EXP. N.º 04534-2019-PA/TC
LIMA
FELÍCITAS BALODIMERA MAGUIÑA
CHÁVEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero
de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Carlos Alfonso Costa Zúñiga, abogado de doña Felícitas
Balodimera Maguiña Chávez, contra la resolución de
fojas 367, de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto
que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, si bien la parte demandante solicita que se declare
inaplicable la Ordenanza Municipal 434-MSI, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio de 2016, expedida
por la Municipalidad Distrital de San Isidro, que regula el ejercicio del comercio
en la vía pública en el distrito de San Isidro, e inaplicable el Decreto de
Alcaldía 006-2017-ALC/MSI, publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de abril de 2017, que dispone la publicación del
padrón municipal en el portal institucional y otorgan plazo a los comerciantes
registrados para presentar la solicitud de autorización temporal para el
ejercicio del comercio en la vía pública, lo que realmente se encuentra
cuestionando son actos en aplicación de la referida ordenanza municipal.
5.
Solicita,
además, que la municipalidad emplazada cese cualquier actuación administrativa
de sus funcionarios para ejercer el comercio ambulatorio en la vía pública en
su actual ubicación —calle Chinchón Cdra. 9, lado impar—, en el rubro de venta
de golosinas y bebidas con módulo fijo en el plano 10 del subsector 4-2, que
forma parte del anexo II de la cuestionada ordenanza, con el Código 4.2-57.
Alega vulneración del principio-derecho a la igualdad ante la ley y a la no
discriminación por su sola condición económica, y de sus derechos a la libertad
de trabajo y a la protección de la familia.
6.
Al
respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo pretendido por
la parte demandante carece de especial trascendencia constitucional, por cuanto
alega la violación del principio-derecho a la igualdad ante la ley y a la no
discriminación y, como consecuencia de ello, de la libertad de trabajo; no
obstante, no argumenta de modo concreto en qué consiste la citada violación de
sus derechos, no señala cuáles serían
los términos de comparación para realizar un análisis de fondo, ni tampoco los
acredita.
7.
En el mismo sentido, se
debe precisar que la recurrente únicamente cuestionó la constitucionalidad de
la ordenanza municipal cuando la municipalidad emplazada le asignó, según
sorteo, una ubicación distinta a la que normalmente ocupaba para la venta de
sus productos, según el orden de prelación B. Así, mediante Carta
6019-2016-12.1.0-SLA-GACU/MSI, de fecha 5 de diciembre de 2016 (f. 353),
notificada el 6 de diciembre de 2012 (f. 354), se le comunicó que calificó en
el orden de prelación B y que el sorteo para la asignación de las ubicaciones
disponibles de la actividad comercial en la vía pública de acuerdo al anexo II
para el giro de «ventas de golosinas y bebidas gaseosas» sería el 13 de
diciembre de 2016. Este hecho se materializó; por ello se emitió el cuestionado
decreto de alcaldía y se le comunicó mediante Carta
1840-2017-12.1.0-SLA-GACU/MSI, de fecha 17 de abril de 2017 (f. 355), que su
nueva ubicación sería en calle Las Camelias, Cdra. 7. Es más, la recurrente se
habría acogido a la ordenanza a través de su solicitud de incorporación de
empadronamiento (f. 2).
8.
Por tanto, la
recurrente, desde diciembre de 2016, ya tenía conocimiento de que se encontraba
calificada en el orden de prelación B y no en el orden de prelación A, que es
lo que ahora exige para mantener su ubicación en la calle chinchón. Frente a
ello, no procedió a interponer recurso impugnatorio alguno, por lo que tampoco
habría agotado la vía administrativa.
9.
A ello debe agregarse
que, conforme se advierte de la Resolución de Autorización de Comercio en la
Vía Pública 00126-2014-12.2-0-SAM-GACU/MSI, de fecha 1 de octubre de 2014 (f.
4), que la autorizaba para el giro de «venta de golosinas y bebidas» en la
calle Chinchón, Cdra. 9, lado impar, con avenida Ricardo Rivera Navarrete,
Cdra. 7, lado par, caducó el 1 de octubre de 2015. De autos consta que luego de
dicha fecha no acredita autorización en la ubicación que pretende mediante el
presente proceso.
Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento
de fondo.
10.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la
ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para
expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en
la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los
fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal
Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979
creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la
Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de
fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia
constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de
garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos
fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de
1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía
jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía
de casación, de los habeas
corpus y amparos denegados
por el Poder Judicial, lo que implicó
que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma
definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos
invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley
23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese
momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar
una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma
errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y
resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la
deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la
República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos,
procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela
ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la
Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de
dos a cuatro, a saber, habeas corpus,
amparo, habeas data y acción de
cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano
de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica
erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos
constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal
Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la
Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde
al Tribunal Constitucional "conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento".
Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los
derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe
los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho
fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo
1), y "la observancia del debido
proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139,
inciso 3.
6.
Como se advierte, a
diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la
última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los
Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo
de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados
procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de
su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en
discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe
abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda
pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al
peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un
pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es
escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la
defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de
defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados,
lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser
oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales
de la libertad
8.
La administración de
justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional,
desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa
inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído
con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se
determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi
alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin
realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es
efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita
y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación
que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes,
corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia
constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las
personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto
respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho
a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de
las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de
vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo
contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin
permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y
antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible
de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos
que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no
por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar
de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso
que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un
verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no
simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para
que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer
sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza
Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo"
plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional
si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su
intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido
también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso
constitucional de la libertad la denominada
"sentencia interlocutoria", el recurso de agravio
constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal
Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos
"recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20
del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no
"concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del
Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y
pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de
rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la
parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia
interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas
imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser
aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber,
identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni
justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda
vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en
su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a
decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a
los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal
Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC
0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros
fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino
Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de
la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad
(supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del
derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos
constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la
de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar
la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la
justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger
y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en
el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el
Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la
adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos
esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si
se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le
queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos
humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati,
"la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de
la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución
de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una
sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido
en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste
fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y
legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva
instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1.
La Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo
202º, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al
demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más
condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal propósito
habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando esa línea habilitadora
de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria de recurso de
agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio
Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que
haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal
Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que
la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto, dentro de la lógica de
la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales
reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos
de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al
Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de
agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la concesión y, por
tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio constitucional,
es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus
Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos
ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.
6. Por
tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la
concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a
una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción
nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o
improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y
concedido por la segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no
tiene competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría
volviendo a calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya
calificado y concedido; a contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y
violando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en
instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la
expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de
la causa.
Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar.
La correcta interpretación del precedente Vásquez Romero.
7. En
armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el
Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de
un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio
constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio,
que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si
los supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº
0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo
de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento
de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un
análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente
motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de
cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de
la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la
llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de
interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero
pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido
en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre
que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma
de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta
un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de
casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos
constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos
4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue
concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones
descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso
equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria
denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su
aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de
improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,
omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona
el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela
procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el artículo 139,
incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código
Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente a estas dos
situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez
Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas
en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo
dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho
precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de que el
Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia
para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y
admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el fondo
de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes
aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI