EXP. N.° 04543-2018-PA/TC

ICA

YRMA MARÍA SALGADO VIUDA DE MARROQUÍN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2019

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yrma María Salgado viuda de Marroquín contra la resolución de fojas 6, del 5 de octubre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que aprueba en parte las resoluciones administrativa emitidas por la ONP; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la Resolución 14, del 30 de mayo de 2017 (f. 37 del expediente en formato digital), confirmó la Resolución 9, del 28 de marzo de 2017 (f. 28 del expediente en formato digital), que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó que la ONP cumpla con expedir nueva resolución administrativa otorgando al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional desde el 5 de diciembre de 2005.

 

2.        La Oficina de Normalización Previsional, en cumplimiento de la Resolución 21, del 22 de noviembre de 2017 (f. 133 del expediente en formato digital), expidió la Resolución 91-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, del 18 de enero de 2018 (f. 144 del expediente en formato digital), mediante la cual otorgó al causante de la recurrente, Víctor Jesús Marroquín Aspilcueta, pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de la Ley 26790, por la suma de S/ 2326.30, a partir del 5 de diciembre de 2005, más el pago de devengados e intereses legales. Asimismo, mediante Resolución 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, 18 de enero de 2018 (f. 149 del expediente en formato digital), se otorgó pensión de viudez a la recurrente por la suma de S/ 977.05 a partir del 2 de febrero de 2011, más el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

3.        El Tercer Juzgado Civil de Ica, mediante la Resolución 29, 23 de mayo de 2018    (f. 274 del expediente en formato digital), resolvió aprobar en parte las referidas resoluciones administrativas emitidas por la ONP y desaprobarlas en el extremo que determinan el monto de los intereses legales calculados.

 

4.        La recurrente, mediante escrito del 30 de mayo de 2018 (f. 286 del expediente en formato digital), interpone recurso de apelación contra la Resolución 29, en el extremo que aprueba en parte la Resolución 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846,     18 de enero de 2018, y señala que su pensión de viudez debe calcularse conforme al artículo 54 del Decreto Ley 19990, esto es, debe otorgarse el 50 % de la pensión de invalidez de su causante, por lo que le correspondería percibir la suma de                S/ 1163.15.

 

5.        La Primera Sala Civil de Ica, mediante Resolución 2, 5 de octubre de 2018 (f. 6), resolvió confirmar la Resolución 29, 23 de mayo de 2018, por considerar que la pensión de invalidez del causante de la recurrente se otorgó conforme a la            Ley 26790 y sus normas conexas, por lo que la pensión de viudez también debe calcularse conforme a esta norma, y no de acuerdo al Decreto Ley 19990.

 

6.        La recurrente, mediante escrito del 30 de octubre de 2018 (f. 12), interpone recurso de agravio constitucional (RAC) contra la Resolución 2 reiterando sus argumentos expuestos en su escrito de apelación.

 

7.        En la resolución expedida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

 

8.        La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional y le corresponde al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

9.        En el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del actor en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular, si el cálculo de la pensión de viudez de la recurrente debe realizarse conforme al artículo 54 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Sobre el particular, cabe señalar que la pensión de invalidez por enfermedad profesional del causante fue otorgado al amparo de la Ley 26790 y el                   Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que la pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia debe otorgarse conforme a la           Ley 26790, en particular, conforme a la fórmula de cálculo contenida en el artículo 18.1.2, inciso a, del Decreto Supremo 003-98-SA, el cual establece que el monto de la pensión será “el 42 % de la "Remuneración Mensual" del asegurado, para el cónyuge o conviviente a que se refiere el Art. 326 del Código Civil, si no existieran hijos a los que se refiere el literal c) de este inciso”. Por tanto, no corresponde que la pensión de sobrevivencia-viudez de la recurrente sea calculada conforme al artículo 54 del Decreto Ley 19990.

 

11.    A mayor abundamiento, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha señalado que las prestaciones previstas en el Decreto Ley 18846 (y su sustitutoria, la Ley 26790) y el Decreto Ley 19990 se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se financian con fuentes distintas e independientes, por cuanto el “otorgamiento de las pensiones del Decreto Ley 19990 se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legales para su goce (aportes y/o edad) y financiado por las aportaciones del trabajador y del empleador, mientras que el otorgamiento de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 se encuentra condicionado al grado de incapacidad que produce un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador”. (cfr. Expediente 10063-2006-PA/TC, f. 87 y 117).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados en el presente auto, emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contenido en el expediente 00506-2016-0-1401-JR-CI-03, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la sentencia contenida en la Resolución N.º 14, de fecha 30 de mayo de 2017, confirmó la sentencia contenida en la Resolución N.º 9, de fecha 28 de marzo de 2017, que declaró fundada la demanda; y, en consecuencia, ordenó que la entidad emplazada cumpla con expedir nueva resolución administrativa otorgando al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional aplicando la forma de cálculo establecida en el Decreto Supremo 003-98-SA, teniendo en cuenta que  la fecha de la contingencia para el caso del demandante es el 5 de diciembre de 2005.

 

2.        De la lectura del expediente 00506-2016-0-1401-JR-CI-03 (que obra en los actuados en formato digital), se observa que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en cumplimiento de lo ordenado en el auto contenido en  la Resolución N.º 21, de fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 198) expedido en etapa de ejecución de sentencia, emitió la Resolución 91-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 18 de enero de 2018 (f. 217), mediante la cual le otorgó a don Víctor Jesús Marroquín Aspilcueta, cónyuge causante de la recurrente, pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, por la suma de S/ 2,326.30, a partir del 5 de diciembre de 2005, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. A su vez, mediante la Resolución 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 18 de enero de 2018 (f. 270), otorgó a la recurrente doña Yrma María Salgado Saldaña Vda. de Marroquìn, pensión de viudez por la suma de S/ 977.05 a partir del 2 de febrero de 2011 –fecha de fallecimiento de su cónyuge causante- con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

3.        El Tercer Juzgado Civil de Ica, mediante el auto contenido en la Resolución N.º 29, de fecha 23 de mayo de 2018, resolvió aprobar en parte las referidas Resoluciones 91-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846 y 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, ambas de fecha 18 de enero de 2018, emitidas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), desaprobándolas en el extremo referido a la determinación del monto de los intereses legales generados.

 

4.        La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante el auto contenido en  la Resolución N.º 2, de fecha 5 de octubre de 2018 (f. 6) resolvió confirmar el auto contenido en la  Resolución N.º  29, de fecha 23 de mayo de 2018, solo en el extremo que aprueba la Resolución 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 18 de enero de 2018, en la parte que  determina  el monto de la pensión y devengados de la recurrente.  Considera que habiendo adquirido el causante de la demandante  su derecho a la pensión de renta vitalicia de conformidad con la Ley 26790 y sus normas conexas, corresponde también a ésta, como cónyuge supérstite, que su pensión de viudez sea de igual modo calculada con dicha normatividad y no con el Decreto Ley 19990, precisamente porque la sentencia que se pretende ejecutar así lo dispuso.

 

5.        La recurrente, con fecha 30 de octubre de 2018 (f. 12), interpone recurso de agravio constitucional (RAC) contra la Resolución N.º 2, alegando que la pensión de viudez generada por la muerte de un pensionista es un beneficio monetario que se le otorga al cónyuge del asegurado fallecido y equivale al 50% del monto de la pensión que recibía el titular a la fecha de su fallecimiento conforme a lo señalado en el artículo 54º del Decreto Ley 19990.

 

6.        En la resolución expedida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

 

7.        La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

8.        En el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; y, en consecuencia, si corresponde que a la recurrente, cónyuge supérstite del causante don Víctor Jesús Marroquín Aspilcueta,  se le otorgue una pensión de viudez bajo los alcances de lo dispuesto en el artículo 54º del Decreto Ley 19990.

 

9.        Sobre el particular, resulta necesario precisar que en cumplimiento de la sentencia contenida en la Resolución N.º 14, de fecha 30 de mayo de 2017, materia de ejecución, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emitió la Resolución 91-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual le otorgó al asegurado don Víctor Jesús Marroquín Aspilcueta, cónyuge causante de la recurrente, pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, por la suma de S/ 2,326.30, a partir del 5 de diciembre de 2005. En consecuencia, a la recurrente le corresponde una pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le fue otorgada a su cónyuge causante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

10.    Y al respecto, cabe precisar que el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnica del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, en el Capítulo III, denominado Prestaciones Económicas, Artículo 18.1. Pensión de Sobrevivencia -en caso de fallecimiento del asegurado-, establece en los incisos del 18.1.2. al 18.1.7 lo siguiente:

 

“18.1. PENSIÒN DE SOBREVIVENCIA

(…)

18.1.2 Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47 del Decreto Supremo 004-98-EF actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima.  En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral, actualizado de la forma señalada precedentemente. Los montos de pensión serán los siguientes:

a)       El 42% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO, para el cónyuge o conviviente a que se refiere el Art. 326 del Código Civil de 1984, si no existieran hijos a los que se refiere el literal c) de este inciso;

b)      El 35% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO, para el cónyuge o conviviente a que se refiere el Art. 326 del Código Civil de 1984, en caso de existir hijos a los que se refiere el literal c) siguiente;

c)       El 14% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO a cada hijo menor de 18 años, así como a cada hijo inválido mayor de 18 años incapacitado para el trabajo en forma total y permanente, calificados conforme al presente Decreto Supremo;

d)      El 14% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO para cada uno de los padres del ASEGURADO que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

-          que sean calificados como ínválidos total o parcialmente en proporción superior al 50%, conforme al presente Decreto Supremo; o,

-          que tengan más de 60 años de edad y que hayan dependido económicamente del causante, de acuerdo con las normas que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que se aplicarán por analogía.

18.1.3  Cuando existan cónyuge o conviviente e hijos del “ASEGURADO” con derecho a pensión de sobrevivencia, éstos gozarán la que les corresponde en forma concurrente; peo si el monto total excede el 100% de la “Remuneración Mensual” del “ASEGURADO”    dichas pensiones quedarán reducidas proporcionalmente de modo tal que, en conjunto, no superen dicha “Remuneración Mensual”.

18.1.4  Cuando existan cónyuge o conviviente y padres del “ASEGURADO” con derecho a pensión de sobrevivencia, éstos concurrirán en el goce de las pensiones que les corresponda, sin lugar al recálculo previsto en el artículo 18.1.3.

18.1.5  Cuando sólo existan hijos y padres del “ASEGURADO” con derecho a pensión de sobrevivencia, todos los hijos concurrirán en el goce de la pensión que les corresponda; pero la pensión de los padres sólo procederá si quedara algún remanente.

18.1.6  Cuando existan cónyuge o conviviente, hijos y padres del “ASEGURADO” con derecho a pensión de sobrevivencia, los padres gozarán de las pensiones que les corresponda, sólo si quedara algún remanente luego de aplicar el Art. 18.1.3 anterior.

18.1.7 De no existir cónyuge o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de la remuneración a que se refiere el inciso a) del artículo 18.1.2 anterior, se asignará como pensión en caso que quedare un solo hijo como beneficiario, aunque existan padres.  De haber dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en 14 puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el inciso a) del Artículo 18.1.2, tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales; pera la pensión de los padres sólo procederá si quedara algún remanente de acuerdo con el Artículo 18.1.5.” (subrayado y remarcado agregado).

 

11.     En consecuencia, al advertirse de los actuados que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 18 de enero de 2018,  le otorgó a la recurrente doña Yrma María Salgado Saldaña Vda. de Marroquín, pensión de viudez por la suma de S/ 977.05 a partir del 2 de febrero de 2011, esto es, en un monto equivalente al 42% de la “Remuneración Mensual” del Asegurado don Víctor Jesús Marroquín, determinada en  la suma de S/ 2,326.30-,  de conformidad con  lo estipulado en el inciso a) del artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, a que se hace referencia en el considerando 10 supra, la pretensión de la recurrente en etapa de ejecución de sentencia debe ser desestimada, atendiendo a que la citada Resolución 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, ha sido emitida en concordancia con lo decidido en la sentencia contenida en la Resolución N.º 14, de fecha 30 de mayo de 2017, materia de ejecución.

 

12.    Por su parte, consideramos pertinente señalar que conformidad con los artículos 18º y 20º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el RAC. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal le corresponde, una vez admitido el RAC, conocerlo y pronunciarse sobre la resolución (auto o sentencia) cuestionada. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.

 

13.    En ese sentido, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha ratificado la importancia de la efectividad del derecho que corresponde a toda persona a la ejecución de las decisiones judiciales en los términos que fueron dictadas[1], y estableció supuestos para la procedencia del RAC que coadyuven a dicho objetivo. Así tenemos: i) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial (RTC 00201-2007-Q/TC); ii) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional (RTC 00168-2007-Q/TC, modificada parcialmente con la STC 0004-2009-PA/TC).

 

14.    En el presente caso, nos encontramos ante un RAC planteado en la etapa de ejecución de una sentencia, donde, una vez concedido y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, corresponde a éste el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo, es decir, del RAC. Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, la decisión debe estar referida a la impugnada, confirmándola, revocándola o anulándola, según corresponda.

 

En consecuencia,  nuestro  VOTO es que se CONFIRME  el auto contenido en la Resolución N.º 2, de fecha 5 de octubre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en etapa de ejecución de sentencia.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. STC 02877-2005-HC/TC, FJ 8.