EXP. N.° 04543-2018-PA/TC
ICA
YRMA MARÍA SALGADO VIUDA DE MARROQUÍN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2019
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Yrma María Salgado viuda de
Marroquín contra la resolución de fojas 6, del 5 de octubre de 2018, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que aprueba
en parte las resoluciones administrativa emitidas por la ONP; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En el proceso de amparo
seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la Resolución 14, del 30 de mayo
de 2017 (f. 37 del expediente en formato digital), confirmó la Resolución 9, del
28 de marzo de 2017 (f. 28 del expediente en formato digital), que declaró
fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó que la ONP cumpla con expedir
nueva resolución administrativa otorgando al demandante la pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional desde el 5 de diciembre de 2005.
2.
La Oficina de Normalización
Previsional, en cumplimiento de la Resolución 21, del 22 de noviembre de 2017
(f. 133 del expediente en formato digital), expidió la Resolución 91-2018-ONP/DPR.GD/DL
18846, del 18 de enero de 2018 (f. 144 del expediente en formato digital),
mediante la cual otorgó al causante de la recurrente, Víctor Jesús Marroquín
Aspilcueta, pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de la Ley
26790, por la suma de S/ 2326.30, a partir del 5 de diciembre de 2005, más el
pago de devengados e intereses legales. Asimismo, mediante Resolución
92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, 18 de enero de 2018 (f. 149 del expediente en formato
digital), se otorgó pensión de viudez a la recurrente por la suma de S/ 977.05
a partir del 2 de febrero de 2011, más el pago de pensiones devengadas e
intereses legales.
3.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, mediante la Resolución 29, 23 de mayo de 2018 (f. 274 del expediente en formato digital), resolvió
aprobar en parte las referidas resoluciones administrativas emitidas por la ONP
y desaprobarlas en el extremo que determinan el monto de los intereses legales
calculados.
4.
La recurrente, mediante escrito
del 30 de mayo de 2018 (f. 286 del expediente en formato digital), interpone
recurso de apelación contra la Resolución 29, en el extremo que aprueba en
parte la Resolución 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, 18 de enero de 2018, y señala que su
pensión de viudez debe calcularse conforme al artículo 54 del Decreto Ley
19990, esto es, debe otorgarse el 50 % de la pensión de invalidez de su
causante, por lo que le correspondería percibir la suma de S/ 1163.15.
5.
La Primera Sala Civil de Ica,
mediante Resolución 2, 5 de octubre de 2018 (f. 6), resolvió confirmar la
Resolución 29, 23 de mayo de 2018, por considerar que la pensión de invalidez
del causante de la recurrente se otorgó conforme a la Ley 26790 y sus normas conexas, por
lo que la pensión de viudez también debe calcularse conforme a esta norma, y no
de acuerdo al Decreto Ley 19990.
6.
La recurrente, mediante
escrito del 30 de octubre de 2018 (f. 12), interpone recurso de agravio
constitucional (RAC) contra la Resolución 2 reiterando sus argumentos expuestos
en su escrito de apelación.
7.
En la resolución expedida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, 14
de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este
Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia
del
recurso de agravio constitucional RAC cuando se trata
de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas
dentro de la tramitación de
procesos constitucionales.
8.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene
por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional y le corresponde al
Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias
estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder
Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales
correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional,
teniendo este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano
judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código
Procesal Constitucional.
9.
En el caso de autos, la controversia consiste en
determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a
favor del actor en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el
considerando 1 supra; en particular, si el cálculo de la pensión de
viudez de la recurrente debe realizarse conforme al artículo 54 del Decreto Ley 19990.
10. Sobre el particular, cabe señalar que la pensión de invalidez por
enfermedad profesional del causante fue otorgado al
amparo de la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, por lo que la pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la
pensión de invalidez vitalicia debe otorgarse conforme a la Ley 26790, en particular, conforme a
la fórmula de cálculo contenida en el artículo 18.1.2, inciso a, del Decreto
Supremo 003-98-SA, el cual establece que el monto de la pensión será “el 42 %
de la "Remuneración Mensual" del asegurado, para el cónyuge o
conviviente a que se refiere el Art. 326 del Código Civil, si no existieran
hijos a los que se refiere el literal c) de este inciso”. Por tanto, no
corresponde que la pensión de sobrevivencia-viudez de la recurrente sea
calculada conforme al artículo 54 del Decreto Ley
19990.
11. A mayor abundamiento, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia
ha señalado que las prestaciones previstas en el Decreto
Ley 18846 (y su sustitutoria, la Ley 26790) y el Decreto Ley 19990 se
encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se
financian con fuentes distintas e independientes, por cuanto el “otorgamiento
de las pensiones del Decreto Ley 19990 se encuentra condicionado al
cumplimiento de los requisitos legales para su goce (aportes y/o edad) y
financiado por las aportaciones del trabajador y del empleador, mientras que el
otorgamiento de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 se encuentra
condicionado al grado de incapacidad que produce un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional y se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el
empleador”. (cfr. Expediente 10063-2006-PA/TC, f. 87
y 117).
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor
respeto por la posición de mis colegas magistrados en el presente auto, emitimos el
presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.
En el proceso de amparo seguido
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contenido en el expediente
00506-2016-0-1401-JR-CI-03, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la sentencia contenida en la Resolución N.º 14, de
fecha 30 de mayo de 2017, confirmó la sentencia contenida en la Resolución N.º
9, de fecha 28 de marzo de 2017, que declaró fundada la demanda; y, en
consecuencia, ordenó que la entidad emplazada cumpla con expedir nueva
resolución administrativa otorgando al demandante pensión de renta vitalicia
por enfermedad profesional aplicando la forma de cálculo establecida en el Decreto
Supremo 003-98-SA, teniendo en cuenta que la fecha de la contingencia para el caso del
demandante es el 5 de diciembre de 2005.
2.
De la lectura del expediente
00506-2016-0-1401-JR-CI-03 (que obra en los actuados en formato digital), se
observa que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en cumplimiento de lo
ordenado en el auto contenido en la
Resolución N.º 21, de fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 198) expedido en etapa
de ejecución de sentencia, emitió la Resolución 91-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de
fecha 18 de enero de 2018 (f. 217), mediante la cual le otorgó a don Víctor
Jesús Marroquín Aspilcueta, cónyuge causante de la recurrente, pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley
26790, por la suma de S/ 2,326.30, a partir del 5 de diciembre de 2005, con el
pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. A su vez, mediante la
Resolución 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 18 de enero de 2018 (f. 270), otorgó
a la recurrente doña Yrma María Salgado Saldaña Vda.
de Marroquìn, pensión de viudez por la suma de S/
977.05 a partir del 2 de febrero de 2011 –fecha de fallecimiento de su cónyuge
causante- con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
3.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, mediante el auto contenido en la Resolución N.º 29, de fecha 23 de mayo de
2018, resolvió aprobar en parte las referidas Resoluciones
91-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846 y 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, ambas de fecha 18 de
enero de 2018, emitidas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), desaprobándolas
en el extremo referido a la determinación del monto de los intereses legales
generados.
4.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica, mediante el auto contenido en la Resolución N.º
2, de fecha 5 de octubre de 2018 (f. 6) resolvió confirmar el auto contenido en
la Resolución N.º 29, de fecha 23 de mayo de 2018, solo en el
extremo que aprueba la Resolución 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 18 de
enero de 2018, en la parte que determina
el monto de la pensión y devengados de
la recurrente. Considera que habiendo
adquirido el causante de la demandante su derecho a la pensión de renta
vitalicia de conformidad con la Ley 26790 y sus normas conexas, corresponde
también a ésta, como cónyuge supérstite, que su pensión de viudez sea de igual
modo calculada con dicha normatividad y no con el Decreto Ley 19990,
precisamente porque la sentencia que se pretende ejecutar así lo dispuso.
5.
La recurrente, con fecha 30
de octubre de 2018 (f. 12), interpone recurso de agravio constitucional (RAC)
contra la Resolución N.º 2, alegando que la pensión de viudez generada por la
muerte de un pensionista es un beneficio monetario que se le otorga al cónyuge
del asegurado fallecido y equivale al 50% del monto de la pensión que recibía
el titular a la fecha de su fallecimiento conforme a lo señalado en el artículo
54º del Decreto Ley 19990.
6.
En la resolución expedida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de
fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, este
Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia
del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la
ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias
del Poder Judicial expedidas dentro
de la tramitación de procesos
constitucionales.
7.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene
por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al
Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias
estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder
Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales
correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional,
teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano
judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código
Procesal Constitucional.
8.
En el caso de autos, la controversia consiste en
determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido en el
proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra;
y, en consecuencia, si corresponde que a la recurrente, cónyuge supérstite del
causante don Víctor Jesús Marroquín Aspilcueta, se le otorgue una pensión de viudez
bajo los alcances de lo dispuesto en el artículo 54º del Decreto Ley 19990.
9.
Sobre el particular, resulta
necesario precisar que en cumplimiento de la sentencia contenida en la
Resolución N.º 14, de fecha 30 de mayo de 2017, materia de ejecución, la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) emitió la Resolución
91-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual le
otorgó al asegurado don Víctor Jesús Marroquín Aspilcueta, cónyuge causante de
la recurrente, pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo
los alcances de la Ley 26790, por la suma de S/ 2,326.30, a partir del 5 de
diciembre de 2005. En consecuencia, a la recurrente le corresponde una pensión
de sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional
que le fue otorgada a su cónyuge causante de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
10. Y al respecto, cabe precisar que el Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba las Normas Técnica del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), creado por la Ley 26790, en el Capítulo III, denominado Prestaciones
Económicas, Artículo 18.1. Pensión de Sobrevivencia -en caso de
fallecimiento del asegurado-, establece en los incisos del 18.1.2. al 18.1.7 lo
siguiente:
“18.1. PENSIÒN DE SOBREVIVENCIA
(…)
18.1.2 Los montos de pensión serán calculados sobre
el 100% de la “Remuneración Mensual” del
ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al
siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47
del Decreto Supremo Nº 004-98-EF actualizado
según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el
INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para
los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la
remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la
remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima. En caso el afiliado tenga una vida laboral
activa menor a 12 meses se tomará el promedio de las remuneraciones que haya
recibido durante su vida laboral, actualizado de la forma señalada
precedentemente. Los montos de pensión serán los siguientes:
a)
El
42% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO, para el cónyuge o conviviente a
que se refiere el Art. 326 del Código Civil de 1984, si no existieran hijos a
los que se refiere el literal c) de este inciso;
b)
El
35% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO, para el cónyuge o conviviente a
que se refiere el Art. 326 del Código Civil de 1984, en caso de existir hijos a
los que se refiere el literal c) siguiente;
c)
El
14% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO a cada hijo menor de 18 años,
así como a cada hijo inválido mayor de 18 años incapacitado para el trabajo en
forma total y permanente, calificados conforme al presente Decreto Supremo;
d)
El
14% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO para cada uno de los padres del
ASEGURADO que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
-
que
sean calificados como ínválidos total o parcialmente
en proporción superior al 50%, conforme al presente Decreto Supremo; o,
-
que
tengan más de 60 años de edad y que hayan dependido económicamente del
causante, de acuerdo con las normas que fije la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Sistema Privado de
Pensiones que se aplicarán por analogía.
18.1.3 Cuando
existan cónyuge o conviviente e hijos del “ASEGURADO” con derecho a pensión de
sobrevivencia, éstos gozarán la que les corresponde en forma concurrente; peo
si el monto total excede el 100% de la “Remuneración Mensual” del “ASEGURADO” dichas pensiones quedarán reducidas
proporcionalmente de modo tal que, en conjunto, no superen dicha “Remuneración
Mensual”.
18.1.4 Cuando
existan cónyuge o conviviente y padres del “ASEGURADO” con derecho a pensión de
sobrevivencia, éstos concurrirán en el goce de las pensiones que les
corresponda, sin lugar al recálculo previsto en el artículo 18.1.3.
18.1.5 Cuando
sólo existan hijos y padres del “ASEGURADO” con derecho a pensión de sobrevivencia,
todos los hijos concurrirán en el goce de la pensión que les corresponda; pero
la pensión de los padres sólo procederá si quedara algún remanente.
18.1.6
Cuando existan
cónyuge o conviviente, hijos y padres del “ASEGURADO” con derecho a pensión de
sobrevivencia, los padres gozarán de las pensiones que les corresponda, sólo si
quedara algún remanente luego de aplicar el Art. 18.1.3 anterior.
18.1.7 De no existir cónyuge o conviviente con derecho
a pensión, el porcentaje de la remuneración a que se refiere el inciso a) del
artículo 18.1.2 anterior, se asignará como pensión en caso que quedare un solo
hijo como beneficiario, aunque existan padres.
De haber dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se
incrementará en 14 puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el
inciso a) del Artículo 18.1.2, tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose
en partes iguales; pera la pensión de los padres sólo procederá si quedara
algún remanente de acuerdo con el Artículo 18.1.5.” (subrayado y remarcado
agregado).
11. En consecuencia, al
advertirse de los actuados que la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
mediante la Resolución 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 18 de enero de
2018, le otorgó a la recurrente doña Yrma María Salgado Saldaña Vda. de Marroquín, pensión de
viudez por la suma de S/ 977.05 a partir del 2 de febrero de 2011, esto es, en
un monto equivalente al 42% de la “Remuneración Mensual” del Asegurado don Víctor
Jesús Marroquín, determinada en la suma
de S/ 2,326.30-, de conformidad con lo estipulado en el inciso a) del artículo
18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, a que se hace referencia en el
considerando 10 supra, la pretensión
de la recurrente en etapa de ejecución de sentencia debe ser desestimada,
atendiendo a que la citada Resolución 92-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, ha sido
emitida en concordancia con lo decidido en la sentencia contenida en la
Resolución N.º 14, de fecha 30 de mayo de 2017, materia de ejecución.
12. Por su parte, consideramos pertinente señalar que conformidad con
los artículos 18º y 20º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional no "concede" el RAC. Esta es una competencia de la
Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal le corresponde, una vez admitido
el RAC, conocerlo y pronunciarse sobre la resolución (auto o sentencia)
cuestionada. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho
recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega
como un agravio que le causa indefensión.
13. En ese sentido, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional
a través de su jurisprudencia ha ratificado la importancia de la efectividad
del derecho que corresponde a toda persona a la ejecución de las decisiones
judiciales en los términos que fueron dictadas[1],
y estableció supuestos para la procedencia del RAC que coadyuven a dicho
objetivo. Así tenemos: i) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia
constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial (RTC 00201-2007-Q/TC);
ii) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia
estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional (RTC 00168-2007-Q/TC,
modificada parcialmente con la STC 0004-2009-PA/TC).
14. En el presente caso, nos encontramos ante un RAC planteado en la
etapa de ejecución de una sentencia, donde, una vez concedido y elevados los
actuados al Tribunal Constitucional, corresponde a éste el análisis de la
resolución materia de impugnación y no del recurso mismo, es decir, del RAC.
Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, la decisión debe estar referida a la
impugnada, confirmándola, revocándola o anulándola, según corresponda.
En consecuencia, nuestro
VOTO es que se CONFIRME el auto contenido en la Resolución N.º 2, de fecha
5 de octubre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ica, en etapa de ejecución de sentencia.
S.
FERRERO COSTA