunal Constitucional de fecha 3 de marzo de 2004 se haya incumplido o
ejecutado de manera defectuosa.
RESUELVE
CONFIRMAR la resolución de fecha 19 de setiembre de
2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima que declaró infundada la observación formulada por el demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA