AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2021

 

VISTO

 

El escrito presentado el 26 de diciembre de 2019 por la demandante Empresa Siderúrgica del Perú SAA en el que solicita su desistimiento del proceso y de la pretensión; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme a lo previsto por el artículo 49 del Código Procesal Constitucional, en el proceso de amparo es procedente el desistimiento. En esa línea, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone que para admitir a trámite el desistimiento, este debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional o notario. En este caso, el actor legalizó su firma ante notario público.

 

2.             Asimismo, en cumplimiento del artículo 343, primer párrafo del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, con fecha 16 de marzo de 2021, se le notificó la resolución de fecha 28 de enero de 2021 a la Municipalidad Provincial del Santa, parte demandada,  pero a la fecha no ha cumplido con expresar su aceptación u oposición; por consiguiente, corresponde que se presuma su conformidad, en aplicación de la disposición legal precitada. En consecuencia, debe estimarse la solicitud de desistimiento del proceso.

 

3.             De otro lado, con relación al pedido de desistimiento de la pretensión, debe señalarse que los artículos 342, segundo párrafo, y 345 del Código Procesal Civil establecen, respectivamente, que tal tipo de desistimiento procede antes de que se expida sentencia en primer grado, y que "el titular de una pretensión no resuelta en primera instancia puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior".

 

4.             En el caso de autos, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 15 de mayo de 2019 (ff. 341 a 343), declaró improcedente la demanda; decisión que fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la mencionada corte superior mediante Resolución 5, de fecha 1 de agosto de 1919 (ff. 368 a 374).

 

5.             Como se advierte, el presente proceso ya fue resuelto en primer y segundo grado. Por tanto, la solicitud de desistimiento de la pretensión debe rechazarse.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Tener por DESISTIDA a la Empresa Siderúrgica del Perú SAA del presente proceso de amparo promovido contra la Municipalidad Provincial del Santa, dándose por concluido el mismo.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE el pedido de desistimiento de la pretensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA