AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
13 de abril de 2021
VISTO
El escrito presentado el 26 de diciembre
de 2019 por la demandante Empresa Siderúrgica del Perú SAA en el que solicita
su desistimiento del proceso y de la pretensión; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme
a lo previsto por el artículo 49 del Código Procesal Constitucional, en el
proceso de amparo es procedente el desistimiento. En esa línea, el artículo 37
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone que para admitir a
trámite el desistimiento, este debe ser presentado por escrito con firma
legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional o notario. En
este caso, el actor legalizó su firma ante notario público.
2.
Asimismo, en
cumplimiento del artículo 343, primer párrafo del Código Procesal Civil,
aplicable supletoriamente en virtud del artículo IX del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, con fecha 16 de marzo de 2021, se le notificó
la resolución de fecha 28 de enero de 2021 a la Municipalidad Provincial del
Santa, parte demandada, pero a la fecha
no ha cumplido con expresar su aceptación u oposición; por consiguiente,
corresponde que se presuma su conformidad, en aplicación de la disposición
legal precitada. En consecuencia, debe estimarse la solicitud de desistimiento
del proceso.
3.
De
otro lado, con relación al pedido de desistimiento de la pretensión, debe
señalarse que los artículos 342, segundo párrafo, y 345 del Código Procesal
Civil establecen, respectivamente, que tal tipo de desistimiento procede antes
de que se expida sentencia en primer grado, y que "el titular de una
pretensión no resuelta en primera instancia puede desistirse de la misma antes
que el proceso sea decidido por el superior".
4.
En
el caso de autos, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, mediante Resolución 1, de fecha 15 de mayo de 2019 (ff.
341 a 343), declaró improcedente la demanda; decisión que fue confirmada por la
Segunda Sala Civil de la mencionada corte superior mediante Resolución 5, de fecha
1 de agosto de 1919 (ff. 368 a 374).
5.
Como
se advierte, el presente proceso ya fue resuelto en primer y segundo grado. Por
tanto, la solicitud de desistimiento de la pretensión debe rechazarse.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Tener
por DESISTIDA a la Empresa
Siderúrgica del Perú SAA del presente proceso de amparo promovido contra la Municipalidad
Provincial del Santa, dándose por concluido el mismo.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de
desistimiento de la pretensión.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ